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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-10421-01(37245)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-10421-01(37245)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL - No

configurado / REINTEGRO DE TRABAJADOR POR LIQUIDACIÓN DE

ENTIDAD - Improcedente / SUSTITUCIÓN PATRONAL / LEVANTAMIENTO DE

FUERO SINDICAL EN CASO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD

[C]orrespond[ió] a la Sala determinar si la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en un error judicial al revocar la sentencia proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de reintegro por el señor Alexander Olaya Gutiérrez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A. En concreto, tendrá que establecer si, como lo afirma la parte actora, el Tribunal se equivocó al declarar (i) que entre las dos empresas no operó la sustitución patronal, (ii) que con la liquidación de la Caja Agraria desapareció la protección derivada del fuero sindical y (iii) que no era procedente el reintegro del trabajador (…) En el caso concreto, se cumplen los dos primeros presupuestos del error judicial pues la sentencia de la cual éste se predica no era susceptible de recurso alguno y se encuentra en firme. Empero, el último requisito, relativo a que la providencia sea contraria a derecho, no se cumple. Ciertamente el actor no logró demostrar que la sentencia proferida el 11 de abril de 2002 por la Sala Civil Laboral del Distrito Judicial de Villavicencio carece de justificación o presenta algún defecto que la

ponga en contradicción con el ordenamiento jurídico. Al contrario, todo su esfuerzo argumentativo estuvo orientado a controvertir las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró que entre la Caja Agraria y el Banco Agrario no había operado la sustitución patronal y que el reintegro del trabajador resultaba improcedente. De esta forma, el demandante no pretende nada distinto a que se reabra la discusión que tuvo lugar dentro del proceso ordinario laboral y que se revise la sentencia que le puso fin, lo cual resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa. En cualquier caso, cabe señalar que la Sala no encuentra que las decisiones adoptadas por el Tribunal en la sentencia de la cual se predica el error carezcan de justificación. Al contrario, todas ellas encuentran apoyo en la normatividad vigente y en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (…) Ahora bien, la parte actora, en el escrito de demanda, cuestionó que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor Alexander Olaya se cumplió sin adelantar previamente el procedimiento de levantamiento de fuero sindical, el cual es obligatorio y se encuentra regulado en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, tal hecho no puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado a título de error judicial por la sencilla razón de que el mismo no fue controvertido dentro del proceso laboral, ya que no se incluyó dentro de la causa petendi, de manera que el juez ordinario no estaba obligado a pronunciarse sobre el particular.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado” (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error

de derecho). SUSTITUCIÓN PATRONAL – Finalidad y requisitos / REINTEGRO POR SUPRESIÓN DE CARGO DE ENTIDAD LIQUIDADA - Improcedencia El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. Se trata de un “fenómeno jurídico tendiente a amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva de los contrato de trabajo, a raíz del traspaso o mutación del dominio de una empresa”. Uno de los propósitos de esta figura es el de mantener la unidad de los contratos (…) El otro propósito es el de asegurar los derechos prestacionales de los trabajadores, dado que cuando se configura la sustitución patronal, tales derechos “deben ser exigidos por el trabajador directamente al nuevo patrono” (…) A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado –incluso en casos de antiguos trabajadores de la Caja Agraria– que para que opere la sustitución patronal en relación con los trabajadores oficiales –como lo era el demandante– deben reunirse tres requisitos, a saber: (i) cambio patronal, (ii) continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento y (ii) continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador (…) Asimismo, esa Corporación ha señalado que cuando el empleo ha sido suprimido o se ha efectuado el cierre parcial o total de la entidad, el reintegro resulta improcedente, así el despido haya sido injusto y aquél se encuentre

consagrado en la ley o en la convención colectiva de trabajo.

