CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-40013-01(44078)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-40013-01(44078)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA CAPTURA / DETENCIÓN
ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar: a.- Condenará al Ejército Nacional debido a que se probó la ilegalidad de la captura. b.- Condenará a la Fiscalía General y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento y de la decisión, con ocasión de una segunda resolución de acusación, de detener al demandante nuevamente.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CAPTURA / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ILEGALIDAD DE LA CAPTURA De conformidad con el artículo 370 del Decreto Ley 2700 de 1991, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, la flagrancia se configuraba cuando: La persona era sorprendida al
momento de cometer el hecho punible. La persona era sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales se desprendía fundadamente que momentos antes había cometido un hecho punible o había participado en él. La persona era perseguida por la autoridad o por voces de auxilio se pedía su captura. […] [E]stá acreditado que la captura del demandante […] por parte del Ejército Nacional no cumplió los requisitos legales. El Ejército Nacional nunca acreditó que […] fuera concretamente sorprendido portando la granada al momento de su captura y, por lo tanto, no acreditó su situación de flagrancia. Además, a esta circunstancia se añade el hecho que el demandante […], desde la indagatoria, insistió que la granada de fragmentación y los panfletos de las FARC fueron implantados por los soldados al momento de su detención y que él no portaba dichos elementos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE /
DETENCIÓN ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En vigencia del Decreto 2700 de 1991 los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento estaban previstos en los artículos 397 y 388, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). La existencia en contra del sindicado de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (art. 388). En este caso no se cumplieron los requisitos legales
porque la Fiscalía no contaba con un indicio grave de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante […] por el delito imputado, esto es, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / DETENCIÓN ILEGAL En vigencia del Decreto 2700 de 1991, los requisitos sustanciales que debían cumplirse para expedir resolución de acusación estaban previstos en el artículo 441 y eran los siguientes: Que la ocurrencia de hecho estuviera demostrada. La existencia de <<confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado>> […]. En conclusión, ninguna de las pruebas al momento de proferir resolución de acusación comprometían la responsabilidad del acusado […] por el delito de rebelión, por lo que la decisión de detenerlo con ocasión a la expedición de la resolución de acusación también fue ilegal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA
GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Como quedó establecido, no existía una inconsistencia entre las declaraciones del demandante […] y su compañero […] y, por el contrario, de la diligencia de indagatoria se desprende que el demandante […] insistió en su inocencia desde el principio de la investigación y afirmó que los soldados fueron los que implantaron la granada y la propaganda subversiva para detenerlo a él y a su acompañante ilegalmente […].
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / EJÉRCITO NACIONAL /
JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS
AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA
[L]a Sala ordenará al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial y al Ministro Defensa Nacional expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ejército Nacional deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. CLASES DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO INMATERIAL La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios inmateriales causados por
su detención, afectación que en realidad se encuentra subsumida en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO
DEFENSOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal, porque si bien la parte actora allegó una certificación emitida por el defensor penal del demandante […], conforme a la regla jurisprudencial citada era necesario, para acreditar este monto, allegar factura o documento equivalente que proba los gastos de defensa en el transcurso del proceso penal, lo que no hizo parte actora. En relación con el daño emergente causado por la venta del inmueble, la Sala considera que no está probada su relación con la privación de la libertad de la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN
POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no
el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. […] la parte actora probó que el demandante […] se desempeñaba como ganadero y agricultor para el momento en el que fue privado de la libertad. Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, para liquidar el lucro cesante la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se demostró que la actividad que desempeñaba el demandante se desarrollara en el marco de un contrato laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero (e)
Alexánder Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-40013-01(44078)
Actor: BORIS ALISEY BERNAL FANDIÑO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y
EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena al Ejército Nacional porque se probó la ilegalidad de la captura de la víctima.
