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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-10061-01(39782)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-10061-01(39782)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SÍNTESIS DEL CASO: El demandante aduce que el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional había presentado informes contables a la DIAN que no correspondían con la realidad, hecho que produjo que esa entidad le impusiera una multa y que le cancelara su registro Tributario -RUT-, lo cual generó, a su vez, que el Ejército Nacional no volviera a contratar con los servicios de su empresa, con lo cual perdió la posibilidad de seguir desarrollando su actividad comercial. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Factor cuantía / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA - No fue controvertida La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta (…) la sumatoria de las pretensiones de la demanda equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación (…) resulta necesario precisar que comoquiera que la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, no fue controvertida por ninguna de las partes, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por lo que ha de concluirse que el referido

punto del litigio ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo.

Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAClarificación de inconsistencias por parte de la DIAN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en término [S]e tomará como inicio del cómputo del término de la caducidad de la acción la fecha del 25 de julio de 2002, día en que la DIAN profirió el auto de archivo definitivo del trámite de requerimiento especial, dado que a partir de dicho proveído se clarificó la situación tributaria del demandante frente a las declaraciones de renta presentadas para los años 1999 y 2000 (…) la información errónea suministrada por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional habría tenido incidencia en las declaraciones de renta presentadas por el demandante para los años 1999 y 2000, pero dichas inconsistencias fueron aclaradas de forma definitiva para el demandante con la expedición del auto del 25 de julio de 2002 por parte de la DIAN, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda e[n] 2004, se impone concluir que se formuló oportunamente.

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUMINISTRO DE

INFORMACIÓN ERRÓNEA A LA DIAN / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE PRUEBA En cuanto hace al aludido hecho dañoso, advierte la Sala que si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que el suministro a

la DIAN de información errónea por parte del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional ocasionó que dicho organismo le impusiera una multa (…) el ahora demandante presentó las correcciones a dichas declaraciones de renta, al tiempo que señaló que, en efecto, había incurrido en un error involuntario en cuanto al valor declarado y procedió a ajustar los valores correspondientes en ambas declaraciones (1999 y 2000), por esa razón, el 25 de julio de 2002 la DIAN expidió auto de archivo definitivo y se abstuvo de imponer dichas sanciones pecuniarias (…) la Sala advierte que no se allegó al presente proceso prueba alguna que diera cuenta del perjuicio material o económico referido en la demanda como consecuencia de la supuesta información errada del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, menos aún que la DIAN le hubiera impuesto una multa (…) o que ese mismo organismo le hubiera cancelado el RUT, pues lo cierto es que -reitera la Sala-, ante la modificación o corrección de las declaraciones de renta (…) el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad. De allí, la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a analizar la imputación del mismo al Estado. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de la expedición de un acto administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10061-01(39782)

Actor: CARLOS JOSÉ ARCE LAROTTA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAFONDO ROTATORIO

DEL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA DEL SERVICIO - suministro de información errónea a la DIAN / DAÑO ANTIJURÍDICO - requisitos para su configuración. No se acreditaron en el presente caso. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ejército Nacional y negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

I. SPINTESIS DEL CASO El demandante aduce que el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional había presentado informes contables a la DIAN que no correspondían con la realidad, hecho que produjo que esa entidad le impusiera una multa y que le cancelara su registro Tributario -RUT-, lo cual generó, a su vez, que el Ejército Nacional no volviera a contratar con los servicios de su empresa, con lo cual perdió la posibilidad de seguir desarrollando su actividad comercial.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 24 de febrero de 2004 (fls. 150 a 171 C. 1), por

intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C. 1), el señor Carlos José Arce Larotta interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensay el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por “las fallas o vías de hecho en que incurrieron los servidores del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional de la ciudad de Villavicencio, en la información errónea remitida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -D.I.A.N-, que condujo a la sanción y a la parálisis del ejercicio habitual de sus negocios y, posteriores ostensibles consecuencias”. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización de perjuicios:

2. Condenar de forma solidaria a la Nación-Ministerio de Defensa-Fondo Rotatorio del EjércitoRegional Villavicencio, a la reparación de los daños ocasionados a Carlos José Arce Larotta, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales deberán salvo mejor criterio del honorable Despacho, ser tasados y, que se estiman en suma superior a los $400’000.000.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. (…).

