CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-00545-01(29236)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-00545-01(29236)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACLARACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO – Error en el encabezado o referencia del auto / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO – Por incumplimiento de los requisitos / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO – El error cometido no influye ni genera duda sobre la decisión y naturaleza del auto En el proceso de la referencia, se profirió auto del 21 de septiembre de 2005, a través del cual, se revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó la demanda, y en su lugar se dispuso la admisión de la misma (…). El apoderado de la parte demandante, a través de escrito del 29 de septiembre de 2005, solicitó aclarar el auto del 21 de septiembre ya mencionado, toda vez que como obra a folio 120 del expediente, en el encabezado de tal decisión se hizo referencia a la naturaleza del proceso, como si fuera acción de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por el recurrente, se tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente con relación a la aclaración invocada: Art. 309 Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero
motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. No obstante, la aclaración solicitada hace referencia a un error que se encuentra en el encabezado o referencia de un auto, y por lo tanto no corresponde a lo contemplado en el artículo citado, toda vez que la aclaración es permitida sobre aquellas frases que verdaderamente encierren motivo de duda ante una deficiente redacción, y además que estén contenidas en la parte resolutiva. Así mismo el artículo 310 del CPC, al referirse a la corrección de errores aritméticos y otros dispone, que toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio, o a solicitud de parte. Sin embargo el inciso 3 del artículo citado considera que la corrección es procedente, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Concluye la Sala, que no es procedente la solicitud de aclaración de auto, debido que el error cometido, no influye ni genera duda sobre la decisión y naturaleza del mismo, puesto que a pesar de que en encabezado se anotó que se trataba de una acción de reparación directa, del contenido del auto se observa con claridad que el asunto que se esta tratando corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00555-01(29236)
Actor: CAROLINA TAMAYO PALACIO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, se profirió auto del 21 de septiembre de 2005, a través del cual, se revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó la demanda, y en su lugar se dispuso la admisión de la misma (fols 120 a 124 c.p).
El apoderado de la parte demandante, a través de escrito del 29 de septiembre de 2005, solicitó aclarar el auto del 21 de septiembre ya mencionado, toda vez que como obra a folio 120 del expediente, en el encabezado de tal decisión se hizo referencia a la naturaleza del proceso, como si fuera acción de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en lo anterior se deben tener en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por el recurrente, se tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente con relación a la aclaración invocada:
Art. 309 Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. No obstante, la aclaración solicitada hace referencia a un error que se encuentra en el encabezado o referencia de un auto, y por lo tanto no corresponde a lo contemplado en el artículo citado, toda vez que la aclaración es permitida sobre aquellas frases que verdaderamente encierren motivo de duda ante una deficiente redacción, y además que estén contenidas en la parte resolutiva. Así mismo el artículo 310 del CPC, al referirse a la corrección de errores aritméticos y otros dispone, que toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio, o a solicitud de parte. Sin embargo el inciso 3 del artículo citado considera que la corrección es procedente, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Concluye la Sala, que no es procedente la solicitud de aclaración de auto, debido que el error cometido, no influye ni genera duda sobre la decisión y naturaleza del mismo, puesto que a pesar de que en encabezado se anotó que se trataba de una
acción de reparación directa, del contenido del auto se observa con claridad que el asunto que se esta tratando corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo expuesto esta Sala, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala