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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-30523-01(37474)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-30523-01(37474)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por perjuicios irrogados de anulación de acto administrativo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por pérdida de oportunidad de explotar económicamente proyecto urbanístico y detrimento de inversión realizada para construcción / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO - Resoluciones de orden municipal que declaran terreno como zona de alto riego por inundaciones / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADONo se comprobó que fuera la causa directa y eficiente del daño alegado En el presente caso el supuesto daño que da origen a la pretensión indemnizatoria que aquí se reclama, tiene como fundamento la sentencia proferida el 27 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró nulas las resoluciones números 005003 de septiembre 9 de 1996 y 006025 de octubre 17 de 1996 expedidas por el Alcalde Mayor de Villavicencio, en su condición de Presidente del Comité Local de Emergencia de Villavicencio, las cuales no permitían desarrollar el proyecto urbanístico que tenían planeado los demandantes ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia excepcional cuando se alega reparación de una daño proveniente de un acto administrativo general declarado nulo / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Casos excepcionales en los que pueden ser impugnados mediante acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia por reconocimiento de la anomalía administrativa Considera la Sala que la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.A., modificado por el artículo 16, Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado a

su vez por el artículo 31, Ley 446 de 1998, es la procedente en este caso, toda vez que la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar “[…] que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para solicitar indemnización de perjuicios ocasionados por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, consultar autos de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, MP. Daniel Suarez Hernández; de 19 de abril de 2001, Exp. 19517, MP. Maria Elena Giraldo Gómez; de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 5 de julio de 2006, Exp. 21051,

MP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO

31 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Ejercicio oportuno / CADUCIDAD - Término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó por presentarse dentro del término legal / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - A partir de la ejecutoria de la sentencia que declararó nulos actos administrativos De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de

reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir "del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso el supuesto daño que da origen a la pretensión indemnizatoria que aquí se reclama, tiene como fundamento la sentencia proferida el 27 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró nulas las resoluciones números 005003 de septiembre 9 de 1996 y 006025 de octubre 17 de 1996 expedidas por el Alcalde Mayor de Villavicencio, en su condición de Presidente del Comité Local de Emergencia de Villavicencio, las cuales no permitían desarrollar el proyecto urbanístico que tenían planeado los demandantes; sentencia que cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2003, lo que significa que el término para presentar la demanda vencía el 2 de septiembre de 2005 y, como esto se hizo el día 10 de mayo de 2004 resulta claro que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 PROCEDENCIA DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando se ejecuta un acto administrativo que haya sido objeto de anulación por la Jurisdicción Contencioso Administrativa / PROCEDENCIA DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe acreditarse que la antijuridicidad del daño fue causada por la anulación del acto administrativo Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala es pacífica al considerar que la

responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. También es evidente que para la prosperidad de la acción impetrada, los actores tenían como carga probatoria la demostración que la antijuridicidad del daño que reclaman hubiese tenido como causa directa y eficiente la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 005003 de 9 de septiembre de 1996 y 006025 de 17 de octubre de 1996 por parte de la jurisdicción contenciosa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - No procedente al no acreditarse daño proveniente de acto administrativo anulado / / ANULACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - No se demostró que su declaratoria fuera la causa directa y eficiente del daño invocado por los demandantes Para la Sala es claro que de las probanzas antes relacionadas, no se concluye que el municipio de Villavicencio fuese responsable de los daños supuestamente ocasionados a los demandantes José Maxolan Casallas Sáenz y Luís Hebert España Peña, en razón a que la supuesta antijuridicidad del daño por no permitírseles “continuar el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social denominado “El Florestal””, no se derivó directamente de la declaratoria de nulidad de las resoluciones arriba relacionadas, porque basta observar que estas fueron expedidas en los meses de septiembre y octubre de 1996, y los actores inscriben y protocolizan el remate en los que se les adjudicó el predio “El Florestal”, los días 18 de diciembre de 1996 y 11 de junio de 1997. (…) De

acuerdo con lo anterior, si algún daño antijurídico se le irrogó a los demandantes, este no se derivó o tuvo su causa en la declaratoria de nulidad de las citadas resoluciones; sino que el mismo surge por la falta de cuidado y diligencia de los actores al comenzar a realizar un estudio o proyectar una construcción en un terreno que en su momento estaba prohibido por alto riesgo de inundación; y la experiencia enseña que ese no es el comportamiento propio y adecuado de una persona medianamente diligente y responsable, de comenzar a realizar un estudio o ejecutar un proyecto de construcción sabiendo que no existían las condiciones necesarias en el terreno para ejecutarlo. (…) En consecuencia, no bastaba con que la jurisdicción administrativa hubiese declarado la nulidad de aquellas resoluciones para deducir de ello que se causó un daño a los demandantes, porque era necesario, que estos demostrasen tal aserto, cosa que nunca ocurrió. DAÑO - Características para que procede su indemnización / DAÑOCaracterísticas para que procede su indemnización / DAÑO INDEMNIZABLEDebe ser cierto, concreto, determinable y personal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se evidenció que el daño carecía de certeza por tratarse de meras hipótesis o conjeturas Se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala que una de las características del daño es la certeza como presupuesto para que proceda la indemnización. Es decir, que para que el daño sea resarcible o indemnizable debe reunir las características de cierto, concreto, determinable y personal, características que no se estructuran en el sub lite, porque la reclamación de los actores se queda en