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE VERTICAL

[C]onsidera la Sala que el actor no demostró que en este caso existían razones jurídicas o fácticas que obligaran al Tribunal a apartarse del precedente vertical porque, por ejemplo, se verificaba alguna de las siguientes hipótesis: (i) concurrían hechos o elementos normativos o doctrinarios relevantes, no valorados por el juez superior en su momento, que alteraban la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; (ii) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunciaron de manera contraria a la interpretación del superior jerárquico; u (iii) ocurrieron cambios normativos que hicieron incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico (…) [E]n la medida en que el precedente vertical es –se insiste– obligatorio y su desconocimiento constituye causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala considera que su aplicación estricta por parte de los jueces no puede comprometer la responsabilidad administrativa del Estado a título de error judicial a menos de que se demuestre que el precedente no era aplicable al caso concreto o que existían razones fácticas o jurídicamente relevantes que obligaban al juez a separarse del mismo.

LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL / SUPRESIÓN DE CARGO DE

ENTIDAD LIQUIDADA

[C]onviene señalar que el despido de un trabajador aforado sin autorización judicial, genera a cargo del empleador la obligación de reintegrarlo en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de la desvinculación, pero siempre

que ello sea posible. Y en este caso, según ya se señaló, tal reintegro resultaba imposible por supresión del empleo y liquidación de la entidad, de manera que la consideración de este hecho por parte del Tribunal no hubiera modificado el sentido de la decisión. Pero, además, el reintegro tampoco hubiera procedido habida cuenta de que cuando se profirió la sentencia de 11 de abril de 2002, la jurisprudencia constitucional tenía establecido que no era necesario levantar el fuero sindical en los casos de liquidación o reestructuración de la empresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10421-01(37245)

Actor: ALEXANDER OLAYA GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de junio de 1999, la Caja de Crédito Industrial y Minero dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo que suscribió con el señor Alexander Olaya

Gutiérrez por supresión del cargo y disolución y liquidación de la empresa. El 26 de agosto siguiente, el demandante interpuso acción de reintegro contra la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., dado que al momento de su desvinculación se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical pues hacía parte de la junta directiva de la seccional Meta del sindicato de base de la empresa. El 5 de diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio emitió fallo favorable a las pretensiones de la demanda, pero esta decisión fue revocada el 11 de abril de 2002 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que consideró que entre la Caja Agraria y el Banco Agrario de Colombia no operó la sustitución patronal y que no era procedente ordenar el reintegro del trabajador como quiera que su empleo había sido suprimido en virtud del cierre de la empresa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Meta, el señor Alexander Olaya Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Laura Cristina y Juan Sebastián Olaya Mosquera, al igual que la señora María Eugenia Rojas Vargas, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-29 c. 1)1: A.- DECLARACIONES Se declare administrativamente responsable a LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, de

la totalidad de los perjuicios ocasionados por la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL LABORAL, al desconocer abiertamente la garantía de fuero sindical del cual gozaba mi poderdante al momento de ser despedido por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, sin mediar los trámites jurídicos que establece la ley para estas eventualidades, ya que con gran sabiduría el JUZGADO SEGUNDO CIVIL LABORAL DE VILLAVICENCIO, en primera instancia, reconoció la garantía reclamada por mi poderdante, decisión ésta que fuese revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Laboral. 1 La demanda también fue presentada a nombre de la señora Cristina Gutiérrez viuda de Olaya. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 27 julio de 2004, resolvió inadmitirla a efectos de que la parte actora allegara el respectivo poder para actuar, so pena de no tenerla a ella como demandante (f. 40 c.1). Expirado el plazo otorgado para subsanar la demanda, el apoderado de la parte actora no aportó el poder, por lo que el Tribunal, mediante auto de 25 de agosto de 2004, sólo admitió la que presentaron los demás demandantes (f. 52 c. 1). B.- CONDENAS Como consecuencia de haberse declarado judicialmente responsable a la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o a la entidad que haga sus veces, de la totalidad de perjuicios ocasionados a los

actores con el fallo de segunda instancia en virtud del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en vías de hecho por desconocer abiertamente la normatividad internacional (tratados de la O.I.T.) constitucional y sustantiva laboral nacional, en el proceso especial de fuero sindical que promoviera mi poderdante contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y se condene a la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o a la entidad que haga sus veces a pagar a cada uno de los actores (demandantes) sus derechos representados en los perjuicios morales y materiales, así:

