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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-10818-01(45772)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-10818-01(45772)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La víctima, el soldado profesional, perteneciente a la Compañía “D” del Batallón de Contraguerrilla 32, estando en desarrollo de un operativo de seguridad, cayó al caño Minitas y, pese al auxilio que trató de brindarle uno de sus compañeros, falleció por ahogamiento por inmersión y fue encontrado 20 minutos más tarde por un pescador de la región. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONALRégimen jurídico / ACTIVIDADES RIESGOSAS - Indemnización a forfait En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de

responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar. EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Asunción del riesgo / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - Ahogamiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO - No es imputable al Estado [C]uando una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub examine, en que el señor José Yesid Ramírez Castiblanco ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército) asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo mayor y anormal frente al que debían afrontar sus compañeros. Como se vio, la parte demandante imputó el daño antijurídico a la Nación, por la falla en el servicio en que, a su juicio, incurrió el Ejército Nacional, al no contar con equipamiento y personal capacitado para reaccionar oportunamente ante este tipo de accidentes y garantizar la seguridad de los soldados. También reprochó la actitud de la demandada, pues aseveró que ésta ha sido

hermética y no ha dado explicaciones lógicas y ciertas sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte del soldado Ramírez Castiblanco. Pues bien, la Sala no encuentra elemento de convicción alguno que dé respaldo a los supuestos de imputación del daño que la parte demandante pretende reprochar de la demandada y, en su lugar, lo que observa a partir de las pruebas documentales arrimadas al plenario es que el soldado cayó al agua y, a pesar de los esfuerzos por salvarlo por parte de uno de sus compañeros, aquél perdió la vida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10818-01(45772)

Actor: ANA MATILDE CASTIBLANCO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de octubre de 2004, la señora Ana Matilde Castiblanco, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirma, le fueron

irrogados con ocasión de la muerte de su hijo, el soldado profesional José Yesid Ramírez Castiblanco. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por perjuicios morales, 2.000 s.m.m.l.v. y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $100'000.000, y $2.925'295.250 por lucro cesante. Como fundamento de sus pretensiones, relató, en síntesis, que el 27 de noviembre de 2002 José Yesid Ramírez Castiblanco, soldado profesional del Ejército, cuando se encontraba prestando su servicio de guardia en la Unidad Operativa CEO Unidad Táctica del Batallón de Contraguerrila 32, cayó al río Minitas y, pese a los intentos de sus compañeros por rescatarlo, perdió la vida por ahogamiento. Indicó que, aunque el protocolo de autopsia sugiere que en instantes previos a la caída el soldado fue mordido por una serpiente, dicho dictamen es deficiente, ya que no contiene información adicional a partir de la cual se pueda concluir que, en efecto, ese “accidente ofídico” le impidió moverse para tratar de salvar su vida. Agregó que el Ejército incurrió en una falla del servicio determinante en la muerte del soldado José Yesid, pues no contaba con equipos de salvamento ni con personal capacitado para atender este tipo de situaciones; de hecho, el cuerpo de la víctima fue rescatado 20 minutos después por parte de un pescador de la región, mas no por personal del Batallón, aun cuando era su obligación auxiliarlo de forma inmediata (f. 1

a 11, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 14 de diciembre de 2004 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 38 a 38 y 44, c.1).

El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la falla del servicio alegada carece de sustento probatorio y que, en su lugar, sus hombres intentaron inmediatamente, y por todos los medios posibles, el salvamento de su compañero; no obstante, no obtuvieron un resultado positivo. Propuso como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima, pues, a su juicio, fue el soldado Ramírez Castiblanco quien se expuso a una caída al omitir de manera voluntaria, “y con bastante dolo”, las disposiciones de seguridad referentes a la cercanía con los ríos (f. 50 a 54, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 27 de abril de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 56 a 60 y 225, c.1). 3.1. La parte demandante manifestó que la responsabilidad que recae sobre el Estado por el deceso de José Yesid Ramírez Castiblanco se debe declarar bajo el régimen de imputación de falla del servicio, en la medida en que el Ejército no aplicó los protocolos de seguridad en la guarnición militar, no prestó pronto auxilio al soldado y, simplemente, se limitó a informar que aquél perdió la vida, sin explicación lógica al respecto y sin

iniciar una investigación interna con el fin de establecer las circunstancias en las que se produjo su deceso. Agregó que, dado el total hermetismo de la parte demandada, que ha manejado el asunto con un manto de misterio total, no ha sido posible conocer cuál fue la verdadera causa de la muerte de José Yesid (f. 223 a 232, c. 1). 3.2 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta encontró probado que el soldado José Yesid Ramírez Castiblanco murió por ahogamiento cuando cayó al caño Minitas (corregimiento de Barranco Minas – Guainía) y, según el protocolo de necropsia, en instantes previos a la caída fue mordido por una serpiente. También encontró acreditado que uno de sus compañeros, quien vio cómo sucedieron los hechos, le prestó ayuda inmediata; sin embargo, sus esfuerzos no fueron suficientes para salvarle la vida. Concluyó el a quo, entonces, que se trató de un hecho imprevisible y súbito respecto de la administración, de manera que no puede imputársele responsabilidad patrimonial por el daño causado, máxime que la falla alegada en la demanda no fue acreditada; en consecuencia, negó las pretensiones (f. 233 a 240, c. ppl.).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar la revocatoria de la anterior decisión, para lo cual manifestó que el Tribunal de primera

instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas, las cuales, a su juicio, son suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del soldado profesional José Yesid Ramírez Castiblanco. Insistió en que no es posible que la víctima, quien se encontraba en un operativo de seguridad, simplemente haya caído al agua sin hacer ningún esfuerzo por salvarse y sin recibir auxilio por parte de sus compañeros. Según la actora, la versión del Ejército no tiene explicación lógica, cierta ni concluyente y, en su lugar, deja una sensación de incertidumbre, pues la parte demandada ha guardado total hermetismo frente a este caso. Reiteró que la falla del servicio que se alega respecto de la administración consiste en la omisión de dar aplicación a los protocolos de seguridad y de auxilio ante circunstancias que representan un riesgo inminente para sus soldados como las que, en particular, sufrió el señor José Yesid Ramírez Castiblanco (f. 242 a 247, c. ppl.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 9 de octubre de 2012 y se admitió en esta Corporación el 20 de febrero de 2013 (f. 255 y 258, c. ppl.).

El 8 de mayo de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 260, c. ppl.). 4.1 La parte demandante reiteró in extenso los argumentos sobre los cuales estructuró el recurso de apelación (f. 261 a 266, c. ppl).

4.2 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 267, c. ppl.).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $2.925'295.250, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena.

Pues bien, teniendo en cuenta que la muerte de José Yesid Ramírez Castiblanco ocurrió el 27 de noviembre de 20022, el cómputo de la caducidad de la acción debe 1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (diciembre de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2004), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $179.000.000. 2 A pesar de que en el registro de defunción se indica como fecha de la muerte el 28 de noviembre de 2002 (f. 16, c. 1), la Sala entiende que, en realidad, el hecho acaeció el 27 de noviembre del mismo año, pues esa es la fecha en que coinciden las demás pruebas documentales, como el informe de necropsia, el levantamiento del cadáver y los informes del Ejército Nacional, como se verá adelante. iniciarse a partir del día siguiente (28 de noviembre de 2002); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2004, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

3. Valoración probatoria y caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción3, el acta de levantamiento de cadáver4 y el protocolo de autopsia5, que el señor José Yesid Ramírez Castiblanco falleció el 27 de noviembre de 2002, siendo las 3:20 p.m., en el corregimiento de Barranco Minas (Guainía), debido a una “insuficiencia respiratoria secundaria de ahogamiento por sumersión”, Al respecto, en el protocolo de autopsia se hicieron las siguientes anotaciones (se

