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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-10512-01(45786)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-10512-01(45786)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso Privación injusta de la libertad de sindicado del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, sentencia absolutoria NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. El 01 de noviembre de 1994 la parte actora fue designada interventor en la construcción del puente sobre el río Ariari, función que ejerció hasta el 01 de mayo de 1995, no obstante el 28 de diciembre de 1998 la Fiscalía (…) dictó medida de aseguramiento contra la parte demandante, en consideración a que éste incurrió en los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad Ideológica en documento público, por cuanto el sindicado junto con otra persona emitieron actas en las que se encontraba el recibo de obras parciales, las cuales se tuvieron en cuenta para cancelar el respectivo contrato sin tener derecho a ello; por lo que el 7 de mayo de 1999 la Fiscalía (…) dictó resolución de acusación en contra de él, junto con otra persona como autores responsables de los hechos descritos. No obstante, el 20 de septiembre de 2002 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio decidió absolverlo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAActuación negligente y determinante de la víctima en la producción del

daño / CULPA GRAVE - Irregularidad en ejecución de contrato de obra La Sala considera oportuno examinar si existe culpa de la víctima (…), para lo cual, se logró demostrar que no hubo un adecuado manejo jurídico y presupuestal del mencionado contrato de obra Nº 0291-93, en la etapa de iniciación del mismo, toda vez que, es claro que la parte actora conocía de la irregularidad que se presentaba en la ejecución de la obra. De lo anterior se observa que fue su omisión que dio pie a la Fiscalía General de la Nación para que lo vinculara a la investigación penal que se adelantó en su contra; contrario a lo esgrimido por la parte demandante (...). Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra (…), en consecuencia, este Despacho resuelve revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los votos disidentes de los exps. 33870 numeral 1, 35796 numeral 2, 36146 y 37100. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad Se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. (…) [P]uesto que, la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConcepto, noción, definición La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10512-01(45786)

Actor: GERMÁN AUGUSTO BAQUERO MOYANO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda en consideración a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación2 y la parte demandante3 contra la sentencia del 2 de agosto de 20124 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, antiguamente, llamado MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la RAMA JUDICIAL, denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte

considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente y patrimonialmente responsable por la prolongación de la privación injusta de su libertad al demandante, señor GERMAN AUGUSTO

BAQUERO MOYANO.

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación se discriminaran:  Al señor GERMÁN AUGUSTO BAQUERO MOYANO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV).  A la esposa del demandado, la señora NUBIA CARDOZO CAVIDES o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).  Al hijo del demandante, ANDRES DAVID BAQUERO CARDOZO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).  Al hijo del demandante, JUAN SEBASTIÁN BAQUERO CARDOZO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).  Al hermano del demandante, CARLOS ALBERTO BAQUERO MOYANO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).  Al hermano del demandante, GUSTAVO HERNANDO BAQUERO MOYANO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).  A la hermana del demandante, HEIDY STELLA BAQUERO MOYANO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).  A la hermana del demandante, GLORIA INES BAQUERO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).  Al hermano del demandante, JOSE EFRAIN BAQUERO MOYANO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

2 Fls. 362-369 del C.P 3 Fls. 370-376 del C.P 4 Fls.323-340 del C.P

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 29 de abril de 20045 por Germán Augusto Baquero Moyano (víctima), Nubia Cardozo Caviedes (esposa), quienes actúan en nombre propio y de los menores Andrés David Baquero Cardozo (hijo) y Juan Sebastián Baquero Cardozo (hijo); así como

por, Carlos Alberto Baquero Moyano (hermano), Gustavo Hernando Baquero Moyano (hermano), Heidy Stella Baquero Moyano (hermana), Gloria Inés Baquero Moyano (hermana) y José Efraín Baquero Moyano (hermano); quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con “el error judicial y/o privación injusta de la libertad” de que fue víctima Germán Augusto Baquero Moyano desde 28 de diciembre de 1998 hasta el 20 de septiembre de 2002, por el supuesto delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que la entidad demandada sea condenada a pagar: 2.1-Por concepto de perjuicios inmateriales 2.1.1Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 3000 SMLMV para cada uno de