B.1. DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIOS MORALES

(…). 1Al señor ALEXANDER OLAYA GUTIÉRREZ doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de perjudicado directo por el fallo (…). 2A la menor LAURA CRISTINA OLAYA MOSQUERA doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hija, persona que depende económicamente de su padre (…). 3Al menor JUAN SEBASTIÁN OLAYA MOSQUERA doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hijo, persona que depende económicamente de su padre (…). 4MARÍA EUGENIA ROJAS VARGAS doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de compañera permanente del perjudicado directo y quien depende económicamente de éste. Sumas que serán indexadas al momento de su pago (…).

B.2 DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES

Los calculo en una suma superior a los mil millones de pesos ($1.000.000.000) por los perjuicios causados a los demandantes (…). C.- PAGO DE INTERESES La ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o la entidad que haga sus veces y obligada al pago cancelará a cada uno de los actores o a quien sus derecho represente INTERESES COMERCIALES por los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se profiera en esta actuación y pasado dicho tiempo cancelarán intereses moratorios. (…). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) el señor Alexander Olaya Gutiérrez se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 17 de mayo de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de cajero operador grado 5; (ii) el 11 de diciembre de 1997 el demandante fue elegido como integrante de la junta seccional del sindicato de base de la Caja Agraria –SINTRACREDITARIO– para ejercer el cargo de tesorero; (iii) el 16 de junio de 1999 la Caja Agraria “de manera unilateral e intempestiva tomó la determinación de cancelar el contrato de trabajo” del demandante; lo cual lo motivó a interponer primero una acción de tutela, que no prosperó, y luego un proceso especial de fuero sindical; (iv) el 5 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio emitió fallo favorable a las pretensiones del actor, pero esta decisión fue posteriormente

revocada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; (v) contra esta decisión el actor interpuso acción de tutela, la cual fue denegada por improcedente por la Corte Suprema de Justicia. 1.2. Considera el demandante que la decisión proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio constituye una auténtica vía de hecho porque (i) indicó que entre la Caja Agraria y el Banco Agrario no operó el fenómeno de la sustitución patronal con el argumento de que el trabajador no había continuado al servicio de la empresa cuando fue justamente esa situación la que motivó que se demandara su reintegro ante la jurisdicción laboral; (ii) concluyó que la garantía del fuero sindical se extinguió con la desaparición de la Caja Agraria cuando lo cierto es que la empresa no ha desaparecido “pues se encuentra en proceso de liquidación” y que el artículo 4º del convenio n.º 87 de la OIT prohíbe que las organizaciones de empleadores y de trabajadores estén sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa; y (iii) pasó por alto que así como la Corte Suprema de Justicia ha señalado que una empresa en liquidación no puede ser obligada a reintegrar a sus trabajadores, también ha establecido que en estos casos sí puede ser compelida a indemnizarlos plenamente reconociéndoles “todos sus derechos laborales, presentes y futuros que debieron percibir como consecuencia del reintegro”.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 52 c. 1), la entidad

demandada se abstuvo de contestarla (f. 84-86 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervino la parte actora para señalar que al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrió en una vía de hecho porque desconoció la garantía foral que amparaba al señor Alexander Olaya Gutiérrez al momento de producirse el despido, al tiempo que inaplicó las normas de carácter interno y los convenios de la OIT que protegen el derecho de asociación (f. 532-536 c. 1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2009, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que al proferir la sentencia de 11 de abril de 2002 la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no incurrió en un error judicial (f. 542-552 c. ppl.): (…) las interpretaciones realizadas a las normas y jurisprudencias citadas por parte de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO (META) para sustentar el fallo de segunda instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones del actor, se infiere que ésta no fue fruto de la arbitrariedad o capricho de quien la profirió, sino que, por el contrario, se fundamentó en el alcance de las disposiciones legales que guardaban relación con la situación fáctica y jurídica objeto de la