transcribe tal como obra): “Extremidades; se evidencia en miembro superior derecho a niel de brazo región posterior media dos lesiones puntiformes de 0.2 Mm. una mas profunda que otra, separadas entre si por 1 cm. de longitud sangrante. En sitio de punción se realiza incisión en X para tomar muestra sanguínea la cual es imposible obtener. “Sin ninguna otra lesión a exploración física. “(…) “Nota: debido a la presencia de dos orificios puntiformes en brazo derecho descritos anteriormente y sin los medios y equipos para realizar pruebas especiales se sugiere, indagar un poco mas a fondo este hecho, por posible accidente ofídico previo al acontecimiento” (f. 36, c. 1). Se probó que, para el 27 de noviembre de 2002, la tropa a la que pertenecía el soldado Ramírez Castiblanco se encontraba en desarrollo de un operativo “para la seguridad de las aeronaves en espera de la visita del Señor Mayor General Comandante de la Cuarta División para protocolizar la transmisión del mando de la Unidad Táctica” (informe de hechos 191/DIV4-CEO-BDG-32-SI, f. 30, c, 1). También se demostró que el señor José Yesid Ramírez Castiblanco era un soldado profesional perteneciente al Batallón de Contraguerrillas 32, que fue dado de baja por “MUERTE EN MISION (sic) DEL SERVICIO”, según constancia de la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (fs. 67, c. 1). 3 F. 16, c. 1. 4 F. 33 y 34, c. 1.

5 F. 35 a 37, c. 1. En cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos del 27 de noviembre de 2002, en los que falleció el soldado José Yesid Ramírez Castiblanco, el Ejército Nacional expidió el siguiente informe administrativo (se transcribe literal): “Según el informe rendido por el Señor CT. ARTEAGA AREVAO GILBERT EDUARDO, Comandante de la Compañía 'D'. El día 27 NOV 02, en el área general del Corregimiento de Barranco Minas … El Soldado Profesional RAMIREZ CASTIBLANCO JOSE YESID CM 80059646 había terminado de prestar su servicio de guardia en su área de responsabilidad y se aproximo al Caño Minitas a recoger agua para beber, encontrándose en la orilla del costado occidental, debió suceder algo que no se ha podido determinar a ciencia cierta, por algún problema de físico o de salud pero extrañamente el soldado perdió el equilibrio, precipitándose al caño hundiéndose sin intentar siquiera flotar, nadar o salvarse, perdiendo la vida por ahogamiento. Los soldados que fueron testigos presenciales intentaron auxiliarlo lanzándole un salvavidas y empujándole una canoa que se encontraba cerca y lanzándose al agua al auxilio, sin embargo este no se encontraba en la superficie y luego de aproximadamente 20 minutos el cuerpo sin vida del Soldado fue recuperado” (f. 26, c. 1). El mismo día de los hechos, el Comandante del Batallón Contraguerrillas 32, en términos similares, rindió el siguiente informe, en el que se pronunció así (se transcribe

literal): “… El SLP. RODRÍGUEZ CASTIBLANCO JOSE YESID había terminado de prestar su servicio de guardia en su área de responsabilidad y se aproximo a el Caño Minitas a recoger agua para beber, encontrándose en la orilla del costado occidental, debió suceder algo que no se ha podido determinar a ciencia cierta, pero extrañamente el Soldado perdió el equilibrio, precipitándose al caño hundiéndose sin intentar siquiera flotar, nadar o salvarse, perdiendo la vida por ahogamiento. El SLV. RIAY CASTAÑEDA JOSE MISAEL, testigo presencial de los hechos, al percatarse de la caía de el Soldado al agua se apresuro a dar vos de alerta, le lanzo un chaleco salvavidas a el Soldado y le empujo una embarcación tipo canoa que se encontraba cerca al Soldado que se estaba hundiendo en ese momento, acto seguido se lanzo al agua intentando rescatarlo pero el Soldado RODRÍGUEZ ya no se encontraba en la superficie, no fue posible prestarle auxilio, posteriormente luego de aproximadamente 20 minutos el cuerpo sin vida de el Soldado RODRIGUEZ fue recuperado” (f. 30, c. 1). De conformidad con lo hasta aquí dicho, se encuentra acreditado que, siendo aproximadamente las 3:00 p.m.6 del 27 de noviembre de 2002, el soldado profesional José Yesid Ramírez Castiblanco, perteneciente a la Compañía “D” del Batallón de Contraguerrilla 32, estando en desarrollo de un operativo de seguridad, cayó al caño