simples conjeturas, en meras hipótesis, porque el hecho que aquellos hubiesen contratado la elaboración de planos en los años 1997 y 1999 para poner en marcha el proyecto, solicitaran servicios de energía y gas a las empresas correspondientes, lo anterior no implicaba que el proyecto urbanístico se fuese a ejecutar; menos aun cuando los actores sabían de la existencia de normas que impedían su ejecución. CONDENA EN COSTAS - Procedente al evidenciarse que la demanda presentada fue manifiestamente infundada / CONDENA EN COSTAS - a cargo de los demandantes Se confirmará la sentencia apelada, condenando en costas a la parte actora, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición “teniendo en cuenta la conducta asumidas por las partes”, y como en este caso está demostrado que la demanda presentada fue manifiestamente infundada se procederá a condenar en costas de la segunda instancia a las partes demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-30523-01(37474)

Actor: LUIS HEBERT ESPAÑA PEÑA

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas abordados: Aspectos procesales previos: Jurisdicción y competencia; caducidad; Aspectos Sustanciales: Procedencia excepcional de la acción de reparación directa en aquellos casos en los cuales el daño proviene directamente de un acto administrativo general declarado nulo; lo probado dentro del proceso y análisis del caso concreto.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), pronunciada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Por secretaría devolver los dineros no utilizados, si a ello hubiere lugar.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 20041 se solicitaron las siguientes, 1.1. DECLARACIONES 1.- Declarar que como consecuencia de la expedición de las resoluciones números 005003 de septiembre 9 de 1996 y 006025 de octubre 17 del mismo año, expedidas por el Alcalde Mayor de Villavicencio en su condición de Presidente del Comité Local de Emergencia, los demandantes no pudieron continuar el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social denominado “El Florestal”, actos declarados nulos por la sentencia de nulidad de 27 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar al Municipio de Villavicencio a pagar a los demandantes Luís Hebert España Peña y José

Maxolán Casallas Sáenz las siguientes sumas de dinero: (i) $ 1.527.774.492.oo como consecuencia de los honorarios de construcción de las viviendas, dejados de percibir por la expedición de las citadas resoluciones; (ii) $ 321.391.134.oo como consecuencia de los honorarios de construcción de las obras de urbanismo 1 Folios 2 a 20. C. 1. dejados de percibir por la expedición de las resoluciones objeto de nulidad de conformidad al experticio allegado; (iii) $ 1.759.968.263.oo como consecuencia de los honorarios de ventas de las viviendas; (iv) $ 5.333.237.160.oo por utilidades sobre ventas de las viviendas; (v) $ 4.442.376.294.oo como consecuencia del costo total del lote. Todos estos valores dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las citadas resoluciones. 3.- Igualmente se debe condenar al municipio de Villavicencio a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: (i) $ 5.000.000.oo como consecuencia de los honorarios profesionales cancelados al señor Hernán Jaramillo Giraldo, costos asumidos por los demandantes para el desarrollo de un proyecto de urbanismo para vivienda de interés social en el predio denominado “El Florestal”; (ii) $ 35.000.000.oo por honorarios cancelados al señor Neftalí Rodríguez Castellanos para la elaboración de un estudio denominado “Estudio Geomorfológico y de Amenazas Naturales del Río Guatiquía en el sector urbano de la ciudad de Villavicencio” y para demostrar los fundamentos de la nulidad de las resoluciones

mencionadas; (iii) $ 10.000.000.oo por honorarios cancelados a la abogada Nora Pabón Gómez, por la representación dentro de la “Acción de Revocatoria Directa” de las mencionadas resoluciones; (iv) $ 7.000.000.oo por honorarios cancelados al abogado Víctor Julio Chaustre Ramírez por el estudio y elaboración de una acción de tutela y seguimiento en las dos instancias; y finalmente el pago de (v) $ 30.000.000.oo por los honorarios cancelados al abogado Ricardo Aguilar Díaz por la representación judicial en la acción de nulidad que terminó con la nulidad de las mencionadas resoluciones.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1.- Los demandantes Luís Hebert España Peña y José Maxolán Casallas Sáenz, quienes son “los actuales propietarios inscritos con posesión real y material del predio rural denominado “El Florestal” ubicado en la ciudad de Villavicencio Meta, con una extensión aproximada de 27 hectáreas 6.500 M2; identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 230-489 y cédula catastral número 010701720001000, cuyos linderos aparecen relacionados en el numeral 1º de la causa petendi. 2.2.- Que aquellos han tenido como actividad la adquisición de bienes inmuebles en diligencias de remate, para venderlos posteriormente por un mayor valor o con el fin de desarrollar proyectos de construcción y posteriormente comercializar los mismos, lo cual se demuestra con los documentos y hojas de vida allegadas con

