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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-40174-01(41483)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-40174-01(41483)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO MEDIANTE LAUDO ARBITRAL /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE CONTRATO LIQUIDADO

MEDIANTE LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada La sociedad Recchi S.P.A. Costruzioni Generali, hoy Ferrocemento S.R.L. Sucursal Colombia celebró contrato de obra pública No. 403 de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con Instituto Nacional de Vías – INVIAS, cuyo objeto fue la construcción de la carretera Bogotá - Villavicencio sector K87+512.74 a la intersección Villavicencio – Acacias. El contratista demandó a la entidad para el pago de las actas mensuales de obra y actas de ajuste (…) [E]l contrato No. 403 del 15 de julio de 1994 terminó el día 20 de noviembre de 1997, cuando el INVIAS decidió no prorrogar el plazo de ejecución del contrato, como se observa de los anteriores medios probatorios, en especial lo señalado en el laudo arbitral (…) En el mencionado negocio jurídico, las partes acordaron que la liquidación del contrato se iniciaría dentro de los 2 meses siguientes a la terminación del contrato, por lo que si el contrato finalizó el 20 de noviembre de 1997, el término para realizar la liquidación bilateral venció el 20 de enero de 1998, y a partir de allí inició el término de 2 meses para la liquidación unilateral del contrato, es decir, hasta el

20 de marzo de 1998, como quiera que no se realizó el término de caducidad de la acción corrió hasta el día 20 de marzo de 2000 (…) La Subsección pone de presente que si bien es cierto las partes suscribieron un contrato de compromiso en agosto de 1998 y con base en dicho compromiso procedieron a convocar el Tribunal de Arbitramento en enero de 1999, no por ello puede aducirse que se interpuso oportunamente en dicha fecha (…) [L]a liquidación tiene la naturaleza de un ajuste final de cuentas, si la sociedad demandante omitió agregar al pacto arbitral y a la demanda el reclamo de pago de algunas actas de obra, No. 29, 30 y 31, como obligaciones anteriores a la liquidación, no por ello se abre un término adicional de caducidad, máxime si en la demanda arbitral no se hizo petición alguna con relación a las actas de obra impagadas a las que se refirió la demanda (…) Se resalta, que si bien, oportunamente se interpuso la demanda en enero de 1999 ante el Tribunal de Arbitramento, no es plausible que a partir de la expedición del laudo arbitral del 8 de junio de 2001, se inicie nuevamente a contabilizar otro término de caducidad de la acción de controversias contractuales, pues, como puso de presente el Ministerio Público en su concepto, la caducidad de la acción para el mismo contrato no corre dos veces y de manera diferente (…) Se concluye entonces, que al momento de la presentación del libelo genitor en junio de 2003, el término de caducidad ya se encontraba fenecido, y por tanto se procederá a revocar la providencia recurrida y en consecuencia se declarará

probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales.

FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PROCESOS JUDICIALES ANTE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO - Carga argumentativa. Objetivo En virtud de lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público está facultado para intervenir en los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, o en ejercicio de sus atribuciones especiales, que tratándose de medios de impugnación están limitadas a la presentación de los de carácter extraordinario y a los que deciden sobre la aprobación de conciliaciones. En este sentido, se precisa que los recursos de alzada presentados por el Ministerio Público en los procesos de carácter ordinario de conocimiento de esta jurisdicción deben ser tramitados únicamente cuando su finalidad sea la protección de los intereses superiores mencionados - defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales-, presupuesto cuyo cumplimiento se debe verificar a partir de las razones que se invoquen para que se conceda el recurso (…) En el sub lite, si bien la Procuraduría 49 Judicial Administrativa de Villavicencio expuso las razones por las que debe revocarse la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda no es menos cierto que no señaló las que justifican la

interposición de la apelación, omisión que: i) impide establecer si su cometido es el de la protección del principio de legalidad, del patrimonio público y/o de un derecho fundamental y, de manera consecuente, ii) torna en improcedente resolver el recurso formulado por falta interés para recurrir, so pena de desconocer el ordinal 7° del artículo 277 de la Constitución. En su escrito de apelación se limitó a dar las razones por las que consideraba que la acción de controversias contractuales incoada por el actor había caducado, mas no a fundamentar por qué le asistía razón en apelar el fallo de primera instancia desde la óptica de sus funciones constitucionales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga argumentativa del Ministerio Público cuando ejerce los medios de oposición a las providencias dictadas dentro de procesos contencioso administrativos, cita auto de 17 de septiembre de 2014, exp. 44541, M.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277, ORDINAL 7