controversia. Sus argumentaciones resultaban lógicas y razonables, por lo que no se incurrió en vía de hecho, la actuación judicial no está en abierta contradicción o transgresión de la ley, no se obró prescindiendo de las normas de procedimiento, se insiste, lejos están los sustentos jurídicos expresados de constituirse en arbitrariedad en la administración de justicia, que lleguen a vulnerar los derechos reclamados.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en punto a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desconoció las normas sustantivas y procedimentales, al igual que los convenios de la OIT, que establecen la garantía del fuero sindical y que consagran un procedimiento especial para el retiro o desvinculación de un trabajador aforado. Adicionalmente, manifestó que no existe ninguna razón que justifique el tratamiento diferenciado que recibieron los dirigentes sindicales de la Caja Agraria en comparación con el que recibieron sus pares de otras entidades que entraron en proceso de liquidación, tales como Telecom, el Banco Central Hipotecario o Adpostal, a quienes se los sometió el trámite previsto en la ley para la cancelación de sus respectivos contratos de trabajo. Por último cuestionó que, al resolver la acción de reparación directa, la ponente del fallo apelado hubiera adoptado una postura distinta a la que defendió como juez de tutela, cuando calificó la actuación de la Caja Agraria como arbitraria e ilegal (f. 565-570 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la

Administración de Justicia2.

II. Hechos probados

7. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 7.1. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Mediante –Caja Agraria– fue declarada disuelta y entró en proceso de liquidación mediante el Decreto n.º 165 de 26 de junio de 1999, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Luego, concretamente el 19 de noviembre del mismo año, el superintendente bancario, expidió la Resolución n.º 1726 de 1999 mediante la cual dispuso “tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”, al tiempo que ordenó la liquidación de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria (copia auténtica del certificado de existencia y representación legal de la Caja Agraria –f. 248 c. 1–). 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna

relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00. 7.2. El señor Alexander Olaya Gutiérrez estuvo vinculado a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de mayo de 1988 hasta el 27 de junio de 1999, cuando se dio por terminado “de forma unilateral y con justa causa por supresión del cargo”. El último empleo desempeñado por el trabajador fue el de cajero operador II grado 05, con una asignación básica mensual de $557 800 (original de la certificación expedida por la coordinadora del área de historias laborales de la Caja Agraria –f. 129 c. 1–; copia auténtica del oficio mediante el cual se le comunica al actor la terminación del contrato –f. 177 c. 1–). 7.3. Al momento de su desvinculación, la Caja Agraria canceló al actor una suma $20 588 125,84, correspondiente a la indemnización por despido injusto pactada en la convención colectiva de trabajo (copia auténtica de las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2001 y el 11 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –f. 424, 447 c. 1–)3. 7.4. El 28 de octubre de 1996, mediante la resolución n.º 00117 emanada de la

inspectora de trabajo del Ministerio de la Protección Social, se inscribió al demandante como miembro de la junta directiva, en calidad de tesorero, de la seccional Meta del sindicato de base de la empresa, denominado Sindicato de Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (original de la certificación expedida por el coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social –f. 142 c. 1–). 7.5. El 22 de julio de 1999 el Tribunal Administrativo del Meta, que conoció de la acción de tutela interpuesta por el actor, amparó su derecho al trabajo y ordenó el Banco Agrario S.A, reintegrar al trabajador al mismo cargo que ocupaba en momento en que fue retirado de la Caja Agraria, o a otro de igual o superior categoría con fundamento en que entre las dos entidades había operado el fenómeno de la sustitución patronal y que se había producido una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador (copia auténtica del fallo de tutela –f. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículos 45 y 58 de la convención colectiva de trabajo, en caso de despido sin justa causa, los trabajadores de la Caja Agraria vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido y con más de diez años continuos al servicio de la entidad, tenían derecho a reclamar el reintegro, mediante demanda laboral, en las mismas condiciones de empleo, o una indemnización equivalente a 167 días de salario y 48 días adicionales por año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción (f. 481, 486 c. 1).

