CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20431-01(42487)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20431-01(42487)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se pronuncia. Declaración de responsabilidad no fue objeto del recurso de apelación / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único / RECURSO DE APELACIÓNLímites y facultades del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Resolver recurso de apelación con base en los temas objeto del recurso En el presente asunto es necesario precisar que el recurso de apelación se debe decidir con fundamento en los argumentos de inconformidad propuestos por la parte demandante, pues, so pena de desconocer las garantías de imparcialidad y contradicción, el juez no puede suplantar su voluntad, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o sean susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico y siempre que no desmejoren la situación del apelante único. Con ese alcance, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…) fundado en que el monto tasado por el a quo no se ajustó a las sumas reconocidas por el Consejo de Estado a través de sus decisiones. (…) Dado que en este caso la entidad demandada no apeló, la Sala no efectuará un análisis de su responsabilidad, pues se limitará a estudiar la procedencia de los perjuicios solicitados por la parte actora, única apelante. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Motivos de inconformidad.
Tasación de perjuicios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESModifica sentencia de primera instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento a la víctima directa, madre y hermanos [P]rocede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, fundado en que el monto tasado por el a quo no se ajustó a las sumas reconocidas por el Consejo de Estado a través de sus decisiones. (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 1 mes e inferior a 3 resulta razonable el reconocimiento de: i) 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y 17,5 SMMLV para los parientes en el 2º grado de consanguinidad. (…) [E]ncuentra la Sala que le asiste
razón a los recurrentes respecto del monto reconocido por concepto de perjuicios morales, por lo que, de acuerdo con lo pedido, se modificará, en este punto, la sentencia apelada. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar, por perjuicios morales, al señor Rubén Darío Villada Enciso y a la señora Nora María Enciso Sánchez, en calidad de víctima directa del daño y madre de la víctima respectivamente, 35 SMMLV a cada uno; a su vez, a los señores Isabel Villada Enciso, Edilson González Enciso y Ladines Enciso, en condición de hermanos, en aplicación del principio de congruencia, 17.5 SMMLV a cada uno. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Niega. No se acreditó el pago de honorarios profesionales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento. Se presume en salario mínimo legal mensual vigente [E]l reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá, en cada caso concreto, de las probanzas del proceso, esto es, de lo que la parte demandante logró demostrar que debió asumir como consecuencia de la investigación que afrontó (daño emergente), así como de aquello que dejó de percibir (lucro cesante), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. (…) En el presente caso, se negará la petición teniendo en cuenta que no se probó el pago de los honorarios del profesional del derecho que defendió al hoy actor en el proceso penal. (…) Al revisar el expediente,
encuentra la Sala que en los testimonios recibidos dentro del proceso de reparación directa se indicó que el señor Rubén Darío Villada Enciso, antes de ser detenido, se desempeñaba como trabajador en diferentes fincas: “… Rubén Darío, siempre ha trabajado en varias fincas, en ese momento trabajaba en la finca del señor Juan Vergara”. A juicio de la Sala, estas declaraciones permiten establecer que, antes de ser detenido, el mencionado señor desarrollaba una actividad productiva, pero como las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar el monto que aquel devengaba por su actividad laboral, la Sala aplicará la regla jurisprudencial según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20431-01(42487)