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se manifestó que el señor Carlos José Arce Larotta era propietario de un establecimiento comercial ubicado en el sector urbano del municipio de Tauramena, Casanare,

denominado Comercializadora de Carnes y Supermercado Tauramena. Afirmó que entre los años 1997 a 2000, le suministró productos cárnicos al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 16, al Batallón Rafael Nonato Pérez, al Grupo Guías del Casanare y al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional Regional Villavicencio; sin embargo, señaló que en junio de 2001 el señor Arce Larotta formuló una solicitud de compensación y/o devolución por retención en la fuente ante la DIAN por valor de $12’400.000, pero que ese organismo adelantó un procedimiento para esclarecer su situación tributaria, dadas las inconsistencias advertidas en las declaraciones de renta presentadas para los años 1999 y 2000. Indicó que dichas inconsistencias se produjeron por cuanto el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional había presentado informes que no correspondían con la realidad, hecho que produjo que la DIAN le impusiera una multa por valor de $23’000.000, y que mediante resolución fechada el 21 de septiembre de 2001 le cancelara su registro Tributario -RUT-, lo cual generó, a su vez, que el Ejército Nacional no volviera a contratar los servicios de su empresa. En relación con los hechos antes descritos, sostuvo la parte actora que el daño patrimonial referido se produjo como consecuencia del grave yerro en la información que el Ejército Nacional suministró a la DIAN, lo que constituía “una vía de hecho y una falla administrativa”.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído de fecha 17 de mayo de 2004, decisión que se notificó en legal

forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 133 a 147 C. 1). El Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque adujo que si el hecho originador del supuesto daño patrimonial fue la información suministrada a la DIAN por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, dicha entidad contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal (fls. 41 a 46 C. 1). El Fondo Rotatorio del Ejército Nacional contestó la demanda de forma extemporánea (fl. 297 C. 1). Mediante providencia proferida el 30 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el período probatorio, y mediante auto del 22 de marzo de 2008, dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último y el Ejército Nacional guardaron silencio (fls. 201 y 257 C. 1). La parte actora reiteró los argumentos planteados con la demanda e insistió en que el suministro de información errónea por parte del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional fue la causa para que la DIAN le impusiera una cuantiosa multa y le cancelara el RUT, con lo cual perdió la posibilidad de seguir desarrollando su actividad comercial (fls. 261 a 2613 C. 1). A su turno, el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional manifestó que el

demandante era el encargado de suministrar la información tributaria a la DIAN al momento de declarar la renta y, en consecuencia, era el único responsable de las sanciones que le impuso esa entidad (fls. 259 a 260 C. 1).

3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 27 de julio de 2010, oportunidad en la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Tribunal de primera instancia sostuvo que esa entidad no intervino de forma alguna en la producción del daño que originó la presente acción, toda vez que este se habría ocasionado por un supuesto error en la información tributaria suministrada a la DIAN por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, por manera que esta última entidad era la única llamada a responder patrimonialmente por el supuesto daño patrimonial ocasionado al demandante. De otra parte, el Tribunal de primera instancia concluyó que no se probó el supuesto daño patrimonial que se alegó en la demanda, dado que ni siquiera se acreditó que el demandante hubiera sido sancionado con una multa equivalente a $23’000.000, como se afirmó en la demanda. Así pues, señaló que si bien se acreditó que la DIAN expidió un requerimiento especial al ahora demandante, lo cierto era que no existía prueba alguna en