También se condena a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento y de la detención ordenada con ocasión de la expedición de la resolución de acusación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de enero de 2003
por Boris Alisey Bernal Fandiño (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ejército Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad en dos periodos distintos: (i) un primer periodo, en el que se le imputó el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, comprendido entre el 16 de enero de 1997 y el 2 de diciembre de 1998, es decir, por un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días; y (ii) un segundo periodo de privación de la libertad, como consecuencia de la imputación del delito de rebelión, que ocurrió entre el 2 de marzo de 2001 y el 6 de agosto de 2001, es decir, por un tiempo de cinco (5) meses y cinco (5) días. En el proceso penal se le imputó el delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas1 y, luego de que se declarara la nulidad de todo lo actuado, se lo acusó de haber cometido el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR administrativamente y extracontractualmente responsable
a la NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA—EJÉRCITO
NACIONAL—RAMA JUDICIAL—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA— FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la totalidad de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo del DAÑO ANTIJURÍDICO atribuible al Estado por el error jurisdiccional y la privación injusta
de la libertad del señor BORIS ALISEY BERNAL FANDIÑO, ordenada por la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo se hagan las siguientes o similares
CONDENAS: 1.CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA—MINISTERIO DE DEFENSA—
EJÉRCITO NACIONAL— RAMA JUDICIAL—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA—FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de BORIS ALISEY BERNAL FANDIÑO los perjuicios materiales causados por los hechos ocurridos a partir del día dieciséis (16) de enero de 1997 hasta el seis (6) de agosto de 2.001. 2.CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA—MINISTERIO DE DEFENSA— EJÉRCITO NACIONAL— RAMA JUDICIAL—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA—FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de BORIS ALISEY BERNAL FANDIÑO los perjuicios morales causados por los hechos ocurridos a partir del día dieciséis (16) de enero de 1997 hasta el seis (6) de agosto de 2.001. Demandante Relación Cantidad Valor Boris Alisey Bernal Fandiño Afectado 200S.M.L.M.V. 61.800.000
3. CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA—MINISTERIO DE DEFENSA—
EJERCITO NACIONAL—RAMA JUDICIAL—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA—FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los padres y de los hermanos del señor BORIS ALISEY BERNAL FANDIÑO a título de perjuicios morales equivalente en pesos de CIEN (100 S.M.L.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente litigio: Demandante Relación Cantidad Valor Garciliano Bernal Padre 100 S.M.L.M.V. 30.900.000 Nohema Fandiño Reyes Madre 100 S.M.L.M.V. 30.900.000 Ligia Bernal Fandiño Hermana 100 S.M.L.M.V. 30.900.000 José Garciliano Bernal F. Hermano 100 S.M.L.M.V. 30.900.000 María Margarita Bernal F. Hermana 100 S.M.L.M.V. 30.900.000 Emma Dulfay Oliveros F. Hermana 100 S.M.L.M.V. 30.900.000 1 Artículo 2 del Decreto 3664 de 1986 <<por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público>>, que dice: << Artículo 2º. Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en decomiso del material correspondiente>>.
Totales: 600 S.M.L.M.V. 185.400.000.
4. CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA—MINISTERIO DE DEFENSA—
EJERCITO NACIONAL—RAMA JUDICIAL—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA—FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de BORIS ALISEY BERNAL FANDIÑO los perjuicios ocasionados en relación con las alteraciones a las condiciones de existencia, causados por los hechos ocurridos a partir del día dieciséis (16) de enero de 1997 hasta el seis (6) de agosto de 2.001.
5. CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA—MINISTERIO DE DEFENSA—
EJERCITO NACIONAL—RAMA JUDICIAL—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA—FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago del reajuste monetario a favor del demandante, sobre las cantidades de dinero que resulte a deber, todo conforme lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que al respecto expida el Banco de la República. TERCERA. la NACIÓN COLOMBIANA—MINISTERIO DE DEFENSA— EJERCITO NACIONAL—RAMA JUDICIAL—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA—FISCALÍA, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará los intereses moratorios después de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA. CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas que
resulten del proceso que con esta demanda se incoa.>> 2.1.- Los conceptos solicitados a título de indemnización por perjuicios materiales y las alteraciones en las condiciones de existencia fueron precisados de la siguiente manera en la estimación de la cuantía de la demanda:
<<1. PERJUICIOS MATERIALES
1.1. DAÑO EMERGENTE: (…) Los costos para la familia BERNAL FANDIÑO de la detención de mi prohijado solo los voy a considerar con dos condiciones de gran importancia. La primera hace relación a los costos por contratación de los servicios de profesionales del derecho para la defensa de mi cliente. De otra parte, los bienes inmuebles que fueron vendidos para sufragar otros gastos como desplazamientos, alimentación y manutención de sus padres y de él mismo: Venta de la finca para cubrir gastos $30.000.000. Gastos de dos profesionales del derecho $1.200.000.