Actor: RUBÉN DARÍO VILLADA ENCISO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –GARANTÍA DEL NO REFORMATIO IN PEJUSNo se puede modificar los rubros reconocidos por el Tribunal a quo/ CARGA DE LA PRUEBA – DAÑO EMERGENTE - incumbe a las partes acreditarlo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERONIÉGUESE la excepción de CADUCIDAD propuesta por la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por la NACIÓNRAMA JUDICIAL. “SEGUNDONIÉGUESE las pretensiones respecto a la NACIÓNRAMA JUDICIAL. “TERCERODECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños ocasionados al señor RUBÉN DARÍO VILLADA ENCISO con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. “CUARTOEn consecuencia, CONDÉNASE a la Nación a la Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: “A RUBÉN DARÍO VILLADA ENCISO: veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -NORA MARÍA ENCISO SÁNCHEZ (madre) cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - ISABEL VILLADA ENCISO, (hermana) cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -EDILSON GONZÁLEZ ENCISO (hermano) cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -LADINES ENCISO (hermano) cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“QUINTODENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTODése cumplimiento a lo consagrado en los artículo 176 Y 177 del C.C.A. “SÉPTIMOUna vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria dentro de los términos establecidos en el inc. 2 del num. 2 del artículo 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del C.C.A.- “OCTAVOSin condena en costas”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2003, los señores Rubén Darío Villada Enciso, Nora María Enciso Sánchez, Isabel Villada Enciso y Landines Enciso, mediante apoderado judicial solicitaron que se declarara a la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación-Fiscalía General, administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el señor Rubén Darío Villada Enciso y el posterior pronunciamiento en resolución del 26 de noviembre de 2006 en la cual se revocó la medida de aseguramiento en su contra por atipicidad de la conducta1. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
por los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados a los señores: RUBEN DARIO VILLADA ENCISO, NORA MARIA ENCISO SANCHEZ, ISABLE VILLADA ENCISO, EDILSON GONZALEZ ENCISO y LADINES ENCISO como consecuencia de la ilegal, injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue objeto el señor RUBEN DARIO VILLADA ENCISO, por parte de la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidaria, patrimonial y administrativamente a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, o a quien representa legalmente sus derechos litigiosos, los daños y perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación, subjetivo y objetivados, actuales y fututos, conforme a lo que se liquide en el proceso. “TERCERA: La condena respectiva deberá ser ordenada y actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la ocurrencia del hecho, esto es, a partir del veinte (20) septiembre de dos mil (2001) y hasta cuando se produzca el fallo definitivo y el pago efectivo consecuente. “CUARTA: igualmente, solicito se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia solicitada en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el apoderado de los demandantes
expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 18 de septiembre de 2001, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, libró orden de captura n.º 07226666 contra el señor Rubén Darío Villada Enciso por el delito de acceso carnal violento, como 1 Folios 236 a 239 del cuaderno de primera instancia. consecuencia de la denuncia instaurada el 26 de diciembre de 2000 por la señora Ana Cecilia Casallas por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2000 en la vereda “El Porvenir” en el Municipio Fuentedeoro - Meta. El 20 de septiembre de 2001, el señor Rubén Darío Villada Enciso fue capturado en la verada “El Porvenir” por parte de la Policía Nacional y recluido en la cárcel del Distrito de Granada - Meta. El 24 de septiembre de 2001, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento contra el señor Rubén Darío Villada, decisión que fue apelada pero por falta de sustentación el recurso fue declarado desierto. La defensa del señor Rubén Darío Villada Enciso solicitó ampliación de denuncia de la señora Ana Cecilia Casallas, la cual se llevó a cabo el 24 de octubre de
2001. La denunciante manifestó haber sostenido relaciones sexuales con el señor Villada Enciso con su consentimiento.
El 26 de noviembre de 2001, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Rubén Darío Villada Enciso, librar la correspondiente boleta de libertad y ordenó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.
Se concluyó en el libelo introductorio, que como resultado de la medida de aseguramiento, el señor Rubén Villada Enciso fue privado de su libertad por un espacio de dos meses y siete días y que los efectos directos e indirectos de dicha disposición y sus connotaciones públicas continúan afectando la vida personal, familiar, social y laboral del actor Rubén Darío Villada Enciso y de los miembros de su familia, toda vez que fueron sometidos al señalamiento, la difamación y el descrédito público.
3. Trámite en primera instancia A través de auto proferido el 19 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo2. 2 Folios 74 a 75 del cuaderno de primera instancia.
El 5 de noviembre de 2005, la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y planteó como excepciones la falta de legitimación en la cusa por pasiva y la innominada3, manifestó que se oponía a las pretensiones, por cuanto la Fiscalía actuó de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, ya que corresponde a esta entidad, de oficio, mediante denuncia o querrela investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales. Además, es necesario asegurar la comparecencia de los posibles infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento que se estimen convenientes. Del mismo modo, la Fiscalía es competente para calificar y/o declarar precluidas
las investigaciones realizadas e igualmente dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, proteger a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal y cumplir con las demás funciones que establezca la ley. Señaló que la investigación en la que se vinculó al señor Rubén Darío Villada Enciso no se evidencia ilegalidad alguna en las actuaciones, por el contrario, la Fiscalía cumplió con su misión, teniendo en cuenta que corresponde al Estado iniciar la investigación tendiente a establecer el o los responsables, causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que permita concluir el esclarecimiento de los mismos. Concluyó que la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada actuó en ejercicio de la potestad que la Constitución Política y la ley le ha otorgado para la valoración probatoria y que de no ser compartidas por las partes se pueden impugnar con los recursos de ley. El 17 de noviembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4.Como principal argumento el ente acusador expuso que la Fiscalía actuó de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones legales, dentro de estás, el Decreto 261 de 2000, así como el Código de Procedimiento Penal vigente para la época. Arguyó el ente acusador que su actuación tuvo origen en la denuncia formulada por la señora Ana Cecilia Casallas el 26 de diciembre de 2000, reconociendo 3 Folios 105 a 110 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 118 a 128 del cuaderno de primera instancia.
integralmente al señor Rubén Darío Villada Enciso como agresor del delito de acceso carnal violento al hoy demandante. En la providencia del 24 de septiembre de 2001, el funcionario instructor cumplió con las condiciones legales establecidas e igualmente actuó en derecho al acceder a la solicitud de revocatoria de esta providencia, en virtud de las nuevas pruebas recaudadas en cuanto al cambio de declaración de la ofendida, que de alguna manera desvirtuó la técnica recaudada a partir del examen físico practicado a la víctima. Así mismo, sostuvo que para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Igualmente, la Fiscalía señaló que pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal. El proceso penal que se adelante con el fin de esclarecer de forma fehaciente la comisión de un hecho punible como la responsabilidad del sindicado, no necesariamente tiene que culminar con la demostración de la culpabilidad de aquel, pues la Fiscalía en búsqueda de la verdad puede encontrarse con varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a dicha investigación. Planteó las excepciones que denominó: i) “Caducidad de la acción”, con fundamento en que al momento de la presentación de la demanda ya habían transcurrido más de dos años de haberse
configurado el hecho. ii) “Genérica”, las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación señaló que no se aprecia que la detención impuesta al demandante fuera injusta y que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del ente acusador, como consecuencia las pretensiones de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad. El 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión5. El extremo demandante puso de presente que la arbitraria medida de detención decretada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Rubén Darío Villada Enciso se fundamentó en una denuncia penal que no ofrecía serios motivos de credibilidad y en un examen médico que no daba certeza del uso de la fuerza en la relación sexual sostenida entre la denunciante y el denunciado, situación que no fue debidamente valorada por la Fiscalía. Así mismo el señor Rubén Darío advirtió en la diligencia de indagatoria, en la cual manifestó los precedentes de la estrecha relación amorosa que sostenía con la denunciante, circunstancia que no fue valorada ni tenida en cuenta por el ente investigador como presupuesto para decretar la correspondiente orden de captura en contra del indagado. Por otra parte, indicó que no existe ningún atenuante a la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación, organismo
perteneciente a la Rama Judicial, toda vez que la propia denunciante manifestó y reconoció el 4 de enero de 2001, que los hechos denunciados no existieron, desistiendo de la respectiva acción penal, reconociendo también que la relación sexual que dio lugar a la denuncia fue por ella consentida. Lo anterior, permite concluir que ni la tardía revocación de la medida de aseguramiento, ni la oficiosa preclusión de la investigación pueden restablecer los daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la injustificada privación de su libertad personal por un lapso superior a los dos meses de que fue víctima el señor Rubén Darío Villada Enciso. Igualmente, expuso que la Fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad que establecía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto evidencia una falla del servicio de justicia, en cuanto el señor Rubén Darío Villada Enciso no incurrió en la conducta punible que le fue endilgada, generándose para el estado, y particularmente para la NaciónRama JudicialFiscalía General de la 5 Folios 372 a 373 del cuaderno de primera instancia. Nación, el deber de reparar el daño antijurídico causado al demandante y a su familia6. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8.
En primer lugar, el a quo estableció que del material probatorio se encuentra demostrado que como consecuencia de la denuncia formulada por la señora Ana
Cecilia Casallas y el reconocimiento médico legal practicado el 26 de diciembre de 2000, la Fiscalía consideró la existencia de los presupuestos exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual profirió medida de aseguramiento en contra del actor por el delito de acceso carnal violento, por lo que las actuaciones del ente acusador fueron ajustadas a las normas procedimentales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penalvigente para la época de los hechosestablecía objetivamente los supuestos requeridos para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad, entre los que señala expresamente “(…) porque el hecho no existió (….)”. Si bien la actuación adelantada por la Fiscalía que conoció del caso se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento penal vigente para la época de los hechos, se hace necesario proceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios, pues objetivamente se presentó uno de los supuestos previstos en la norma que consagra los casos de privación injusta de la libertad. Además, no existe ningún tipo de causa extraña que impida se le atribuya responsabilidad al Estado, por consiguiente, se permite concluir que la 6 Folios 375 a 386 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 387 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 388 a 423 del cuaderno principal. actuaciones de la administración generaron un daño antijurídico al señor Rubén Darío Villada Enciso. Concluyó señalando que la imputabilidad del daño se da respecto de la NaciónFiscalía General de la Nación y no frente a la NaciónRama Judicial, por cuanto las actuaciones de la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces del Circuito de Granada constituyeron, en sí, una anomalía que contribuyó eficazmente a la privación de la libertad de una persona ajena que nunca cometió el delito. En cuanto a la Rama Judicial, consideró que debe ser excluida, toda vez que no hubo actuación alguna de parte de la misma en la causación efectiva del daño ya señalado, ya que estos se presentaron durante la etapa de instrucción.
5. Recurso de apelación Contra la sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación9.
En el contenido de la impugnación, se indicó que la sentencia del a quo, si bien declaró administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados al señor Rubén Darío Villada Enciso con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, de manera inconsecuente se limitó el pago de los perjuicios morales, los cuales, de manera inexplicable, fueron tasados por una suma muy inferior a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, señaló que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los distintos conceptos que ha emitido el Ministerio Público, los perjuicios morales no pueden ser determinados subjetiva o caprichosamente por los Tribunales Administrativos en función de la
distinguida posición social del accionante. Se refirió a jurisprudencia de esta Corporación, en las que se ha admitido la imposición de condenas superiores a los 100 salarios mínimos legales mensuales y de su familia o su lugar de residencia, además, la privación injusta de la libertad 9 Folios 425 a 432 del cuaderno principal. de la que fue víctima Rubén Darío Villada Enciso se prolongó por un período superior a los dos meses, detención que se cumplió en un centro de reclusión no en su casa de habitación, lo cual no es poca cosa como lo consideró el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia apelada, sin considerar la grave afectación que esta clase de medidas producen a las personas directamente afectadas con las mismas y en sus seres queridos. Como consecuencia, solicitó para el directamente afectado, señor Rubén Darío Villada Enciso, un mínimo de cien salarios mínimos legales, para la señora Nora María Enciso Sánchez, madre del afectado, un mínimo de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y para cada uno de los hermanos del afectado, señores Isabel Villada Enciso, Wilson González Enciso y Landines Enciso un mínimo de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del mismo modo, se puso de presente que con los testimonios decretados y practicados en primera instancia, es fácil advertir los cuantiosos daños a la vida de relación de todos y cada uno de los miembros de la familia Villada Enciso; sin embargo, tales daños no fueron suficiente ni debidamente valorados en la sentencia apelada, en cambio, fueron abiertamente desconocidos pese a