los demandantes. 2.1.2-Por concepto de daño psicológico como perjuicio autónomo e independiente del moral, el equivalente a 5000 SMLMV para cada uno de los hijos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad; Andrés David Baquero Cardozo y Sebastián Baquero Cardozo. 2.1.3.- Por concepto del perjuicio derivado de la violación “su derecho fundamental al honor y al buen nombre por el desprestigio” la suma de 5000 SMLMV para el señor Germán Augusto Baquero Moyano. 2.2-Por concepto de perjuicios materiales: 2.2.1.-A título de lucro cesante para Germán Augusto Baquero Moyano las sumas que dejó de percibir con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, el cual 5 Fls.15-41 del C.1 estimo en $15.981.000.000 o la que se pruebe en el proceso, pues devengaba mensualmente $21.000.000 más el 25% de prestaciones sociales. 2.2.2.- A título de daño emergente el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la venta de unos bienes para su subsistencia y la de su familia durante el periodo en que el señor Germán Augusto Baquero Moyano estuvo privado de su libertad como lo son: “volqueta marca Dodge modelo 1980 de FCD 921, por $22.000.000, una finca ubicada en el municipio de Restrepo vereda los Medios II con un área aproximada de 11 hectáreas (…) por $120.000.000, la permuta hecha con Gerardo Javier Alvarado Cubillos de un

campero Mitsubishi modelo 95, de placas QFB849, también vendió una motoniveladora marca Galión Serie 118-C color amarillo, una volqueta marca Ford Modelo 1980, de placas GDB606 por $30.000.000, camión de 10 toneladas de placas SWJ315 afiliado a Suramericana de Transporte. (…) A su esposa NUBIA CARDOZO CAVIEDES le tocó vender un lote de terreno urbano ubicado en la Mz. ID lote Nº 10 o carrera 44 Nº 15-144 (…) por $18.000.000, así mismo, vendió un lote de terreno urbano distinguido con el número 19 de la Mz IA (…) $21.000.000” 6. 3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos7: El 01 de noviembre de 1994 el señor Germán Augusto Baquero Moyano fue designado interventor en la construcción del puente sobre el río Ariari, función que ejerció hasta el 01 de mayo de 1995 en el transcurso de la obra levantó un acta parcial de recibo de la obra e hizo recomendaciones a la Secretaría de Obras Públicas para que se declarara la caducidad de dicho contrato y luego de dos años y tres meses, esto es, el 14 de mayo de 1997 la Contraloría realizó un dictamen sobre este bien, el cual ya se encontraba a cargo de la administración departamental. Seguidamente, indicó que el 28 de diciembre de 1998 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dictó medida de aseguramiento contra Germán Baquero

Moyano en consideración a que éste incurrió en los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros –Falsedad Ideológica en Documento Públicopor cuanto el sindicado junto con otra persona emitieron actas en las que se encontraba el recibo de obras parciales, las cuales se tuvieron en cuenta para cancelar el respectivo contrato sin tener derecho a ello. El 7 de mayo de 1999 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dictó resolución de acusación en contra del señor Baquero Moyano junto con otra persona como autores responsables por los hechos punibles “en que se ocupa el Código Penal en 6 Fl. 28 del C.1 7 Fls. 19-24 del C.2 su libro Segundo, título III, Cap. I bajo la denominación jurídica y genérica de Peculado y en su libro II, título VI, cap. III bajo la denominación jurídica y genérica de falsedad en documento, agravado por el uso, de conformidad con lo señalado por el art. 222 del mismo estatuto punitivo, cometido en la modalidad de concurso real sucesivo homogéneo y heterogéneo de hechos punibles de que se ocupa el art. 26 del mismo código penal, y en las circunstancias de lugar, tiempo y modo plasmada en la presente resolución”. El 20 de septiembre de 2002 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Germán Augusto Baquero Moyano con fundamento en las siguientes consideraciones: “En relación con la situación jurídica de GERMAN AUGUSTO BAQUERO MOYANO la Fiscalía ha manifestado por medio de sus peritos así como lo de la Contraloría

que se pagaron cantidades inexistentes por la suma de $33.969.332 y como quiera que en esas actas se consignó lo que era verdad se le residenció también este junto con Carlos Julio Pico Peña fuera del peculado por apropiación a favor de terceros por el delito de Falsedad en Documento Público y al Ingeniero Pico Peña por Peculado culposo al dejar manejar al arbitrio del contratista el valor del anticipo, pero como lo manifestó desde un principio la Procuradora Judicial en lo penal (…) se ha debido precluir la investigación respecto a estos dos interventores por los injustos ya referidos y por ello en que en este momento solicita se pronuncie sentencia absolutoria e igualmente a favor de estas dos personas por los delitos ya relacionados y por el peculado culposo proferido contra el ingeniero Pico Peña, se debe proferir sentencia condenatoria al no haber tenido cuidado con las chequeras, no haber sido diligente al estar custodiando las actuaciones bancarias pues así Duarte Esguerra no habría podido realizar la conducta dolosa. La labor desarrollada por los interventores, ha observado el Despacho se ajustaron a las obligaciones inherentes a su función como se puede observar se elaboraron los recibos de obra ejecutada en el mes anterior a efectuarse las liquidaciones correspondientes, por medio de actas se anotaron sí existía o no retardo en las obras, igualmente se vigiló el procedimiento llevado en la construcción de cada uno de los puentes se anotaron los materiales utilizados si era adecuados, es decir si dejaron las anotaciones que técnicamente se requerían de las obras ejecutadas así los requisitos como bien quedó

establecido por los señores ingenieros Aya y Castellanos fue entonces el actuar de los interventores en las obras aquí referidas y por las cuales fueron residenciados en juicio por la Fiscalía Quinta Delegada de los Jueces Penales del circuito de la ciudad de Bogotá en mayo 7 de 1999 (…)”

4. El trámite procesal En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda8 para que se allegaran las sentencias mediante las cuales dictó medida de aseguramiento y absolución 8 Fl.94 del C.1 del señor Baquero Moyano; seguidamente admitió la demanda9 y notificó al director de la Fiscalía General de la Nación10, al Director de Administración Judicial11, y Ministro del Interior y de Justicia12 de la existencia del proceso y lo fijó en lista13.

Contestación de la demanda 4.1. Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2005 el apoderado del Ministerio de Interior y de Justicia contestó la demanda solicitando que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no intervino dentro del proceso penal adelantado en contra del Germán Augusto Baquero Moyano; por otra parte indicó que está demostrado normativamente que dicho ministerio no representa a la Nación – Rama Judicial -, ni a la Fiscalía General de la Nación14. 4.2 El 9 de septiembre de 2005 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito mediante el cual contestó la demanda en la que se opuso a todas las declaraciones y condenas toda vez que no hubo responsabilidad del Estado – Rama Judicial en los hechos que sirven de base para la reclamación de los presuntos perjuicios

ocasionados a los demandantes por cuanto esta entidad no tuvo nada que ver con la privación de la libertad del señor Baquero Moyano, por tanto se encuentra demostrado que la entidad que inició la investigación penal fue la Fiscalía General de la Nación quien está facultada para ello y es su obligación legal. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva15. 4.3 Seguidamente, el 16 de septiembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en consideración que en el caso bajo estudio no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como sustento para acceder a las mismas; además, sostuvo, que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta, ya que la misma se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que la actuación de esa entidad estuvo ajustada a los postulados constitucionales y legales que la facultan expresamente para adelantar las investigaciones16. 9 Fls.158-159 del C.1 10 Fl.162 del C.1 11 Fl.163 del C.1 12 Fl.164 del C.1 13 Fl.165 del C.1 14 Fls.171-175 del C.1 15 Fls. 205-212 del C.1 16 Fls.188-206 del C.1 y 201-202 del C.2 Después de decretar y practicar pruebas17, el Tribunal Administrativo del Meta remitió el expediente a los Juzgados Administrativos18 el cual le fue asignado al Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Villavicencio quien avocó conocimiento19, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión20, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante21. Seguidamente el 09 de octubre de 2008 el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta por falta de competencia funcional22. Seguidamente, el 10 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad a partir de la providencia del 23 de agosto de 200623, sin embargo, aclaró que las pruebas practicadas conservarían la validez; posteriormente, corrió traslado a las partes y al ministerio público para que alegaran de conclusión24, oportunidad que aprovechó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial25 y la parte demandante26.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 02 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Meta declaró la excepción propuesta por el Ministerio de Interior y de Justicia y la Rama Judicial denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Germán Augusto Baquero Moncayo por cuanto la detención domiciliaria de fue objeto el señor Germán Augusto Baquero Moncayo, obedeció a la falta de diligencia de la demandada en la consecución de las pruebas suficientes que demostraran que el sindicado cometió los delitos a él imputados, no existiendo el indicio grave de responsabilidad, contra el hoy demandante, por lo que éste no se encontraba en el deber de soportar la carga pública de una detención injusta producto de las deficiencias en que

