CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-40091-01(36494)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-40091-01(36494)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - Por transportar 2570 galones de gasolina por la vía que conduce al municipio de Puerto López, Meta, “sin portar el respectivo permiso (…) e infringir la Resolución 001 de 13 de mayo de 1996 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes”, el 28 de febrero de 1997 la Policía de Carreteras del Meta capturó al conductor del carro tanque de placas PVA 972 y este último, de propiedad del actor, fue inmovilizado. Abierta la investigación penal por la presunta infracción a la Ley 30 de 1986, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de ordenar la devolución del automotor por considerar, en múltiples oportunidades, que a la luz de los elementos de convicción recaudados, no podía concluirse que el bien no hubiera sido utilizado para la comisión de actividades ilícitas o que su propietario fuera totalmente ajeno a las mismas. Finalmente, el vehículo fue devuelto el 21 de mayo de 2001, luego de que, en segunda instancia, se confirmara la preclusión de la investigación adelantada en contra de su conductor. Pese a haber sido puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el 30 de abril de 1997, el automotor permaneció a la intemperie durante el tiempo en que se prolongó la inmovilización, sufriendo un deterioro superior al que habría padecido por el simple paso del tiempo. El demandante solicitó ser indemnizado por los daños derivados tanto de la inmovilización del bien como de su deterioro, atribuibles, a su juicio, a errores judiciales, un defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada y fallas en los deberes de custodia y vigilancia del vehículo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante y una de las demandadas contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de los artículos 37 y 40.6 de la Ley 446 de 1998, modificatorios del 129 y 131 del Código Contencioso Administrativo, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 131 / LEY 446
DE 1998 – ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 40.6
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las pruebas trasladadas [L]as pruebas trasladadas pueden ser valoradas, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”, de modo que, en tanto fueron practicadas a instancias de la Fiscalía General de la Nación, la Sala podrá valorar, en lo que tiene que ver con esta última, todas las obrantes en la investigación penal adelantada en contra del señor Jesús Norman Rodríguez por una posible infracción a la Ley 30 de 1986, trasladadas a este proceso por solicitud del
demandante EXCEPCION DE FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se encuentra probada [E]l presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa está perfectamente acreditado en el sub examine toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación a propósito de la manera de probar la titularidad del derecho de dominio sobre vehículos automotores, el actor demostró estar inscrito en el registro automotor respectivo como propietario del carro tanque de placas PVA 972 DAÑO ANTIJURIDICO - Por deterioro de bien mueble incautado [B]uena parte del deterioro sufrido por el automotor del actor durante el tiempo en que permaneció inmovilizado constituye un daño antijurídico pues, de la comparación entre el inventario del vehículo en el momento de la inmovilización y aquel del día en que fue devuelto, salta a la vista que el detrimento padecido excede evidentemente aquél que se habría producido por el mero paso del tiempo. En ese sentido vale la pena señalar, a manera de ejemplo, que para el 28 de febrero de 1997 el carro tanque contaba con antena, batería, siete llantas incluida la de repuesto, radio, exploradoras, parlantes (…), mientras que para el 11 de mayo de 2001 carecía de dichos elementos (…); lo anterior sin mencionar su deterioro evidente en materia de latonería y pintura y el que, para el momento de su inmovilización, se encontraba funcionando, pero no así el día en que fue devuelto al apoderado de su propietario
FALLA DEL SERVICIO DE CUSTODIA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
INCAUTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 50% / VÍNCULO DE