el proceso que diera cuenta de que el hoy demandante hubiera pagado esa suma de dinero. Adicionalmente, señaló el a quo que dichos requerimientos especiales realizados por la DIAN no se fundamentaron en la supuesta información brindada por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, sino en el cruce de información con terceros, a partir de lo cual ese organismo afirmó que “no se encontraron plenamente demostrados los costos en cuanto a los valores soportados y declarados”. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que “no se encuentra demostrada la causación de perjuicio alguno por parte del Fondo Rotatorio del Ejército al señor Carlos José Arce Larotta, ni el nexo causal como elemento indispensable para la imputación” (fls. 264 a 274 C. Ppal.).

4. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 25 de agosto de 2010 y admitido por esta Corporación mediante proveído del 12 de noviembre de esa misma anualidad (fls. 277 a 297 C. Ppal.).

Como motivo de inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente sostuvo que, contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, se acreditó en el proceso que el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional suministró información incorrecta a la DIAN frente a las sumas vendidas durante los años 1999 y 2000 y que, con base en ello, la DIAN le realizó un requerimiento especial, lo cual llevó a que los clientes no volvieran a contratar sus servicios y, por esa razón, tuviera que cerrar su

empresa, con las nefastas consecuencias económicas. De otra parte, afirmó que si bien se incurrió en algunos yerros en la información de la declaración de renta del año 2001, lo cierto era que “ello se debió a un error involuntario, el cual se corrigió en una nueva declaración” (fls. 278 a 282 C. Ppal.). Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte demandada reiteró los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que la parte actora guardó silencio (fls. 301 a 304 C. Ppal.). A su turno, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, dado que no se probó el daño antijurídico, ni la falla del servicio en la que habría incurrido el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, dado que la sanción económica que le impuso la DIAN, no se debió a la supuesta información errónea suministrada por la entidad demandada, sino a varios yerros en los que incurrió el demandante en las declaraciones de renta de los años 1999 y 2000, las cuales fueron corregidas posteriormente (fls. 305 a 310 C. Ppal.). II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) lo probado en el proceso; 3) caducidad de la acción; 4) análisis de la Sala; 5) decisión sobre

costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que la demanda se presentó el 24 de febrero de 2004 y la sumatoria de las pretensiones de la demanda equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época1.

La Sala procederá a establecer los hechos que se encuentran debidamente acreditados dentro del proceso para, posteriormente, analizar la caducidad de la acción impetrada, el supuesto daño antijurídico y la eventual responsabilidad patrimonial que se le imputa a la entidad demandada. En este punto, resulta necesario precisar que comoquiera que la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, no fue controvertida por ninguna de las partes, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por lo que ha de concluirse que el referido punto del litigio ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo2.

2. Lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: - Mediante formulario de fecha 29 de mayo de 2001, el señor Carlos José Arce Larotta presentó ante la DIAN una solicitud de devolución de impuesto sobre la

renta y complementarios por valor de $12’374.000, correspondiente al año gravable 2000, la cual había sido presentada el 26 de abril de 20013. - El 13 de junio de 2001, la DIAN Regional Yopal, Casanare, determinó que dicha reclamación resultaba improcedente, dado que las facturas que la soportaban no cumplían con los requisitos exigidos para su aceptación, pues 1 Ley 1395 de 2010. “Art. 3. La cuantía se determinará así: (…). Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 2 En este mismo sentido consultar, entre otras sentencias, las proferidas el 16 de agosto de 2012, exp. 24.792, M.P. Hernán Andrade Rincón el 14 de septiembre de 2011, y la del 26 de enero de 2011, Exp. 20.212, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Fl. 83 C. 1. “los costos de ganado vacuno no se encontraban plenamente demostrados en cuanto a los valores registrados”4. - Mediante oficio calendado el 24 de julio de 2001, la DIAN solicitó al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional que allegara la documentación referente a las transacciones realizadas con el señor Carlos José Arce Larotta durante el año 1999, dicho requerimiento fue atendido mediante escrito del 17 de agosto de 2001, en el cual se hizo constar el valor de las transacciones realizadas en ese año (1999)5. Asimismo, mediante oficio del 25 de septiembre de 2001, el Director del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional manifestó a la DIAN lo