pueda incurrir el Estado, en ejercicio de sus funciones afectando el derecho a la libertad personal que ocupa un lugar primordial27.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 27 de agosto de 2012 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia 17 Fls. 214-216 del C.1 18 Fl. 232 del C.1 19 Fls. 237 del C.1 20 Fl. 271 del C.1 21 Fls.272-275 del C.1 22 Fls. 279 del C.1 23 Fls. 284-287 del C.1 24 Fls. 288 del C.1 25 Fls. 289-292 del C.1 26 Fls. 293-296 del C.1 27 Fls. 323-340 del C.1 por cuanto esa autoridad actuó conforme a la Constitución y a las leyes procedimentales vigentes para la época de los hechos; es claro que el fiscal instructor tenía la obligación de investigar tanto en lo favorable como lo desfavorable, con base en el recaudo de pruebas se encontraron indicios para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Baquero Moyano, tal cual, como lo disponía la normativa vigente para la fecha en que se le vinculó a la investigación penal, por lo que es claro que si bien el sindicado fue absuelto dicha situación no genera automáticamente responsabilidad del Estado, pues la detención del señor Baquero Moncayo fue legal, de ninguna manera fue desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni razonada, o abiertamente arbitraria28.

Seguidamente, el 28 de agosto de 2012 la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de los “perjuicios morales reconocidos a los demandantes, y para que condene a la demandada al pago de perjuicios por la violación al honor y buen nombre, y al pago de perjuicios materiales en lucro cesante”. Indicó que el A quo respecto de los perjuicios morales desconoció lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues está probado que la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido fue por un lapso de 3 años y 8 meses; seguidamente, manifestó que se debe reconocer el perjuicio por violación al honor y el buen nombre el cual demostró que sufrió con los testimonios rendidos ante ese Tribunal y por último, con relación del perjuicio por lucro cesante señaló que en el expediente se encuentra probado que era Ingeniero Civil y que por su detención no podía trabajar, que dicha situación deterioro su imagen profesional entorpeciendo conseguir ingresos, lo que ocasionó que éste vendiera sus propiedades para subsistir por lo que está demostrado en el expediente que a este se le ocasionó un perjuicio el cual debe ser reconocido29. El 22 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en efecto suspensivo30.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 15 de enero de 2013 admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia31, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio

28 Fls. 362-369 del C.P 29 Fls. 370-376 del C.P 30 Fl. 413 del C.P 31 Fl. 424 del C.P Público para que rindiera el respectivo concepto32, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación33. El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. El 19 de mayo de 2014 el magistrado ponente convocó a audiencia de conciliación a las partes34 la cual no se llevó a cabo por cuanto la parte demandante manifestó no tener ánimo conciliatorio35. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”36, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Germán Augusto Baquero Moyano, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Nubia Cardozo Caviedes (esposa), Andrés David Baquero Cardozo y Juan Sebastián Baquero Cardozo (hijos); Carlos Alberto Baquero Moyano, Gustavo Hernando Baquero Moyano,

Heidy Stella Baquero Moyano, Gloria Inés Baquero Moyano y José Efraín Baquero Moyano (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Delegadas y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala 32 Fl. 426 del C.P 33 Fls. 427-433 del C.P 34 Fls. 435 del C.P 35 Fl. 461 del C.P 36 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, en consecuencia debe considerarse la falta de representación por pasiva en cabeza del Ministerio de Justicia. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación

directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200137, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo38. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez39. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación40. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante 37 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se

refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 38 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 39 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 40 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. providencia que quedó ejecutoriada el 04 de octubre de 2002 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 29 de abril de 200441, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el

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