SOLIDARIDAD Respecto al deterioro sufrido por el automotor, la Sala concluye que el mismo es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Nacional de Estupefacientes, aunque en mayor medida a esta última. Lo anterior por cuanto si bien el mismo día de la inmovilización, esto es, el 28 de febrero de 1997, la primera, mediante oficios dirigidos a los comandantes de la SIJIN y del departamento de Policía del Meta, manifestó que el vehículo quedaba a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) lo cierto es que esta última no fue informada de la existencia del bien ni, menos aun, de que se encontraba a su disposición, sino hasta el 30 de abril de 1997, fecha en la cual se libró el oficio respectivo (…) por lo que, en el entretanto, era la Fiscalía General de la Nación quien seguía teniendo a su cargo las obligaciones de custodia y cuidado del mismo, al margen de que, para ello, hubiere solicitado colaboración a la Policía Nacional que, en esas circunstancias, actuó a la manera de un auxiliar de la justicia. (…) una vez informada de que un bien quedaba a su disposición, la Dirección Nacional de Estupefacientes asumía respecto del mismo funciones de custodia y administración que conservaba aun en el caso de destinación provisional del mismo. (…) el destinatario provisional debía rendir informe mensual de la administración del bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podía disponer su relevo cuandoquiera que encontrara manejos irregulares o inadecuados. En consecuencia, en cumplimiento de sus funciones no le bastaba a dicha entidad con proferir la Resolución n.º 920 de 4 de junio de 1997 (…) sino
que debía asegurarse de que lo allí dispuesto se materializara o, en su defecto, que el vehículo se mantuviera en condiciones similares a aquellas en las cuales fue puesto a su disposición; no obstante, en el caso bajo análisis brilla por su ausencia la gestión administrativa desarrollada por la Dirección Nacional de Estupefacientes tanto para procurar el cumplimiento de la resolución mencionada, como para ocuparse de la suerte de un vehículo que, mientras tanto, se encontraba a la intemperie, circunstancia que, como lo indican las reglas de la experiencia, contribuye notablemente en el deterioro de la latonería y pintura de los automotores. (…) en virtud del vínculo de solidaridad (…) se establece entre los causantes de un daño frente al perjudicado y que le da derecho a este último para reclamar frente a cualquiera de ellos la totalidad de la indemnización, la Sala declarará solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) por el deterioro sufrido por el carro tanque de propiedad del actor de placas PVA 972.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2344
TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE - Por trámite incidental SIN CONDENA EN COSTAS - Inmovilización y deterioro de vehículo automotor
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-40091-01(36494)
Actor: VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de noviembre de 2008, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Por transportar 2570 galones de gasolina por la vía que conduce al municipio de Puerto López, Meta, “sin portar el respectivo permiso (…) e infringir la Resolución 001 de 13 de mayo de 1996 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes”, el 28 de febrero de 1997 la Policía de Carreteras del Meta capturó al conductor del carro tanque de placas PVA 972 y este último, de propiedad del actor, fue inmovilizado. Abierta la investigación penal por la presunta infracción a la Ley 30 de 1986, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de ordenar la devolución del automotor por considerar, en múltiples oportunidades, que a la luz de los elementos de convicción recaudados, no podía concluirse que el bien no hubiera
sido utilizado para la comisión de actividades ilícitas o que su propietario fuera totalmente ajeno a las mismas. Finalmente, el vehículo fue devuelto el 21 de mayo de 2001, luego de que, en segunda instancia, se confirmara la preclusión de la investigación adelantada en contra de su conductor. Pese a haber sido puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el 30 de abril de 19971, el automotor permaneció a la intemperie durante el tiempo en que se prolongó la inmovilización, sufriendo un deterioro superior al que habría padecido por el simple paso del tiempo. El demandante solicitó ser indemnizado por los daños derivados tanto de la inmovilización del bien como de su deterioro, atribuibles, a su juicio, a errores judiciales, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada y fallas en los deberes de custodia y vigilancia del vehículo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 1-12 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Víctor Manuel Carranza Niño, actuando en nombre propio, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar a los [demandados] administrativa y extracontractualmente responsables por la totalidad de los daños patrimoniales causados al