TOTAL DE DAÑO EMERGENTE: $31.200.000. 1.2. LUCRO CESANTE Se debe considerar que a la fecha de los hechos mi cliente desarrollaba las labores comerciales en agricultura y ganadería. Estas actividades se demuestran con su carné y registro de hierro ganadero, al igual con las papeletas de venta de ganado. Estas actividades le permitían ingresos superiores a la suma de Doce mil pesos diarios, para la época de los hechos. (…) Esta fórmula nos permite determinar como lucro cesante consolidado la suma de veinte millones seiscientos cinco mil seiscientos cincuenta pesos $20.605.650.
1.3. ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA
Dicha indemnización se desprende del cambio radical de vida que tuvo que padecer el señor BORIS ALISEY BERNAL FANDIÑO como consecuencia de las
ACCIONES Y OMISIONES atribuibles a la NACIÓN COLOMBIANA—
MINISTERIO DE DEFENSA—EJERCITO NACIONAL—RAMA JUDICIAL— DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA—FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, convirtiéndose una persona a la cual se tilda de delincuente, cerrándose por tal motivo la posibilidad de continuar con la tenencia de un trabajo digno, acorde a su condición social, con la cual contaba hasta el momento de su captura. Considero que debe retribuirse a mi cliente con una suma superior a los cien salarios mínimos legales vigentes (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y las piezas del proceso se extrae que: 3.1.- En la madrugada del 16 de enero de 1997 el demandante Boris Alisey Bernal Fandiño y su acompañante, Rodrigo Cañizález, se encontraron con una patrulla del Ejército Nacional cuando viajaban de regreso al municipio de Mesetas desde una vereda cercana llamada El Trique, en el departamento del Meta. En ese momento fueron capturados por soldados del Ejército, quienes los acusaron de portar una granada de fragmentación y panfletos alusivos a las FARC. 3.2.- En la misma fecha el Ejercito Nacional puso a disposición de la Fiscalía a los dos capturados. Esta entidad legalizó la captura y solicitó mantenerlos privados de la libertad mientras definía su situación jurídica.
3.3.- Mediante providencia del 5 de febrero de 1997 el Fiscal Cuarto Regional de Oriente dictó medida de aseguramiento contra el demandante Boris Alisey Bernal, a quien le imputó el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Esta decisión fue confirmada el 11 de abril de 1997. 3.4.- El 13 de junio de 1997 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Bernal Fandiño por el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Esta decisión fue confirmada el 1° de octubre de 1997 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. 3.5.- El 30 de septiembre de 1998 el Juez Regional de Santa Fe de Bogotá condenó en primera instancia al demandante Boris Bernal por el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Su acompañante, Rodrigo Cañizález, fue condenado por el delito de rebelión. Si bien la decisión de primera instancia fue apelada únicamente por la defensa de Cañizález, el Tribunal Nacional avocó conocimiento también respecto de lo actuado en contra de Boris Bernal con el fin de revisar la actuación en grado jurisdiccional de consulta. 3.6.- El demandante Boris Bernal recobró su libertad el 2 de diciembre de 1998 por pena cumplida, mientras se surtía la segunda instancia. 3.7.- El 9 de abril de 1999 el Tribunal Nacional, luego de revisar en grado jurisdiccional de consulta la actuación penal, declaró la nulidad parcial de la investigación adelantada en contra del demandante Boris Bernal, incluyendo la
resolución de acusación. 3.8.- En virtud de esta decisión, el 13 de junio de 2000 la Fiscalía veintiocho (28) delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, volvió a proferir resolución de acusación contra el demandante Bernal Fandiño, esta vez por el delito de rebelión. En consecuencia, revocó el beneficio de libertad provisional concedido y ordenó su captura. 3.9.- El demandante Boris Bernal fue capturado de nuevo el 2 de marzo de 2001. 3.10.- Finalmente, el 3 de agosto de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Granada absolvió al demandante Boris Bernal de toda responsabilidad penal por el delito de rebelión. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 16 de enero de 1997 el demandante Boris Bernal y otra persona fueron capturados por el Ejército Nacional y puestos a disposición de la Fiscalía ese mismo día en horas de la tarde; (ii) el 5 de febrero de 1997 la Fiscalía le impuso al demandante Bernal Fandiño una medida de aseguramiento por el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que fue confirmada el 11 de abril de 1997; (iii) el 13 de junio de 1997 la Fiscalía lo acusó por el delito imputado, resolución de acusación que fue confirmada el 1° de octubre de 1997; (iv) el 30 de septiembre de 1998 el juez de primera instancia condenó al demandante por el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas; (v) el 2 de