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESRegulación normativa / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN CONTRATOS QUE REQUIEREN

LIQUIDACION

[E]l Código Contencioso Administrativo en el artículo 136 menciona respecto a la caducidad de la acción de controversias contractuales que el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Por otra parte, respecto al conteo del término de la caducidad de la acción de

controversias contractuales, es menester de la Subsección reiterar, primeramente, que posterior a la terminación de un contrato, ya sea de manera normal o anormal, surge la actuación administrativa de liquidación del negocio jurídico, la cual se ha precisado, corresponde a “un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución” (…) [D]e la lectura del aludido artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se dedujo que los dos (2) años para la caducidad la acción de aquellos negocios jurídicos que requieran liquidación, inician a partir del momento en que dicha actuación se realiza, o si esta no se realiza, a partir del término que tenía la entidad contratante para su realización, como se observa en los literales c) y d) de la mencionada norma (…) [E]sta Subsección ha reiterado que el término de caducidad de la acción inicia desde el momento en que se liquidó bilateral o unilateralmente o desde el momento en que debió producirse dicha liquidación y esta no se realizó. Acorde con lo anterior, a partir del momento de la terminación del contrato inicia el término para que se produzca la liquidación del contrato de común acuerdo, esto es, en el término que se pacte en el contrato o en el de cuatro (4) meses como lo menciona

el artículo 63 de la Ley 80 de 1993, si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad en un término de dos (2) meses, y es desde allí que inicia el cómputo de los dos (2) años que dispone el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-40174-01(41483)

Actor: RECCHI S.P.A. COSTRUZIONI GENERALI, HOY FERROCEMENTO

S.R.L. SUCURSAL COLOMBIA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: El recurso de apelación formulado por el Ministerio Público. Carga argumentativa. Reiteración jurisprudencial. - La caducidad de la acción de controversias contractuales. - La liquidación de los contratos estatales y la competencia para el efecto. - Conteo del término de caducidad en la acción de controversias contractuales.

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra

la sentencia del 27 de julio de 2010, complementada el 20 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Recchi S.P.A. Costruzioni Generali, hoy Ferrocemento S.R.L.

Sucursal Colombia celebró contrato de obra pública No. 403 de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con Instituto Nacional de Vías – INVIAS, cuyo objeto fue la construcción de la carretera Bogotá - Villavicencio sector K87+512.74 a la intersección Villavicencio – Acacias. El contratista demandó a la entidad para el pago de las actas mensuales de obra y actas de ajuste.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda El 6 de junio de 2003, la sociedad Recchi S.P.A. Costruzioni Generali, hoy Ferrocemento S.R.L. Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárase que la entidad demandada, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS-, adeuda a las sociedades demandantes, RECCHI S.P.A. COSTRUZIONI GENERALI, hoy FERROCEMENTO S.R.L. SUCURSAL COLOMBIA y GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. SUCURSAL DE COLOMBIA, las sumas de dinero correspondientes a las siguientes Actas de Obra y Actas de Ajuste, relativas al

contrato No 403-94:

1. El Acta de obra No 29 en dólares, presentada por el Consorcio para su pago el 10

octubre de 1997, con la factura de venta de servicios No 0054, radicada en el INVIAS bajo el No. 007917 y con todos los demás requisitos exigidos en la cláusula octava del contrato No 403-94, por la suma de NOVECIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA PESOS CON 69/100 ($902’927.090,69),la cual corresponde a SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 73/100 (Us $695.211,73), para la fecha en que se hizo exigible, esto es, para el 10 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta el valor de $1.298,78, como Tasa Representativa del Mercado en dicha fecha, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria que se allega con la demanda.