[demandante] por la retención, incautación ilegal, mora y negligencia en ordenar la devolución del vehículo de propiedad del accionante, (…) carro tanque, (…) de placa PVA-972 (…). El vehículo por el mal cuidado y 1 Quien lo destinó provisionalmente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Vicente del Caguán, sin que dicha destinación se concretara efectivamente. descuido del deber de custodia quedó afectado en todos los órganos de funcionamiento (sic), lo cual ha imposibilitado que cumpla la actividad a la cual estaba destinado, es decir, que se ha causado un perjuicio por lucro cesante y daño emergente en un tiempo superior a seis años de actividad comercial. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración: 2.1. La suma de veinte millones de pesos ($ 20 000 000) que corresponde al daño emergente, representado en el deterioro, daños mecánicos, latonería, pintura y a la falta de elementos que hacían parte de dicho vehículo y que, al momento de su entrega material a su propietario, se determinaron según acta de 21 de mayo de 2001. 2.2. La suma de diez millones de pesos ($ 10 000 000) mensuales causados desde el 27 de febrero de 1997, fecha en la cual se detuviera el vehículo, que corresponde al lucro cesante del cual fue privado injustamente el demandante hasta la fecha de presentación de esta demanda, la cual arroja unos perjuicios consolidados en ($ 740 000 000), aproximadamente. (…) 1.1. Como sustento fáctico y jurídico de sus pretensiones el actor adujo lo siguiente: 1.1.1. El carro tanque de placas PVA-972, de propiedad del demandante y
destinado al transporte de gasolina, fue retenido el 27 (sic) de febrero de 1997, mientras era conducido por el señor Jesús Norman Rodríguez, en su calidad de empleado de la estación de servicio El Puente, ubicada en Puerto Bogotá, Cundinamarca, y quien, en cumplimiento de la orden dada por su superior jerárquica, transportaba 2570 galones de gasolina corriente para motor de carro, olvidando llevar consigo los documentos que acreditaban el cumplimiento de los controles establecidos para este tipo de combustible en el departamento del Meta, al cual se dirigía. 1.1.2. Como legítimo propietario del automotor y a través de apoderado judicial, instauró un incidente procesal para obtener su devolución el 11 de mayo de 1998, el cual no fue resuelto definitivamente sino hasta el 4 de abril de 2001, con lo que se excedieron ampliamente los términos legales. 1.1.3. Como quedó consignado en el acta de entrega definitiva del vehículo, este fue devuelto en regular estado de conservación, sin varios de sus elementos y sin que pudiera ser encendido por haber permanecido más de cuatro años sin ser usado. 1.1.4. Con dichas actuaciones se le privó del derecho al uso, usufructo, disposición y goce del vehículo de su propiedad desde la incautación hasta la presentación de la demanda, sin que se conozca el momento en que sería posible utilizarlo nuevamente, dado su deplorable estado. 1.1.5. Aunque el vehículo fue puesto a disposición temporal de la Dirección Nacional de Estupefacientes que, mediante resolución de junio de 1997, lo destinó
al cuerpo de bomberos de San Vicente del Caguán, dicha orden nunca se materializó. En realidad, el vehículo permaneció a la intemperie en los patios de la estación de la policía de carreteras de Villavicencio, Meta; lugar en el que quedó oculto por el crecimiento de pasto y maleza y en donde finalmente fue encontrado después de una larga búsqueda. 1.1.6. Desde la incautación hizo uso de todos los mecanismos legales de que disponía ante el juez penal que adelantaba el proceso en contra del señor Jesús Norman Rodríguez con el fin de obtener la devolución de su bien, trámites que sólo fueron atendidos favorablemente varios años después.
II. Trámite procesal
2. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal Administrativo del Meta dispuso no tener en cuenta como demandada a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia teniendo en cuenta que, de los hechos de la demanda, se desprendía que quienes estaban legitimadas en la causa por pasiva eran la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección General de Estupefacientes (f. 43-45 c.1).
