CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-00434-01(31519)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-00434-01(31519)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE
NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA
FUNCIONAL / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional. Lo anterior debido a que la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por fuera del término para su ejercicio, es decir la oportunidad precluyó, lo anterior se concluye de lo dispuesto por el artículo 352 del C.P.C., al que se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A. (…) Así, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto el cuarto día después de que se desfijó el edicto para su notificación. Por lo anterior el recurso resulta extemporáneo y se rechazará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL /
DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA
DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades el Código Contencioso Administrativo dispone que éstas se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
(Artículo 165). Así, se dispone en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. que la falta de competencia constituye una causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, y en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00434-01(31519)
Actor: AGUSTÍN URREA URREA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que decretó la perención del proceso en primera instancia, la Sala encuentra la ocurrencia de una causal de nulidad insaneable, razón por la cual la decretará de oficio.
ANTECEDENTES 1). Demanda La presentaron el día 28 de junio de 2004, el señor Agustín Urrea Urrea, en nombre propio y en representación de su hijo menor Yilver Alexander Urrea Urrea, y los señores María Rosenda Urrea de Urrea, Adelmo Urrea, María Hidalid Urrea Urrea, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del la Nación (Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional); para que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas en un ataque guerrillero. (folios 3 a 16 c.ppal). El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 23 de julio de 2004, ordenando a la parte demandante, en el numeral 2 de dicho proveído, la cancelación de $60.000 para gastos del proceso. (folios 34 a 35 c.1). 2). Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 12 de abril de 2005, decretó la perención del proceso de la referencia, después de considerar lo siguiente: “(…) La parte actora presentó demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho (sic) contra la NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, la cual fue admitida mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004)(folios 34 y 35) (sic), debiendo la parte actora cumplir con lo dispuesto en el art. 207 del C.C.A-, de lo cual cabe resaltar lo dispuesto en el numeral 4 que consagra: (…) La citada providencia fue notificada a las partes mediante anotación en el Estado No. 125 del 27 de julio de dos mil cuatro (2004), y al señor
Procurador 48 Judicial Delegado ante esta Corporación el once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), como consta en el sello impuesto por la Secretaría visto a folio 35 vuelto. Sin embargo, como se afirma en el Informe Secretarial que antecede, la parte interesada aún no ha cancelado la suma ordenada en el auto en cuestión para gastos del proceso necesarios para cumplir con la notificación personal a la entidad demandada (…)”. El anterior auto fue notificado por edicto que se desfijó el 10 de mayo de 2005, (folio 49 c.ppal); el término de ejecutoria de dicho auto corrió hasta el 13 de mayo de 2005, termino durante el cual la parte demandante guardó silencio. 3). Recurso de apelación El día 16 de mayo de 2005, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 12 de abril de 2005. (folios 47 a 48 c.ppal). El despacho mediante auto de 2 de diciembre de 2005, admitió el recurso de apelación interpuesto. (folio 62 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional. Lo anterior debido a que la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por fuera del término para su ejercicio, es decir la oportunidad precluyó, lo anterior se concluye de lo dispuesto por el artículo 352 del C.P.C., al que se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A., el cual determina lo siguiente: Artículo 352 C.P.C. El recurso deberá interponerse ante el juez que dictó la
providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma (…). (Negrillas de la Sala). Así, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto el cuarto día después de que se desfijó el edicto para su notificación. Por lo anterior el recurso resulta extemporáneo y se rechazará. En materia de nulidades el Código Contencioso Administrativo dispone que éstas se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Artículo 165). Asì, se dispone en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. que la falta de competencia constituye una causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, y en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia desde el auto de fecha 2 de diciembre de 2005 inclusive.
SEGUNDO: RECHAZÁSE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 12
de abril de 2005.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala