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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-40307-01(38037)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-40307-01(38037)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso lesiones a ciudadano en operativo militar adelantado por agentes de Policía Nacional en el municipio de Guamal, Meta / DAÑO ESPECIAL - Condena. Por uso de arma de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO POLICIAL - Niega. No existió incumplimiento de deberes NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El día 11 de noviembre de 2001, en una taberna en el municipio de Guamal (Meta), llegaron unos agentes de la Policía Nacional quienes haciendo uso de sus armas de dotación oficial, irrumpieron violentamente en el sitio el cual se encontraba lleno de personas, disparando hacia el interior del mismo, puesto que, al interior de la taberna se encontraba un individuo que anteriormente había amenazado a otras personas del lugar, razón por la cual, la policía pretendía desarmarlo, capturarlo o doblegarlo mediante disparos de arma de fuego, como en efecto ocurrió, sin embargo, a causa del tiroteo, una persona resultó gravemente herida. DAÑO ESPECIAL - Condena. Caso lesiones a ciudadano en operativo militar / DAÑO ESPECIAL - Actuación legítima produce daño / DAÑO ANTIJURÍDICO - Por uso de arma de dotación oficial. Por operativo militar Para el caso concreto la Sala considera que en el caso de autos no se encuentra probado que la Policía Nacional haya faltado a sus deberes normativos, de manera que no se tiene probada la configuración de una falla en el servicio policial, comoquiera, que su actividad se desplegó atendiendo al llamado de la comunidad que se veía

amenazada por un sujeto embriagado y armado(…), no obstante, la Sala considera como jurídicamente adecuado imputar la responsabilidad de la demandada a título de daño especial, por cuanto fue a partir del proceder legítimo y necesario de los agentes del orden que se dio inicio a un presunto intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y el ciudadano (…), por lo que finalmente resuelve este Despacho, declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en el exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2 y numeral 3; exp. 53704 numeral 1 y numeral 2; y las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 33494/16 numeral 2; exp. 34158/15 numeral 3. DAÑO ESPECIAL - Título de imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL La teoría del daño especial, como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 120 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-40307-01(38037)

Actor: HERNÁN ORTIZ VALENZUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Lesión a persona durante enfrentamiento de la fuerza pública con un civil armado - presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputacióndaño por uso de arma de dotación oficial – Reiteración Jurisprudencial, iimputación del daño antijurídico en el caso concreto y liquidación de perjuicios.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 14 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión, en la que se resolvió: “1º. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a los demandantes por las lesiones causadas a HERNÁN ORTIZ VALENZUELA, en los hechos acaecidos el 11 de noviembre de dos mil uno (2001), en el establecimiento de comercio “EL ESTERO” del Municipio de Guamal –

Meta. 2º. ABSOLVER al llamado en garantía JUÁN CARLOS MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la (sic) esta providencia. 3º. Condenar a la Nación – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del (sic) HERNÁN ORTIZ VALENZUELA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4º. Condenar a la Nación – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor (sic) MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA ARAQUE el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5º. Condenar a la Nación – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de GLORÍA, MARÍA, ESPERANZA, SUSANA Y EVER ORTIZ VALENZUELA, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 6º. Condenar a la Nación – Policía Nacional, a pagar por concepto de daños a la vida de relación a favor de HERNÁN ORTIZ VALENZUELA, el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 7º Negar las demás pretensiones de la demanda. 8º. Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”

ANTECEDENTES

1. La demanda La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2003, por Hernán Ortiz Valenzuela, María del Carmen Valenzuela de Ortiz actuando en nombre propio; Gloria Ortiz Valenzuela actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura

Camila y Brayan Steven; María Esperanza Ortiz Valenzuela actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Leidy Lorena Jiménez Ortiz; Susana Ortiz Valenzuela y Hever Ortiz Valenzuela actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la Nación - Policía Nacional [fls.6 a 22 c1], para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)

A. DECLARACIONES: Se declare administrativamente responsable a la NACION-POLICIA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores por las lesiones con secuelas permanentes causadas arbitrariamente al ciudadano HERNAN ORTIZ VALENZUELA, según hechos ocurridos el día once (11) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001) en el establecimiento “El Estero”, casco urbano del Municipio de Guamal, Departamento del Meta, cuando una patrulla de la Policía de este Municipio bajo el mando del Teniente JUAN CARLOS MORALES irrumpió violentamente en la Taberna EL ESTERO con el fin de reducir, aprehender o desarmar a un individuo que había estado haciendo tiros, disparando sus armas de dotación e impactando la humanidad de ORTIS VELENZUELA, quien simplemente se encontraba dentro del establecimiento, departiendo, siendo ajeno a los hechos, causándole graves lesiones que le dejaron secuelas permanentes.

B. CONDENAS: Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a LA NACION-POLICIA NACIONAL, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los

actores, por las lesiones causadas a HERNAN ORTIZ VALENZUELA, SE CONDENE a LA NACION-POLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes o a quien sus derechos represente, los perjuicios morales, materiales y fisiológicos que paso a detallar:

1. Daño subjetivo o perjuicios morales a). PERJUICIOS MORALES PRINCIPALES.- Para cada uno de los NUEVE (9) actores, se condene a pagar a la entidad demandada, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia, por la aflicción, angustia, depresión y dolor generados por las lesiones causadas a HERNAN ORTIZ VALENZUELA. Total: Mil ochocientos salarios (1.800) salarios mínimos legales mensuales para todos los actores. b). PERJUICIOS MORALES SUBSIDIARIOS.- Si la condena por orden legal o de jurisprudencia no se pudiera efectuar en salarios mínimos legales vigentes, conforme lo solicitado, en subsidio reclamo para todos los actores (…) la suma de dinero o equivalente más alto que a la fecha de la providencia esté condenando el Honorable Consejo de Estado.

2. Daño objetivo o perjuicios materiales El perjuicio material causado al lesionado lo calculo en Trescientos Cincuenta Millones de pesos ($350`000.000.oo), a la fecha de la presentación de la demanda; suma de dinero que deberá ser pagada al lesionado HERNÁN ORTIZ VALENZUELA o quien represente sus derechos dentro del proceso.

(…)

3. Daño o perjuicio fisiológico

El perjuicio fisiológico lo tazo en la cantidad de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia, por haber sufrido el señor HERNÁN ORTIZ VALENZUELA, heridas de consideración que le han dejado defectos y secuelas permanentes de orden fisiológico y estético (…) C) PAGO DE INTERESES: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL o la entidad obligada al pago, cancelarán a cada actor por la suma a pagar INTERESES MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva (…). D) CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: LA NACION - POLICIA NACIONAL o la entidad obligada al pago, deber dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, igualmente cumplirá las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” Lo anterior, con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1) El día 11 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 11:30 de la noche, el señor HERNAN ORTIZ VALENZUELA, se encontraba departiendo con unos amigos en la taberna “El Estero” en el municipio de Guamal (Meta), cuando llegaron unos agentes de la Policía Nacional quienes haciendo uso de sus armas de dotación oficial irrumpieron violentamente en el sitio, el cual se encontraba lleno de personas, disparando hacia el interior del mismo. 2) La mayor parte de los desprevenidos y aterrados contertulios no tenían la menor idea