3. Las demandadas presentaron sendos escritos de contestación de la demanda, así: 3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que, en el caso concreto, no incurrió en ninguna falla del servicio y que, en consecuencia, no puede ser declarada responsable por los daños que se hayan ocasionado durante el período en que estuvo retenido el vehículo de propiedad del actor, dado que era su obligación adelantar la investigación por una presunta vulneración a la Ley 30 de 1986. Indicó que era deber del demandante
solicitar la devolución del vehículo en su momento y no limitarse a esperar a que culminara la investigación para hacerlo. En el mismo escrito formuló llamamiento en garantía en contra del señor Fernando Gómez Rodríguez, en tanto fue el fiscal que, en la resolución de preclusión de la investigación, se abstuvo de ordenar la devolución del vehículo (f.115-122 c.1). 3.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes indicó que, por su naturaleza jurídica, no hace parte de la Rama Judicial y, en consecuencia, nada tuvo que ver en las decisiones por las que se retuvo el vehículo de propiedad del actor. En el mismo sentido señaló que, de acuerdo con la normativa que rige la materia, la decisión sobre la destinación provisional que habría podido dársele al vehículo incautado debía ser tramitada y adoptada única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, de modo que ninguna responsabilidad puede imputársele por las consecuencias de aquélla. Mencionó que, en todo caso, en circunstancias como las de la especie, la apertura de una investigación penal y la incautación del vehículo eran cargas que los ciudadanos afectados estaban en la obligación de soportar y que si en gracia de discusión se admitiera su responsabilidad, sólo podría hacerse respecto de los daños ocasionados al automotor, aunque estos fueron producto del paso natural del tiempo, circunstancia que está contemplada en el Decreto 1461 de 2000 y en la Ley 785 de 2002 que rigen la administración de bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. También afirmó que su única actuación se limitó a expedir actos administrativos
que, en últimas, favorecían al actor y que, además, son perfectamente legales. Por último formuló llamamiento en garantía en contra del Cuerpo de Bomberos del Caguán en tanto que, en los términos de la resolución mediante la cual se le destinó provisionalmente el vehículo de propiedad del demandante, tenía la obligación de velar por su buen estado y conservación (f. 87-98 c.1). 3.3. A propósito de los llamamientos en garantía formulados el a quo se pronunció en diferentes providencias, así: i) el 19 de abril de 2004 le concedió a la Dirección Nacional de Estupefacientes el término perentorio de 5 días para que allegara el documento idóneo que acreditara la existencia y representación legal del Cuerpo de Bomberos de San Vicente del Caguán, so pena de rechazar la solicitud (f. 124-125 c.1); no obstante, dicho documento nunca fue allegado; ii) el 27 de julio de 2004 se admitió el formulado en contra del señor Fernando Gómez Rodríguez y se ordenó la suspensión del proceso para lograr su notificación (f. 129 c.1), sin embargo, transcurrido el término legal para obtener su comparecencia, sin que la entidad interesada adelantara las gestiones que le correspondían (f. 133 c.1), se ordenó continuar con el proceso (f. 134 c. 1).
4. Dentro del traslado para presentar alegatos de conclusión de primera instancia las partes se manifestaron así: 4.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que en la medida en que en el carro tanque de propiedad del actor se transportaba gasolina en un tope superior al permitido, sin que se exhibieran los permisos correspondientes, la incautación del
vehículo era una actuación obligatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico, así como también su destinación a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Señaló que escapaba a su competencia controlar el trámite que, con posterioridad, esta última entidad adelantó y que siempre desconoció el hecho de que el vehículo nunca fue entregado materialmente al Cuerpo de Bomberos de San Vicente del Caguán, al que fue destinado. Así pues y en la medida en que el bien nunca estuvo bajo su custodia o administración, no podría declarársele responsable por el deterioro que hubiere sufrido. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal entonces vigente, la Fiscalía no sólo estaba autorizada para ordenar la incautación sino para mantenerla, sin que se advierta la existencia de falla del servicio alguna (f. 224-230 c.1). 4.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes adujo que había lugar a eximirla de responsabilidad dado que, en primer lugar, no fue la autoridad que ordenó la incautación del vehículo y, en segundo, no prolongó indebidamente la medida por cuanto lo devolvió en mayo de 2001, cuando la orden para que lo hiciera databa del mes anterior, esto es, lo hizo dentro de un término prudencial. Por último señaló que, antes de incurrir en una falla del servicio, propendió por el cumplimiento de sus deberes legales procurando que el vehículo incautado continuara siendo socialmente productivo, no obstante, dada su vetustez, el mismo no fue recibido por su destinatario y, pese a haber sido objeto de varias publicaciones para destinación, no fue solicitado por entidad alguna, circunstancia
que llevó a que durante todo el tiempo que duró la incautación permaneciera bajo la custodia de la Policía Nacional (f. 242-244 c. 1). 4.3. El demandante indicó que estaban plenamente acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas en tanto no podía desconocerse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora injustificada al decidir sobre la solicitud de devolución del vehículo, máxime cuando, como se consignó en las providencias proferidas en el proceso penal, al poco tiempo de la incautación se allegaron las pruebas concernientes a la legalidad del transporte de combustible que dio lugar a su retención. Concluyó que, al dejar de ordenar la devolución del vehículo teniendo todas las pruebas que acreditaban lo injustificado de su incautación, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un evidente error judicial. En relación con la Dirección Nacional de Estupefacientes sostuvo que no cumplió con el trámite establecido en la Ley para ordenar la destinación provisional del automotor, específicamente, con la avaluación del mismo y, adicionalmente, que no obstante haber proferido un acto administrativo que nunca se cumplió, lo destinó de hecho al Ejército Nacional, entidad que no tenía la obligación de velar por su conservación y mantenimiento (f. 245-257 c.1).
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2008 (f. 259-283 c. ppl.), en la cual decidió: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía
General de la Nación en un 50% de los daños y perjuicios causados al demandante Víctor Manuel Carranza Niño, como consecuencia del deterioro del automotor tipo carro tanque de placas PVA-972, retenido el 27 de febrero de 1997.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes en un 50% de los daños y perjuicios causados al demandante Víctor Manuel Carranza Niño, como consecuencia del deterioro del automotor tipo carro tanque de placas PVA-972, retenido el 27 de febrero de 1997.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Víctor Manuel Carranza Niño el 50% de la suma de treinta millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 30 136 493), por perjuicios materiales a título de daño emergente.
CUARTO: CONDÉNESE a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar a Víctor Manuel Carranza Niño el 50% de la suma de treinta millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 30 136 493), por perjuicios materiales a título de daño emergente.
QUINTO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: Niega las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas. 2 El a quo las decretó mediante auto de 4 de agosto de 2005, f. 135-138 c.1. 5.1. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
5.1.1. Teniendo en cuenta que la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió una resolución mediante la cual destinó provisionalmente al Cuerpo de Bomberos de San Vicente del Caguán el carro tanque incautado, se entiende que era obligación de aquélla procurar la conservación y mantenimiento de este último. 5.1.2. A partir del hecho de que el vehículo fue incautado mientras se encontraba en funcionamiento, se tiene por demostrado que estaba en buenas condiciones. Ahora bien, dado que, al devolverse 4 años y 2 meses después, presentaba un alto grado de deterioro, no hay duda de la causación del daño. 5.1.3. Si bien es cierto que la no presentación inmediata de los documentos exigidos para el transporte de gasolina daba lugar a la incautación del vehículo, daño que el demandante debía soportar, dicha obligación no se extiende al deterioro sufrido por el bien. 5.1.4. Es obligación del Estado devolver los bienes incautados en las mismas condiciones en las que se encontraban en el momento de la retención, de modo que el deterioro y menoscabo sufrido por el irregular funcionamiento de las entidades oficiales no es una carga que deban asumir los particulares. 5.1.5. La Dirección Nacional de Estupefacientes debe ser declarada responsable porque a pesar de haber adoptado las decisiones que consideró pertinentes para administrar el bien, no se aseguró de materializarlas, omisión que se tradujo en su abandono y consecuencial deterioro. 5.1.6. La Fiscalía General de la Nación es responsable por el inexplicable retardo en el que incurrió para ordenar la devolución del bien incautado -4 años y 2
meses-, expresamente documentado en sus propias providencias. 5.1.7. El daño emergente que hay lugar a indemnizar es el valor de las reparaciones que sería necesario llevar a cabo para que el automotor volviera a quedar en estado de funcionamiento, punto sobre el cual se rindió un dictamen en el que el perito fijó un monto similar al que fue solicitado en la demanda por el mismo concepto, por lo que este último se considera ajustado a la realidad. En consecuencia, se reconoce el monto solicitado en la demanda el cual se actualiza desde la fecha de entrega del vehículo -21 de mayo de 2001-. 5.1.8. No se reconoce indemnización alguna por concepto de lucro cesante por cuanto, para determinar su valor, se realizaron operaciones matemáticas carentes de fundamentación. Además, no se evidenció prueba alguna que acredite los gastos de operación y mantenimiento del vehículo, ni se especificó si lo solicitado en la demanda por este concepto correspondía al valor neto o bruto mensual de lo percibido por fletes de transporte de combustible. Por último, para liquidar este perjuicio sería necesario conocer no sólo el período de la incautación sino el tiempo prudencial requerido para la reparación del vehículo, conceptos que no fueron objeto de prueba. En esas condiciones, no se cuenta con los elementos necesarios para realizar el estudio de este perjuicio.