siguiente: La información suministrada inicialmente corresponde a la razón social de Carnes Tauramena y la prestada según oficio No. 353 de 17 de agosto corresponde a dos razones sociales Carnes Macarena y carnes Tauramena. Es de aclarar que el señor Carlos José Arce Larrota, tenía la razón social Carnes Macarena y después fue cambiada por Carnes Tauramena6. - A través de requerimiento especial fechado el 8 de noviembre de 2001, la DIAN Regional Yopal, propuso al señor Carlos José Arce Larotta la modificación de las liquidaciones de renta presentadas para los años 1999 y 2000, so pena de que se le impusieran sanciones por inexactitud y extemporaneidad, equivalentes a $5’431.000 (año 1999) y $19’810.000 (año 2000)7. - Mediante auto fechado el 20 de noviembre de 2001, la División de Recaudación y Cobranzas de la DIAN declaró improcedente provisionalmente la totalidad del valor en devolución solicitado por el señor Carlos José Arce Larotta, dada la inexactitud de la información suministrada en las declaraciones de renta de los años 1999 y 20008. 4 Fl. 86 C. 1. 5 Fls. 44 a 47 C. 1. 6 Fl. 12 y 13 C. 1. 7 Fls. 23 a 29 C. 1. 8 Fls. 53 a 55 C. 1. - El 27 de febrero de 2002, el señor Caros José Arce Larotta solicitó la nulidad del requerimiento especial realizado por la DIAN, dado que se habría vencido

el plazo que esa entidad tenía para notificarle esa decisión. Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad del requerimiento de fiscalización, para lo cual solicitó que se aceptara la declaración de renta presentada el 26 de abril de 2001, la cual fue corregida el 19 de abril de 2002. Adicionalmente manifestó que “la corrección se presentó por un error involuntario de la declaración de renta 1999, en cuanto al valor declarado”9. - El 25 de julio de 2002 la DIAN expidió auto de archivo definitivo, dado que las declaraciones de renta de 1999 y 2000 fueron corregidas por el contribuyente. Como fundamento de dicha decisión, la DIAN consideró lo siguiente: La base central de la investigación la constituye una comunicación del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, fechada en Villavicencio el 25 de septiembre de 2001, por la cual se afirma que el investigado [Carlos José Arce Larotta] operaba bajo dos razones sociales, Carnes Macarena y Carnes Tauramena. (…). El investigado respondió la anterior afirmación con una certificación expedida por la Cámara de Comercio de Casanare, fechada el 5 de octubre de 2001, en la que se hizo constar que la razón social Carnes Macarena nunca ha figurado en sus registros. (…). Estos dos documentos contrapuestos en su contenido podemos concluir que (…) se genera una DUDA, la cual, según el artículo 745 del Estatuto Tributario debe resolverse, si no hay manera de eliminarlas, a favor del investigado, motivo por el cual se decreta el archivo de la presente investigación. El declarante aceptó algunas glosas de la investigación y procedió a corregir su

denuncio rentístico inicial el 19 de abril de 2002, reduciendo el saldo a favor inicial de $6’300.000 a $2’353.00010. Finalmente, se tiene que mediante Resolución No. 035 del 6 de agosto de 2002, la DIAN autorizó la devolución de $6’903.000 a favor del señor Carlos José Arce Larotta11.