de que al interior de la taberna se encontraba un individuo que anteriormente había amenazado a otras personas en otro lugar y que esa era la razón de la presencia intempestiva de la policía, la cual, pretendía desarmarlo, capturarlo o doblegarlo mediante disparos de arma de fuego, como en efecto ocurrió. 3) Ante dicha acometida, el señor HERNÁN ORTIZ VALENZUELA, se escondió al lado de la puerta de entrada y cuando vio de cerca al Teniente de la Policía, le hizo una seña indicándole el lugar donde se encontraba el individuo que ellos buscaban, pero resulta que el Teniente inopinada y arbitrariamente le disparó fue a ORTIZ VALENZUELA, impactándolo a la altura de la médula espinal. Como resultado del referido impacto, el día 9 de abril de 200, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Meta, en reconocimiento médico definitivo practicado al señor Ortiz, dictaminó: “CONCLUSIÓN: Mecanismo causal: proyectil de arma de fuego.- Incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco 45 días.- SECUELAS: Deformidad física en el cuerpo; pérdida funcional del órgano de la locomoción; perturbación funcional del órgano de la micción y perturbación funcional del órgano de la defecación, todas de carácter permanente (…) Las lesiones descritas afectaron gravemente órganos vitales, produjeron un choque hipovolémico, por anemia aguda, que requirió reanimación cerebrocardiopulmonar e intervenciones quirúrgicas de

salvamento, eran lesiones idónea para producir la muerte”. 4) Hasta el día de estos hechos, el hoy lesionado gozaba de perfecto estado de salud, es así que desde el 1º de Diciembre del año 2000, se desempeñó como Administrador de la finca “Patio Bonito” y en labores de agricultura y ganadería que le generaban ingresos por $1.400.000.oo., mensuales, que destinaba a sus gastos personales, así como al sostenimiento económico de su madre viuda, hermanos y sobrinos. Sin embargo, después de las lesiones no pudo volver a trabajar por las limitaciones fisiológicas que se lo impiden. Adicionalmente, como consecuencia de las mencionadas heridas y limitaciones físicas, se generaron los siguientes perjuicios: a) dolor y sufrimiento para el lesionado como para su familia; b) pérdida económica para el lesionado y c) alteración en el goce normal de sus vidas, lo que hace imposible que los afectados lleven una existencia normal y placentera.

2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda por auto de 12 de febrero de 2004 [fls.43 y 44 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

La Nación - Policía Nacional mediante memorial de 17 de mayo de 2004 oportunamente contestó la demanda [fls.53 a 55 c1] manifestando oponerse a las pretensiones de la misma y atenerse a lo que resultase probado en el proceso, advirtiendo que se debía demostrar con base en las pruebas si existe o no responsabilidad alguna de la

administración. En escrito separado de la misma fecha, La Nación – Policía Nacional llamó en garantía al Teniente JUAN CARLOS MORALES, por ser quien participó en los hechos donde resultó lesionado el señor Hernán Ortiz Valenzuela. [fls.56 a 58 c1] Así las cosas, por auto de 3 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió aceptar el llamamiento en garantía efectuado por la parte demandada [fls.63 a 66 c1]. En virtud de lo anterior, el Teniente JUAN CARLOS MORALES a través de apoderado, presentó contestación de la demanda mediante memorial de 27 de septiembre de 2004 [fls.71 a 75 c1], en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones en consideración a los siguientes hechos y argumentos: Que el día 11 de noviembre de 2001, el Teniente Juan Carlos Morales Castro, recibió una llamada a la estación de policía, en la que se puso en conocimiento que un señor en estado de embriaguez se encontraba armado disparando y amenazando a la población civil, motivo por el cual acudió en compañía de otros agentes al establecimiento público La Taberna, y que una vez allí se le ordenó al sujeto armado dejar el arma en el suelo y salir con las manos arribas, sin embargo, la respuesta de esa persona fue abrir fuego en contra del teniente y los otros dos agentes, razón por la que en acto de servicio los uniformados respondieron al ataque, con tan mala suerte que el ciudadano Hernán Ortiz Valenzuela en ese cruce de disparos, resultó herido. Adicionalmente se adujo, que en el curso de la investigación penal militar no se pudo

demostrar que las heridas del señor Ortiz Valenzuela fueran producidas por las armas de los policías y mucho menos de la pistola del Teniente Juan Carlos Morales Castro. El proceso se abrió a pruebas por medio de auto de 14 de enero de 2005 [fls.109 a 114 c1], luego, por auto de 25 de octubre de 2006, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión [fl.331 c1], oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada y el llamado en garantía, para reiterar los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. [fls. 332 a 334 y 335 a 336 c1] La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta el 14 de octubre de 2009 profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda [fls.340 – 365 cp], con

fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Esta prueba documental es suficiente para establecer el nexo de causalidad con el hecho dañoso; se encuentra demostrado que la llegada de los miembros de la Policía al establecimiento de comercio “EL ESTERO”, buscando capturar a un individuo que se encontraba armado en el lugar, provocó un cruce de disparos entre éste y los uniformados, donde resultó herido HERNÁN ORTIZ VALENZUELA. Según el mismo informe de este cuerpo armado, los policías accionaron sus armas para tratar de controlar la situación, si bien no se encuentra demostrado quien causó la heridas (sic) a HERNÁN ORTIZ VALENZUELA, la policía o el individuo que se

encontraba armado en el lugar; deduce la Sala que las lesiones causadas fueron producto del enfrentamiento que se efectuó una vez hizo presencia la patrulla de la Policía en el establecimiento de comercio “EL ESTERO”, no hay lugar a dubitación alguna respecto de que la institución armada se encontraba en ejercicio de una actividad lícita en cumplimiento de su función primordial, esto es, el mantenimiento del orden público, empero, el desarrollo de la misma se produjo ese daño especial, superior, extraordinario en la humanidad de ORTIZ VALENZUELA del que normalmente deben soportar los integrantes de la comunidad en razón de la naturaleza de las actuaciones del Estado, rompiéndose de esta manera la igualdad frente a las cargas públicas, pues no es justo ni equitativo que los ciudadanos con ocasión de las actividades licitas de la policía sufran perjuicios sin que les fuere reparados los daños producidos. (…) DEL LLAMADO EN GARANTÍA La Policía Nacional solicitó llamar en garantía al Teniente JUAN CARLOS MORALES, por cuanto la conducta del uniformado fue gravemente culposa al accionar su arma de dotación injustificadamente contra la humanidad de HERNÁN ORTIZ VALENZUELA. Para que se declare responsable patrimonialmente al uniformado llamado en garantía debe probarse como requisito sine-quanon que el mismo actuó de manera dolosa o gravemente culposa (Art. 90 C.P.), y dentro del recaudo probatorio no se encuentra demostrado ese supuesto fáctico para que sea posible declararlo responsable en grado alguno, por lo consiguiente ha de absolverse al uniformado. (…).”

4. Los recursos de apelación Las partes demandante y demandada interpusieron oportunamente recurso de

apelación en contra de la anterior sentencia mediante memoriales de 21 y 28 de octubre de 2009 [fls. 366 y 367 cp]. Por auto de 22 de febrero de 2010, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para sustentar los recursos presentados. [fol. 374 cp] 4.1 Parte demandante Sustentó mediante memorial 9 de abril de 2010 [fls. 375 a 382 cp] con el objeto que se modifique la sentencia de 14 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de que en esta instancia se reconozcan los perjuicios materiales negados en primera instancia y adicionalmente se concedan perjuicios morales a los demandantes: Brayan Steven Palacio Ortiz, Laura Camila Palacio Ortiz y Leidy Lorena Jiménez Ortiz; quienes reclaman en calidad de sobrinos de la víctima directa. 4.2 Parte demandada Sustentó mediante memorial de 16 de marzo de 2010 [fls. 385 a 388 cp.] con el objeto que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se absuelva de responsabilidad a la entidad. Lo anterior, bajo el fundamento que no se probó quien fue la persona que accionó el arma que lesionó al señor Ortiz Valenzuela. Frente al llamado en garantía, reiteró que debían aceptarse los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento, toda vez que dicho uniformado era el de más alto grado que conformaba la patrulla y por ende contaba con entrenamiento especializado para controlar la situación y prever el riesgo a que exponía a las personas ajenas a los hechos.