Minitas y, pese al auxilio que trató de brindarle uno de sus compañeros, falleció por ahogamiento por inmersión y fue encontrado 20 minutos más tarde por un pescador 6 Teniendo en cuenta que, según los informes administrativos, el cuerpo del soldado fue encontrado 20 minutos después de la caída y que, según el registro civil de defunción, la muerte ocurrió a las 3:20 pm. de la región. Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, el Ejército Nacional catalogó el fallecimiento del soldado como “muerte en misión del servicio”. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a

las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)7. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”8 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. 7 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010 (expediente 19.158) y del 14 de julio de 2005, (expediente 15.544). 8 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente (11.187), la Sala indicó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien

pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. Ahora, si bien el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, lo cierto es que la forma como se asumen los riesgos propios de esas actividades modifica del todo la manera como debe abordarse el tema de la responsabilidad del Estado por los daños que ellos puedan sufrir; en efecto, en relación con la responsabilidad patrimonial de este último frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, porque el sometimiento de los primeros a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”9, mientras que los segundos –se insisteasumen voluntariamente tales riesgos. En este orden de ideas, cuando una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub examine, en que el señor José Yesid Ramírez Castiblanco ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército) asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese

concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo mayor y anormal frente al que debían afrontar sus compañeros. Como se vio, la parte demandante imputó el daño antijurídico a la Nación, por la falla en el servicio en que, a su juicio, incurrió el Ejército Nacional, al no contar con equipamiento y personal capacitado para reaccionar oportunamente ante este tipo de accidentes y garantizar la seguridad de los soldados. También reprochó la actitud de la demandada, pues aseveró que ésta ha sido hermética y no ha dado explicaciones lógicas y ciertas sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte del soldado Ramírez Castiblanco. Pues bien, la Sala no encuentra elemento de convicción alguno que dé respaldo a los supuestos de imputación del daño que la parte demandante pretende reprochar de la demandada y, en su lugar, lo que observa a partir de las pruebas documentales arrimadas al plenario es que el soldado cayó al agua y, a pesar de los esfuerzos por salvarlo por parte de uno de sus compañeros, aquél perdió la vida. 9 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008 (expediente 18.725) y del 15 de octubre de 2008 (expediente 18.586). La falta de equipos de salvamento y de capacitación de los soldados para atender este tipo de accidentes no encuentra asidero probatorio; por el contrario, según se desprende de las piezas procesales atrás transcritas, el soldado José Misael Riay Castañeda, quien dio cuenta de cómo ocurrieron los hechos, sí tenía un chaleco

salvavidas y de hecho lo lanzó hacia José Yesid Ramírez Castiblanco, pero como éste no respondió, José Misael se arrojó al río, no obstante lo cual ya no encontró a su compañero. Así lo informó el mencionado soldado mediante escrito del 27 de noviembre de 2002, dirigido al Comandante del Batallón Contraguerrillas 32 (se transcribe literal): “SIENDO LAS 03:00 P.M. ME DIRIGIA HACIA EL CAÑO A RECOGER AGUA CUANDO VI AL SOLDADO RAMIREZ EN LA ORILLA DEL CAÑO AGACHADO, DE UN MOMENTO A OTRO Y EN MENOS DE UN SEGUNDO VI CAE EL SOLDADO AL AGUA, ME ASUSTE AL VER ESTO POR LO TANTO GRITE PORQUE VI COMO SE UNDIA Y NO TRATABA DE NADAR CREI QUE SE ESTABA HOGANDO DE INMEDIATO COGI UN CHALECO SALBAVIDAS Y SE LO LANCE PERO NO LO COGIO, INMEDIATAMENTE ME QUITE LA ROPA PARA LANZARME AL AGUA PERO NO LO ENCONTRE, LLEGARON MAS SOLDADOS JUNTO CON MI CABO GUZMAN LOS CUALES TAMBIEN SE LAZARON AL AGUA, POSTERIORMENTE LLEGO UN CIVIL EL CUAL CONOCE BIEN EL CAÑO QUIEN NOS AYUDO EN LA BUSQUEDA CUANDO ENCONTRAMOS EL SOLDADO EL CUA ESTABA EN LA PROFUNDIDADS DEL CAÑO YA ESTABA MUERTO Y NO PUDIMOS BRINDAR PRIMEROS AUXILIOS” (f. 23, c. 1). Ahora, sobre el argumento expuesto por la parte actora en el sentido de que el Ejército