2. El Acta de obra No 30 en pesos, presentada por el Consorcio para su pago el 18 noviembre de 1997, con la factura de venta de servicios No 0056, radicada en el INVIAS bajo el No. 008857 y con todos los demás requisitos exigidos en la cláusula octava del contrato No 403-94, por la suma de NOVECIENTOS

SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO

CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 62 /100 M/CTE. ($967’687.156,62).

3. El Acta de obra No 30 en dólares, presentada por el Consorcio para su pago el 18

de noviembre de 1997, con la factura de venta de servicios No 0058, radicada en el INVIAS, bajo el No. 008856 y con todos los demás requisitos exigidos en la cláusula octava del contrato No 403-94, por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON 23/100 ($954535.514,23), la cual

corresponde a SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y

UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 59/100

(Us $721.951,59), para la fecha en que ella se hizo exigible, esto es, para el 18 de enero de 1998, teniendo en cuenta el valor de 1.322,16 como Tasa Representativa del Mercado en dicha fecha, de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria que se allega con la demanda.

4. El Acta de ajuste provisional en pesos No 30, presentada por el Consorcio para su pago 18 noviembre de 1997, con la factura de venta de servicios No 0057, radicada en el INVIAS bajo el No. 008858 y con todos los demás requisitos exigidos en la cláusula octava del contrato No 403-94, por la suma de

CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA

MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON 79/100 M/ CTE. ($484’580.613,79)

5. El Acta de ajuste provisional en pesos No 29, presentada por el Consorcio para

su pago el 4 de febrero de 1998, con la factura de venta de servicios No 0065, radicada en el INVIAS bajo el No. 000680 y con todos los demás requisitos exigidos en la cláusula octava del contrato No 403-94, por la suma de

DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 36/100 M /CTE.

($259.043.238.36).

6. El Acta de obra No 31 en dólares , presentada por el Consorcio para su pago el 4 de febrero de 1998, con la factura de venta de servicios No 0068, radicada en el INVIAS bajo el No. 000681 y con todos los demás requisitos exigidos en la cláusula octava del contrato No 403-94, por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 76/100 ($832’177.836,76), la cual corresponde a SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 53/100 (Us $612.927,53), para la fecha en que ella se hizo exigible, esto es, para el 4 de abril de 1998, teniendo en cuenta el valor de $1.357,71, como Tasa Representativa del Mercado en dicha fecha, de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria que se allega con la demanda.

7. El Acta de obra No 31 en pesos, presentada por el Consorcio para su pago el 4

de febrero 1998, con la factura de venta de servicios No 0067, radicada en el INVIAS bajo el No. 000682 y con todos los demás requisitos exigidos en la cláusula octava del contrato No 403-94, por la suma de SETECIENTOS

SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS UN PESOS CON 31/100 M/ CTE ($768.191.401.31).

8. El Acta de ajuste provisional en pesos No 31, presentada por el Consorcio para su pago el 4 de febrero 1998, con la factura de venta de servicios No 0069, radicada en el INVIAS bajo el No. 000683 y con todos los demás requisitos exigidos en la cláusula octava del contrato No 403-94, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON / 28/100 MCTE

($388.651.369.28).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenase a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS-, a pagar a las sociedades demandantes,

RECCHI S.P.A. COSTRUZIONI GENERALI, hoy FERROCEMENTO S.R.L.

SUCURSAL COLOMBIA y GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A SUCURSAL DE COLOMBIA, las sumas de dinero correspondientes a las Actas Mensuales de Obra y Actas de Ajuste señaladas en la pretensión anterior, junto con su actualización y los intereses que sobre ellas se causen, desde que la obligación se hizo exigible y hasta

que ella sea cancelada efectivamente, liquidados en la forma prevista en el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, reglamentado en el artículo 1 del decreto 679 de 1994.