5. Actuación en segunda instancia Por auto de 2 de junio de 2010 [fl.389 cp.] se admitieron los recursos de apelación

interpuestos por las partes, luego, por proveído de 9 de julio de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegra de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. [fl. 391 cp.] El 6 de agosto de 2010 [fls. 393 a 401, el Ministerio Público emitió concepto en el que manifestó estar de acuerdo con una sentencia condenatoria en contra de La Nación – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Hernán Ortiz Valenzuela, sin embargo, indicó que dicha declaratoria de responsabilidad debería hacerse bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Adicionalmente, solicitó reconocer los perjuicios materiales en favor de la víctima y negar los morales en favor de sus sobrinos, por cuanto de dicha relación de afectividad no había prueba clara en el proceso. Finalmente, frente a la situación del llamado en garantía sostuvo que no había prueba de que éste había disparado a la humanidad de la víctima, y por tanto no se encontraba demostrada su actuación dolosa o gravemente culposa. Las partes demandante y demandada guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1º del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia 14 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Comoquiera que la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación tuvieron lugar para el año 2009 y 2010, respectivamente, la norma aplicable, a efectos de

determinar la segunda instancia, es la Ley 446 de 1998, el cual señala que para el año 2003, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $500 SMLMV. En el caso concreto por perjuicios morales se solicitaron $1.800 SMLMV, es decir que supera lo estipulado normativamente. Adicionalmente, comoquiera que en el asunto bajo estudio apelaron tanto la parte demandante como la demandada, entra la Sala a decidir de fondo sin limitación alguna el presente asunto toda vez que la litis se encuentra abierta.

2. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta

Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

3. Problema jurídico De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsabilidad administrativa por las lesiones padecidas por el señor Hernán Ortiz Valenzuela en los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2001 en el establecimiento de comercio “El Estero” ubicado en el municipio de Guamal –Meta-.

4. La responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial 1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

La Sala verifica que en ejercicio del control de convencionalidad2 encuentra elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona3 como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 en el

2 Puede verse: BREWER-CARÍAS, Allan R; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1° ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. El control de convencionalidad es una herramienta cuyo desarrollo se encuentra en la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pasa a señalarse: Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Suarez Rosero Vs Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999; Caso Mirna Mack Chang Vs Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Voto razonado concurrente Juez Sergio García Ramírez); Tibi Vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso La Última Tentación de Cristo Vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2005; Caso López Álvarez Vs Honduras, sentencia de 1° de febrero de 2006; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso Boyce Vs. Barbados, sentencia de 20 de noviembre de 2007; Caso Castañeda Gutman Vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008;

Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia de 1° de septiembre de 2010; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia de 23 de noviembre de 2010; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, sentencia de 1° de julio de 2011; Caso López Mendoza Vs. Venezuela, sentencia de 1° de septiembre de 2011; Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, sentencia de 29 de noviembre de 2011; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012 (Voto parcialmente disidente Juez Alberto Pérez Pérez); Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012; Caso Masacre de Rio Negro Vs. Guatemala, sentencia

de 4 de septiembre de 2012; Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, sentencia 25 de octubre de 2012 (voto razonado del Juez Diego García Sayán); Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, sentencia de 20 de noviembre de 2012; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013. Adicionalmente debe tenerse en cuenta las siguientes Opiniones Consultivas y Resoluciones de la Corte IDH: Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, OC-14/1994 de 9 de diciembre de 1994 (Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención); Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, caso Gelman Vs Uruguay. 3 Al tenor del artículo 5.1 de la Convención y que establece que 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral 4 Es de resaltar que también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si bien las autoridades tiene el derecho y el deber de hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder. Ha dicho la Comisión al respecto: “39. La jurisprudencia de la Corte deja en claro que los agentes del Estado tienen el derecho y la

responsabilidad de hacer cumplir la ley y mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o lesiones corporales. No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la fuerza utilizada no debe ser excesiva. Cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria. La cuestión que se plantea a la Comisión consiste, por lo tanto, en determinar si los agentes policiales que penetraron en la finca para cumplir las órdenes de caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Cortese debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza exce

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