fue renuente para dar explicaciones sobre los hechos y no realizó un protocolo de necropsia completo para ahondar en la posible causa de la caída del soldado al agua, la Sala advierte que resulta infundado, pues es claro que, ante las peticiones de la acá demandante, el Comandante de la Cuarta División y el Auditor 16 de División le informaron sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del soldado Ramírez Castiblanco y le indicaron cuál autoridad judicial se encargó de iniciar, de oficio, la investigación penal correspondiente, en los siguientes términos (se transcribe como obra): “Con el presente me permito comunicarle que para el 24 de enero del Año en curso, recibí copia de su derecho de petición en el que solicita se aclaren las circunstancias que rodearon la lamentable muerte de su querido hijo. “1. En cuanto a lo requerido al numeral Primero le manifiesto que se averiguó en los diferentes Juzgados Penales Militares de la Jurisdicción, en especial con el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, estableciéndose que los hechos que conllevaron a la muerte de su hijo JOSE YESID, no vienen siendo investigados por la Justicia Penal Militar sino por la Justicia Ordinaria. Se conoció que el Juzgado Promiscuo Territorial de Barranco Minas Guainia realizó las diligencias de levantamiento de cadáver y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 y 27 del Código de Procedimiento Penal, de oficio inició la indagación. “Este comando a la fecha desconoce los resultados de la investigación por lo

que le hago saber que de su derecho de petición se dio curso al Juzgado Promiscuo Territorial de Barranco Minas Guainia para que se sirva resolver los interrogantes planteados “2. Al numeral segundo me permito remitirle en 3 folios fotocopia del informe rendido por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 32 al cual pertenecía su hijo y copia del Informativo Administrativo por muerte No. 009 de noviembre 27 de 2002, en el cual se manifiesta que la muerte ocurrió en el SERVICIO. “3. Ahora bien, en cuanto se refiere a lo requerido en los numerales tres y cuatro me resulta difícil por no decir imposible dar una respuesta precisa a su inquietud, pues tal y como lo he expresado, éste Comando no adelanta la investigación Penal por la muerte de su hijo sino la Justicia ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Territorial de Barrancominas Guainia. Lo que se puede inferir de la lectura del acta de levantamiento, necropsia e informe, es que su hijo falleció por ahogamiento por inmersión en el caño minas, en el cual fue encontrado por un pescador de la región veinte minutos después de que cayo al agua y lo corrobora el informe rendido por el soldado RIAY CASTAÑEDA JOSE MISAEL quien fue la ultima persona que lo observo con vida. En igual sentido debe observarse que la diligencia de levantamiento de cadáver por ser judicial se practica en el ligar de los hechos y para este caso ene l lugar donde se recupera el cadáver, pero la necropsia es de carácter médico científico y se

debe practicar generalmente en la morgue de los hospitales, por lo que se dispone remitir el cadáver al hospital de la localidad para la respectiva necropsia tal como obra a folio 2 del acta de levantamiento de cadáver de su hijo YOSE YESID. “Agradezco su atención y le reitero mis sentimientos de consideración ante esta situación y de igual manera que las inquietudes que Usted tiene han de ser absueltas ...”10. A juicio de la Sala, las respuestas del Ejército a las peticiones de la actora y los informes administrativos y conceptos que se expidieron con ocasión de la muerte de José Yesid Ramírez Castiblanco (atrás transcritos) no sólo desvirtúan las acusaciones que se predican en la demanda respecto del supuesto hermetismo de la demandada para ventilar los acontecimientos del 27 de noviembre de 2002, sino que dan cuenta de que la parte demandante adoptó una posición pasiva al respecto, en tanto no aportó ninguna prueba referente a la investigación que, como se lo hizo saber el Ejército, se adelantó en el Juzgado Promiscuo Territorial de Barranco Minas, ni solicitó en la demanda que se oficiara a ese despacho para que informara sobre el estado de la misma. De hecho, era a la parte actora a la que le correspondía demostrar que la caída y la sumersión que condujeron a la muerte de José Yesid no fueron consecuencia de un “accidente ofídico”, como lo sugirió el protocolo de necropsia, sino que fueron causadas por la falla en el servicio en la que edificó la demanda o por “una presunta mano interesada en su deceso que así lo

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