3. La caducidad de la acción impetrada 9 Fls. 20 a 21 C. 5. 10 Fls. 39 a 42 C. 1. 11 Fl. 86 C. 1.

Tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios por cuanto el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional suministró información tributaria errónea a la DIAN, lo cual “condujo a la sanción y parálisis del ejercicio habitual de sus negocios”. Así pues, se tomará como inicio del cómputo del término de la caducidad de la acción la fecha del 25 de julio de 2002, día en que la DIAN profirió el auto de archivo definitivo del trámite de requerimiento especial, dado que a partir de dicho proveído se clarificó la situación tributaria del demandante frente a las declaraciones de renta presentadas para los años 1999 y 2000. En efecto, la información errónea suministrada por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional habría tenido incidencia en las declaraciones de renta presentadas por el demandante para los años 1999 y 2000, pero dichas inconsistencias fueron aclaradas de forma definitiva para el demandante con la expedición del auto del 25 de julio de 2002 por parte de la DIAN, razón por la

cual, por haberse interpuesto la demanda el 24 de febrero de 2004, se impone concluir que se formuló oportunamente.

4. Análisis de la Sala En cuanto hace al aludido hecho dañoso, advierte la Sala que si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que el suministro a la DIAN de información errónea por parte del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional ocasionó que dicho organismo le impusiera una multa equivalente a $23’000.000 y le cancelara el Registro Único Tributario -RUT-, lo cierto es que en el proceso no obra prueba alguna que soporte tales afirmaciones.

Ciertamente, del exiguo material probatorio aportado al proceso se puede establecer que el señor Carlos José Arce Larotta presentó a la DIAN una solicitud de devolución del impuesto de renta para los años 1999 y 2000 por un valor de $12’374.000, frente a lo cual la DIAN adelantó un procedimiento para analizar la viabilidad de acceder a dicha solicitud. Dentro de dicho trámite, la DIAN solicitó información al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional y, con base en ello, y en el cruce de información con terceros, concluyó que se habían presentado inconsistencias en dichas declaraciones de renta, motivo por el cual el 8 de noviembre de 2001 ese organismo efectuó requerimiento especial al señor Carlos José Arce Larotta para que modificara las liquidaciones de renta presentadas para los años 1999 y 2000, so pena de que se le impusieran sanciones por inexactitud y extemporaneidad, equivalentes a $5’431.000 (año 1999) y $19’810.000 (año 2000).

Frente a dicho requerimiento, el ahora demandante presentó las correcciones a dichas declaraciones de renta, al tiempo que señaló que, en efecto, había incurrido en un error involuntario en cuanto al valor declarado y procedió a ajustar los valores correspondientes en ambas declaraciones (1999 y 2000), por esa razón, el 25 de julio de 2002 la DIAN expidió auto de archivo definitivo y se abstuvo de imponer dichas sanciones pecuniarias; posteriormente, ese organismo autorizó la devolución de $6’903.000 a favor del ahora demandante. Así las cosas, la Sala advierte que no se allegó al presente proceso prueba alguna que diera cuenta del perjuicio material o económico referido en la demanda como consecuencia de la supuesta información errada del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, menos aún que la DIAN le hubiera impuesto una multa por $23’000.000 o que ese mismo organismo le hubiera cancelado el RUT, pues lo cierto es que -reitera la Sala-, ante la modificación o corrección de las declaraciones de renta de los años 1999 y 2000, la DIAN dispuso el archivo definitivo de tal procedimiento y, por ende, el ahora demandante no tuvo que pagar suma alguna de dinero por las inexactitudes en las declaraciones de renta correspondientes a los años 1999 y 2000. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que la parte actora no probó el daño que originó la presente acción indemnizatoria. Respecto de la necesidad de la acreditación del daño, la doctrina nacional ha precisado que “si él [daño] no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados.

Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”12. Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad. De allí, la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a analizar la imputación del mismo al Estado. En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión13. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria14 12 Ramiro Saavedra Becerra, La responsabilidad extracontractual de la Administración Pública,

p. 596. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 14 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le

indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den que le impone esta norma legal, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna para demostrar el daño antijurídico por cuya indemnización demandó, ni la supuesta falla del servicio que se alegó en la demanda. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.

5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia e

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