encontrarse en la misma providencia claras e incuestionables evidencias de la existencia de tales daños. Como consecuencia de la privación injusta que sufrió el señor Rubén Darío Villada Enciso, se generó el rechazo social por parte de su comunidad, máxime cuando el punible que le fue imputado por la Fiscalía General de la Nación está relacionado con el delito de acceso carnal violento. Afirmó que los daños a la vida de relación causados a los accionantes no se reparan por sí solos ni por el simple hecho de que las autoridades públicas que dictaron la medida de privación de la libertad contra el señor Rubén Darío Villada Enciso la hayan revocado, en cuanto a tales daños persisten en el tiempo. Concluyó que, si bien no existen en el expediente constancias puntuales sobre el monto específico del daño emergente reclamado por concepto de honorarios profesionales y del lucro cesante atinente a la suspensión de la actividad laboral del señor Rubén Darío Villada Enciso, lo cierto es que de los testimonios practicados por el Tribunal a quo puede establecerse que el accionante dejó temporalmente de trabajar, situación que significa, al menos, el pago de un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes de reclusión y proporcionalmente por fracción de mes, además, los respectivos honorarios profesionales sean fijados de conformidad con las tarifas aprobadas para el ejercicio de la profesión, acreditados dentro de los documentos aportados del proceso penal. Mediante auto del 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación10.
6. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de providencia del 8 de febrero de 201211. Posteriormente, mediante decisión del 4 de julio de 2012, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. El 1 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación radicó alegatos de conclusión12 y manifestó que inició la investigación contra el señor Rubén Darío Villada Enciso con base en la denuncia formulada por la señora Ana Cecilia Casallas el 25 de diciembre de 2000, exponiendo los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) después de las doce del día, se dirigía a su casa ubicada en la vereda el Porvenir de este municipio, por un camino cerca al río, cuando se le aparecieron dos hombres, uno de ellos le tiro una piedra en la cabeza y ella se fue al suelo, uno de ellos la amenazo con una navaja, la desvistieron y la sometieron a acceso carnal violento, identificado a sus agresores como JORGE N Y RUBEN DARIO, quien era conocido por la denunciante y fue identificado plenamente como RUBEN DARIO VILLADA ENCISO (…)”. Adujo que una vez recibida nuevamente la declaración de la señora Ana Cecilia Casallas declaró que el acceso carnal fue consentido y en ningún momento en forma violenta y la denuncia se presentó para evitar perder el hogar, de esa manera, la Fiscalía tuvo en cuenta esta prueba sobreviniente y revocó la medida
de aseguramiento que pesaba contra el hoy actor. 10 Folios 457 a 458 del cuaderno principal. 11 Folio 462 del cuaderno principal. 12 Folios 465 a 469 del cuaderno principal. A su vez, destacó que los perjuicios solicitados por la parte actora son abstractos, es decir, de conformidad con lo que se liquide en el proceso. Para el caso en concreto, no se cuenta con una tasación clara de los perjuicios solicitados por el señor Rubén Villada, razón por la cual no se tiene certeza sobre el monto del daño. Lo anterior, porque tratándose de copias de documento público como lo es una sentencia judicial, para que sean apreciadas como prueba en un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó que no se puede endilgar responsabilidad patrimonial a la Fiscalía por la investigación penal adelantada al hoy demandante, pues las actuaciones determinantes de ella no pueden considerarse injustas, ya que actuó de conformidad con la Constitución Política, la ley y sus reglamentos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio13.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin
consideración a la cuantía del proceso14.
2. Legitimación en la causa por activa 13 Folio 470 del cuaderno principal. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez. Para la Sala, el señor Rubén Darío Villada Enciso se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes
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