diciembre de 1998 el demandante Bernal recobró su libertad por pena cumplida; (vi) el 9 de abril de 1999 el Tribunal Nacional en revisión en grado jurisdiccional de consulta declaró la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación, incluyéndola. Por esta razón, (vii) el 13 de junio de 2000 la Fiscalía acusó nuevamente al demandante Bernal Fandiño, esta vez por el delito de rebelión, revocó el beneficio de libertad y ordenó su captura; (viii) el 2 de marzo de 2001 el demandante Boris Bernal fue capturado por segunda vez y, por último, (ix) el 3 de agosto de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Granada absolvió al demandante Boris Bernal de toda responsabilidad penal por el delito de rebelión. 5.- Según la parte actora, el demandante Boris Alisey Bernal Fandiño fue privado injustamente de la libertad porque las entidades que lo detuvieron y mantuvieron privado de su libertad incurrieron en la siguientes fallas del servicio: (i) los soldados del Ejército Nacional le implantaron una granada y propaganda subversiva para detenerlo ilegalmente; (ii) la Fiscalía cometió un error al momento de adecuar típicamente la conducta del demandante Bernal Fandiño, razón por la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y (iii) la Fiscalía no respetó el debido proceso del demandante, pues no surtió debidamente las notificaciones a su defensor durante el transcurso de la investigación penal por el delito de rebelión.
6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa, sus padres y sus hermanos <<han sufrido tanto moral como económicamente como consecuencia de la detención>>2; (ii) la víctima directa sufrió una alteración en sus condiciones de existencia; (iii) tuvo que sufragar honorarios y gastos de defensa; (iv) los padres de la víctima directa, a quienes ésta sostenía económicamente, tuvieron que vender la finca de la que eran propietarios pues se quedaron sin ingresos y (v) el demandante Bernal dejó de recibir ingresos como consecuencia de su detención. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, pues se basó en los siguientes indicios graves de responsabilidad en contra del demandante: (i) el informe sobre la captura que elaboró el Ejército Nacional, en el que se dejó constancia de que Boris Alisey Bernal Fandiño portaba una granada y panfletos de las FARC, y (ii) las contradicciones e inconsistencias en las que incurrió el demandante Bernal cuando rindió su indagatoria. 8.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones formuladas con similares argumentos. Agregó que el hecho de que el demandante Bernal hubiera sido capturado en una zona con fuerte presencia de las FARC era otro de los indicios de su responsabilidad. Alegó que, en todo caso, el daño no era imputable al
Ejército Nacional porque la Fiscalía es quien ejerce la acción penal. 9.- La Rama Judicial no contestó la demanda. En los alegatos de conclusión argumentó que el daño no era imputable a los jueces de la República debido a que fueron estos quienes le otorgaron la libertad al demandante. Propuso, en consecuencia, la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva. C.- Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 27 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda porque se debía aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad —dado que el demandante Bernal fue absuelto por in dubio pro reo— y la medida de aseguramiento había sido legal. El tribunal encontró que la medida contaba con los siguientes indicios de responsabilidad: (i) el demandante fue capturado en flagrancia mientras portaba una granada y propaganda subversiva, (ii) estaba en compañía de Rodrigo Cañizález, quien tenía antecedentes penales por los delitos imputados y era señalado como subversivo por el Ejército Nacional y (iii) el demandante Bernal Fandiño, al momento de rendir indagatoria, incurrió en contradicciones e incongruencias. D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Alegó que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento, dado que ésta 2 Cfr. Demanda, pg. 26
se basó en meras sospechas que no fueron confirmadas por el Ejército Nacional, y no en indicios probados. El informe de captura rendido por el Ejército, que fue el fundamento de la medida de aseguramiento, no podía tener valor probatorio porque: (i) éste nunca fue ratificado por quienes lo suscribieron y (ii) ni siquiera señalaba concretamente quién de los dos capturados era el que llevaba la granada de fragmentación; simplemente decía que los capturados, sin distinguir, <<portaban>> dicha arma.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de: (i) la boleta de encarcelación del 16 de enero de 19
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