TERCERA: Condenase a la entidad demandada a pagar a las sociedades demandantes las costas que se causen con el presente proceso”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de las pretensiones que el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la parte demandante celebraron el Contrato de Obra Pública No. 403 de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para la construcción de la carretera Bogotá - Villavicencio sector K87+512.74 a la intersección Villavicencio - Acacias, el que comprendía entre otros, la construcción de los túneles de Bijagual y Buenavista y de varios puentes, en virtud de las especificaciones suministradas por la parte demandada y bajo las condiciones estipuladas en el contrato (cláusula primera). En la cláusula octava del citado acuerdo se estipularon las condiciones para que la entidad contratante realizara el pago de las actas de obra y ajuste; las que fueron presentadas por el consorcio anexando a cada una de las actas una factura de servicios (en este hecho se describen los documentos mencionados). En razón a que las actas de obra constituían sumas líquidas y exigibles a cargo de la entidad contratante y a favor del consorcio contratista, el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) se inició proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Villavicencio, quién profirió mandamiento de

pago el cuatro (4) de agosto de la misma anualidad y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del treinta (30) de agosto del dos mil uno (2001), revocó el mandamiento de pago al considerar que los documentos allegados a la demanda no conformaban un título ejecutivo por cuanto no fueron allegadas las actas de obra aprobadas por el interventor y la copia del programa de inversiones aprobado por el Gerente del Grupo respectivo y el Subdirector de Ingeniería del Instituto. El veintitrés (23) de abril del dos mil dos (2002) la parte demandante presentó nueva demanda ejecutiva ante el citado Tribunal, quien el seis (6) de agosto siguiente libró mandamiento de pago, providencia que fue apelada por el INVIAS, la que se encontraba pendiente de resolver por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de la presentación de la demanda. El cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) el representante legal del Instituto Nacional de Vías y el apoderado de las sociedad que conforman el consorcio demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 80 de 1993 suscribieron compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento con el objeto de resolver las diferencias surgidas del contrato, las que se determinaron en el documento denominado “NEGOCIO JURÍDICO DE COMPROMISO" en el que se acordaron las condiciones en que el arbitramento debía desarrollarse. En la demanda arbitral no se hizo ninguna petición con relación a las actas de obra impagadas, a las que se refieren las pretensiones de la demanda y en los hechos de la misma, en ellas se advirtió expresamente.

“308.-Fuera de lo anterior, a partir del mes de septiembre de 1997, la entidad contratante, definitivamente y en forma absolutamente injustificada, no volvió a pagar las ACTAS MENSUALES DE OBRA, no obstante estar aprobadas por la interventoría, incumpliendo de esta forma la obligación principal que a dicha entidad le incumbía en desarrollo del Contrato. Dicha situación se mantuvo hasta la interrupción del Contrato y hasta la fecha actual tales actas se mantienen impagadas. La suma debida de esta manera, asciende, teniendo en cuenta solo el capital, a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA y SEIS CENTAVOS ($2.868.133.779.36) más DOS MILLONES TREINTA MIL NOVENTA DÓLARES CON 85/100 (US $2.030.090.85'), lo que evidencia la gravedad del incumplimiento de este compromiso contractual. 309.-Respecto de las sumas correspondientes a las ACTAS MENSUALES DE OBRA que el INVIAS no canceló, cuantificadas en el hecho anterior, en la medida en que ellas constituían sumas líquidas y exigibles a cargo de la Contratante y a favor del consorcio contratista que inicio un proceso ejecutivo, que en la actualidad cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y por lo tanto no son objeto de ningún tipo de petición en la presente demanda. 310. - Frente a las ACTAS MENSUALES DE OBRA que fueron canceladas con posterioridad al término de pago previsto contractualmente, el Consorcio redama el

pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que ellas fueron exigibles hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas”. En el laudo proferido el ocho (8) de junio del dos mil uno (2001) y aclarado el veintiséis (26) del mismo mes y año, no se hizo pronunciamiento con relación a las actas de obra mensual a que se refiere la primera pretensión de esta demanda. En el numeral noveno del laudo se dijo expresamente "Liquidase (sic) el Contrato No. 403 del 15 de julio de 1994, conforme con el acta "Acta Final de Obra (desde mayo de 1995 a noviembre de 1997), de acuerdo con las actas de obra entregadas por el contratista con la aprobación de la interventoría" (Tomo II de las Aclaraciones de los Peritos), adicionada con las condenas proferidas en este laudo". En el acta final de la obra realizada por los peritos, de la que se hace mención en el laudo, se enumeran las actas mensuales de obra de la 1 a la 31, en ellas se indican las cantidades de obra realizadas, su precio unitario en pesos y en dólares, lo que genera un valor total de acta final de QUINCE MIL CIENTO

TREINTA y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

SESENTA y NUEVE PESOS ($15.132.836.069) más TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES (US $13.589.853). En el acta final no se expresó cuáles de las actas de obra fueron canceladas y

cuales están pendientes de pago, aunque en el laudo se dijo que la liquidación del contrato es conforme al acta final de la obra, no se manifestó quien le debe a quien y que suma de dinero. El INVIAS en ningún momento alegó, ni demostró el pago de las actas de obra objeto de la demanda, su oposición es en el sentido de que se libre mandamiento de pago, argumentando que las diferencias surgidas en razón del contrato No. 403 de 1994 fueron decididas en el laudo proferido el ocho (8) de junio del dos mil uno (2001) y que no es procedente demandar ejecutivamente sumas de dinero derivadas de actas mensuales, cuando el contrato ya fue liquidado en el laudo; las partes no otorgaron competencia al Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre ellas, tampoco en el laudo al liquidar el contrato estas actas fueron consideradas. II.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 30 de octubre de 2003, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS contestó la demanda en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad de la acción, contrato liquidado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y cosa juzgada. Consideró que independientemente de la liquidación realizada, la presente acción se encontraba caducada “por cuanto desde el día del vencimiento del plazo del contrato No. 403 de 1994 que fue el 20 de noviembre de 1997 a la fecha de la

presentación de esta demanda contractual, han transcurrido más de CINCO AÑOS, superando ostensiblemente el término de Ley, siendo por tanto extemporánea; ya que las acciones ejecutivas adelantadas por las sociedades actoras en ningún momento interrumpieron dicho término de caducidad”. Destacó que una vez en firme el laudo arbitral, las partes intervinientes en el contrato No. 403 de 1994, aceptaron de pleno derecho y acorde a la normatividad vigente que “quedaron liquidadas las obligaciones”. “Al haberse liquidado el contrato aludido, no existen obligaciones a cargo del Instituto y a favor del Consorcio contratista por concepto de la ejecución del contrato 403 de 1994, distintas a las contenidas en el caso contrario simplemente se estaría violando la norma, (…)”. Por último, adujo que el laudo arbitral hizo tránsito a cosa juzgada, al haber liquidado las obligaciones a cargo de contratante y contratista, “no siendo viable demandar como lo hace el consorcio contratista el pago de suma de dinero, que fueron o debieron ser objeto de decisión por parte del Tribunal convocado, por lo que insistimos en que tal decisión hace mucho tiempo hizo tránsito a COSA JUZGADA”. La adición de la demanda presentada el 12 de diciembre de 2009, fue admitida el 31 de marzo de 2004, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS reiteró que la acción

de controversias contractuales se encontraba caducada por las razones expuestas en la contestación de la demanda y en ese orden de ideas, consideró que existía una situación jurídica que se presentó como consecuencia del vencimiento o extinción del plazo legal para promover la acción. “En el caso que nos ocupa y en gracia de discusión, en el hipotético evento que no se hubiese liquidado el contrato No. 403 de 1994, la acción contractual tendría por objeto definir y hacer efectivos los derechos y obligaciones de cada una de las partes y resolver las cuestiones pendientes entre ellas, por lo que reiteramos una vez más que LA ACCIÓN

CONTRACTUAL DEMANDADA YA CADUCÓ”.