6. Contra la sentencia de primera instancia el demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación, así: 6.1. El demandante concretó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en dos puntos: i) el que no se hubiere reconocido a su favor la
indemnización del lucro cesante solicitado y ii) el que no se haya condenado en costas a las demandadas. Señaló que no es cierto que no se hubieren acreditado los límites temporales de la incautación pues, al contrario, se allegaron los documentos que demuestran la fecha en que se produjo y aquella en la que el vehículo fue devuelto a su propietario y, además, que no podía quitársele valor probatorio al dictamen pericial que fue decretado y practicado con el fin de determinar el monto de este perjuicio, menos aun cuando, por una parte, fue confeccionado por un auxiliar de la justicia designado directamente por el despacho judicial, bajo el entendido de que se trata de una persona que tiene las competencias requeridas para llevar a cabo esta tarea con suficiencia y, por la otra, no fue objetado por las partes. Adicionalmente, en el texto del dictamen, el experto indicó los fundamentos con base en los cuales rindió su concepto, concretamente, señaló que se basaba en la información recopilada ante agencias de transporte de combustible en el departamento del Meta y, de hecho, no sólo allegó las cotizaciones obtenidas sino que, para rendir su conclusión, tomó el monto de la más baja. Señaló que no es cierto que los cálculos efectuados en dicho dictamen carecieren de fundamento pues, al contrario, se explicó claramente que los mismos provenían de tomar en consideración el aumento anual del IPC. Indicó que, en la medida en que el objeto de la prueba era determinar lo dejado de percibir por la retención del vehículo, carecía de sentido acreditar los gastos que la
explotación del mismo implicaba, insistiendo en que el juez debe interpretar los medios de convicción de conformidad con la sana lógica y, con base en esta, resulta obvio que un automotor destinado al transporte de gasolina que permanece inmovilizado por más de doce años no sólo dejó de reportar réditos a su propietario, sino que se depreció, circunstancia que también hace parte del lucro cesante. Señaló que no podía el a quo denegar el perjuicio con fundamento en que no estaban probados los extremos temporales de su causación pues, por una parte, estaba perfectamente acreditado que el vehículo fue retenido desde el 27 (sic) de febrero de 1997 y, por la otra, aquél debe reconocerse hasta el momento en que se sufraguen los medios para reparar el vehículo y colocarlo en estado de funcionamiento, circunstancia que aun no se ha configurado por lo que no es posible demostrarla. Sobre el otro punto de inconformidad indicó que, en consideración a la equidad, debe reconsiderarse la posibilidad de imponer condena en costas a pesar de que no se haya demostrado temeridad por parte de las entidades demandadas (f. 284 y 350-360 c.ppl.). 6.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos materia de litigio comoquiera que era su obligación legal ordenar la incautación del vehículo ante la constatación de que no contaban con los permisos requeridos para el transporte de gasolina y, en ese sentido, no incurrió en ningún error judicial. Señaló que era injustificado que se le hubiere condenado al pago del 50% del monto del deterioro padecido por el vehículo
durante el tiempo que perduró la incautación cuando lo cierto es que la custod
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