281-291 c. 1–)4: El despido masivo de los empleados de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO se basó en lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999, que en su artículo 5º trata de la cesión de activos y pasivos que hace la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

(…). El artículo 16 del Decreto 1065 habla del traslado de la función de recepción de los depósitos judiciales, consignaciones, multas y su administración de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyéndolo en sus derechos y obligaciones. (…). De conformidad con las normas aludidas, lo que se ha presentado es una sustitución patronal, pues se presentó un cambio de patrono por otro, por cualquier causa, subsistiendo la identidad del establecimiento, ya que el BANCO AGRARIO no varía el giro esencial de las actividades que realizaba la CAJA DE CRÉDITO

AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

(…). La H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en su jurisprudencia en lo relativo a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relación laboral, los cuales deben permanecer incólumes en el curso de cualquier proceso de privatización, reorganización, reestructuración, transformación y cambio de estatutos de entidades públicas (…). Igualmente ha dicho que no se puede utilizar la figura de la

transformación o privatización de una empresa como excusa para atropellar o ignorar los derechos básicos de los trabajadores, su dignidad y estabilidad en el empleo (…). En el caso en estudio no se presentó supresión de cargos porque las funciones que realizaba la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO las continúa desempeñando el BANCO AGRARIO, utilizándose éste como medio válido para obtener el retiro inmediato o futuro de un trabajador. 7.6. El 26 de agosto de 1999 el señor Alexander Olaya Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de reintegro contra la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de obtener su reincorporación al cargo que venía desempeñando al interior de la entidad por “haber sido desvinculado cuando se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical [y] sin sujeción a una justa causa”, así como los salarios y prestaciones 4 Aunque dentro del expediente no obra copia de la decisión, en los hechos de la demanda se afirma que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fue revocada por la Corte Constitucional. sociales dejados de percibir (copia simple de la demanda –f. 167-174 c. 1–). El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que el 5 de septiembre de 2001 profirió sentencia, mediante la cual resolvió lo siguiente (copia auténtica de la sentencia – f. 410-427 c. 1–): PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Alexander Olaya Gutiérrez

y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO se configuró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, aun gozando de la garantía de fuero sindical.

SEGUNDO: DECLARAR que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. es solidariamente responsable de los derechos y acreencias laborales causadas en virtud de la citada relación contractual.

(…).

CUARTO: CONDENAR al Banco Agrario de Colombia S.A. a reintegrar al señor Alexander Olaya Gutiérrez al cargo [y al pago] de salarios conforme a la ley a la Convención Colectiva vigente para la época, dejados de percibir desde el momento de su involuntaria desvinculación, o sea, desde el 30 de junio de 1999 hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, teniendo en cuenta para tal efecto que no existe solución de continuidad en la relación laboral. (…). 7.7. Para adoptar esta decisión, el juzgado consideró que el Banco Agrario sustituyó en todos sus derechos y obligaciones a la Caja Agraria y que el despido del señor Olaya Gutiérrez había sido injusto dado que no se siguió el trámite previsto en la ley para la desvinculación de un trabajador aforado, como lo era el demandante (copia auténtica de la sentencia –f. 410-427 c. 1–). 7.8. Apelada la anterior decisión por el Banco Agrario de Colombia S.A. (copia del escrito de apelación –f. 428 c. 1–), la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial del Meta decidió revocarla el 11 de abril de 2002 y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre el señor Alexander Olaya y el Banco Agrario, falta de título y de causa del demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de la obligación, y absolver a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones (copia auténtica de la sentencia –f. 441-450 c. 1–): Del contenido de la sentencia transcrita [se refiere a la sentencia de 11 de febrero de 1981, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia] se infiere claramente que cuando ocurre la termi

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