La parte demandante, a su turno, solicitó rechazar el argumento de la parte demandada referente a la caducidad de la acción, “la cual es improcedente en la medida que el contrato fue celebrado en vigencia de la ley 80 de 1993 (antes de la expedición de la ley 446 de 1998), razón por la cual, el término para formular la demanda, fundada en el incumplimiento de obligaciones contractuales, es de 20 años y como lo ha precisado la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado (…). Adicionalmente a lo anterior, la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a la expedición del laudo y absurdo resultaría sancionar con la caducidad de la acción a un Contratista que ha promovido en forma sucesiva dos procesos ejecutivos y ahora un ordinario para cobrar las sumas de dinero que se le adeudan, conducta de la cual no puede deducirse desinterés en el ejercicio de sus derechos”. El representante del Ministerio Público, solicitó respetuosamente negar las

pretensiones de la demanda por “falta de concordancia entre el petitum y la causa petendi, por no ser exigible la obligación en cuanto la demandada quedó liberada de ella en la liquidación del contrato, por haber obrado la caducidad de la acción, y emplearse medios probatorios equivocados para probar las pretensiones”. II.3. La sentencia apelada En sentencia del 27 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta decidió: “PRIMERO: Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, adeuda a las sociedades RECCHI S.P.A. COSTRUZIONI GENERALI hoy FERROCEMENTO S.R.L. SUCURSAL COLOMBIA y GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. SUCURSAL DE COLOMBIA, las sumas de dinero correspondientes a las actas de obra No. 29 en dólares, - acta de ajuste provisional en pesos No. 29, - acta de obra No. 30 en pesos, -acta de obra No. 30 en dólares, - acta de ajuste provisional en pesos No. 30, - acta de obra No. 31 en dólares, - acta de obra No. 31 en pesos, - acta de ajuste provisional en pesos No. 31, cuyos valores se relacionan en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las excepciones propuestas por EL INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, pagar a las sociedades demandantes los valores correspondientes a las Actas de Obra y Ajuste mencionadas en la parte

considerativa de la Sentencia (sic).

CUARTO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: Sin costas”.

Para tomar esta decisión el Tribunal, primeramente, consideró: “Se propuso la excepción de caducidad de la acción contractual, respecto de esta, el artículo 136-10 del C. C. A., fija las reglas para contabilizar el término de caducidad en las acciones relativas a contratos, teniendo en cuenta para tal efecto la naturaleza del contrato, de tal manera que sí el contrato es de aquellos que requiere de liquidación, como es del que trata la demanda, se pueden presentar dos situaciones; la primera cuando la liquidación se ha efectuado de muto (sic) acuerdo, situación en la cual el término de caducidad es de dos (2) años contados a partir de la firma del acta de liquidación (Art. 136-10-c), por el contrario si el contrato fue liquidado de manera unilateral por la administración, la caducidad también de dos (2) años, comenzaron a computarse desde la ejecutoria del acto que apruebe tal liquidación (Art. 136-10-d). De las hipótesis planteadas por el artículo 136 del C. C. A., se concluye que el término de caducidad para las acciones contractuales derivadas de contratos plausibles de liquidación, debe contarse desde la data que dicha liquidación se efectuó; en el sub examine se tiene que el contrato No. 403 de 1994 tuvo la particularidad de ser liquidado mediante un laudo arbitral, el ocho (8) de Junio (sic) del dos mil uno (2001), razón por la que debe ser este el momento a partir del cual corresponde empezar a contar el término de caducidad de la acción contractual; así,

los dos (2) años previstos por la norma para la caducidad se cumplían el ocho (8) de Junio del dos mil tres (2003), y la demanda fue presentada el seis (6) de Junio (sic) del dos mil tres (2003), en consecuencia no se encontraba caducada la acción. Igualmente el INVIAS presentó las excepciones de Contrato Liquidado, excepción de inexistencia de la obligación y cosa juzgada; se tiene respecto de la causal exceptiva de contrato liquidado, que la liquidación del contrato en nada afecta el estudio de la ac

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