la demanda. 2.3.- Que el propósito de los actores fue la de ejecutar un proyecto de urbanización para desarrollar un programa de Vivienda de Interés Social en el predio denominado “El Florestal” y para tal efecto contrataron con un arquitecto, “el diseño urbanístico, plano del loteo correspondiente en el cual figuran los espacios para las vías respectivas, áreas recreacionales y zonas verdes las cuales deberían ser cedidas al municipio de Villavicencio por escritura pública para efecto de legalizar los bienes comunes de la urbanización. 2.4.- Que sus mandantes tienen la idoneidad, experiencia, capacidad económica y demás condiciones necesarias para haber adelantado por sí mismos las obras de urbanismo, construcción de viviendas y la comercialización de las mismas y obtener por dichas labores los honorarios que dichas actividades generarían, según la documentación soporte que se anexa con la demanda. 2.5.- Dicen los actores que “mediante resolución No 036 del 19 de febrero de 1998, el curador urbano de Villavicencio resolvió aprobar el proyecto de la Hacienda Condominio Campestre, conceder licencia de obras de urbanismo a la supermanzana “A” localizada en Km. 4 vía a Catama. Que sus mandantes por la clase de actividad comercial que desempeñaban, les era viable adelantar sobre el predio “El Florestal” un proyecto de vivienda de interés social, toda vez que mediante decreto 00161 del 30 de diciembre de 1996, se le dio categoría de tratamiento especial de primer orden de zonificación a un área urbana comprendida entre los linderos claramente especificados en el plano de

amojonamiento que hace referencia al predio denominado Hacienda Santa Marta dentro del cual se involucra el predio “El Florestal”. 2.6.- Que no obstante la existencia de las resoluciones números 005003 de septiembre 9 de 1996 y 006025 del 17 de octubre de 1996 expedidas por el Alcalde Mayor de Villavicencio en su condición de Presidente del Comité Local de Emergencia, los actores continuaron adelantando los trámites tendientes a desarrollar el proyecto de vivienda de Interés Social sobre el predio “El Florestal”; es así como oficiaron el día 26 de agosto de 1999 a los señores Llano Gas S.A, a fin de que dicha entidad les certificara la viabilidad del servicio de gas domiciliario para dicho predio. 2.7.- De la misma manera mediante comunicación de 28 de agosto de 1999 dirigida a la Electrificadora del Meta, los demandantes solicitaron certificar la viabilidad del servicio de Redes Eléctricas para el proyecto urbanístico “El Florestal” ubicado en el sector urbano del municipio de Villavicencio. 2.8. Que Corporinoquía mediante auto número 0492 del 3 de diciembre de 1999 dispuso iniciar el trámite del proceso administrativo para la expedición de la licencia ambiental, solicitada por los demandantes, como consta en el anexo # 17, “en donde se observa que se le da viabilidad al proyecto”. 2.9.- Que los demandantes han adelantado todos los actos, trámites tendientes a desarrollar el proyecto de construcción de vivienda de Interés Social sobre el mencionado predio, tal como se ha venido diciendo a lo largo de la demanda.

2.10.- El Tribunal Administrativo del Meta a través de la sentencia de 27 de mayo de 2003 “Declaró la nulidad de las resoluciones números 005003 de 9 de septiembre de 1996 y 006023 de octubre 17 de 1996 expedidas por el Alcalde Mayor de Villavicencio en su calidad de Presidente del Comité Local de Emergencia de Villavicencio”, diciendo que “…al examinar la probanza obrante en autos, para la Sala es categórico y no admite dubitación alguna, puesto que la entidad demandada tampoco lo desvirtuó, que asiste razón a los demandantes al afirmar que la expedición de los actos acusados se fundó en falsa motivación…si la Alcaldía de Villavicencio hubiere aceptado los fundamentos de la acción de revocatoria directa o de la acción de tutela o de la acción de nulidad de las mencionadas resoluciones, los demandantes hubieran podido continuar y terminar el proyecto de construcción de vivienda de interés social en el predio de su propiedad…no hubieran tenido que soportar los perjuicios causados y plenamente demostrados en esta acción de reparación directa…”. 2.11.- Que las citadas resoluciones, impidieron que se adelantase el proyecto que tenían planeado los demandantes, porque al insistir Planeación Municipal de Villavicencio que en dicho predio no podía adelantarse urbanización alguna al haberse considerado el sector como una zona de alto riesgo por inundaciones; lo cual fue desvirtuado al decretarse la nulidad de las resoluciones en cita. 2.12.- El vecindario del predio “El Florestal” está conformado por distintos barrios con licencias otorgadas por el municipio, tales como Jardín Alto, El Paraíso, El

Jardín, Florelia, Villa Suárez, Madrigal, La Bastilla, Hierbabuena, Manantial, Bosques de Abajan, Canaán, entre otros, construidos con la anuencia silenciosa de la administración municipal, barrios que han sido dotados de servicios públicos; por lo que por la proximidad de estos barrios al lugar del proyecto de los demandantes y distintas urbanizaciones, era conveniente el desarrollo de la construcción de interés social y se habría evitado la existencia de graves perjuicios económicos por el impedimento generado por los actos administrativos posteriormente declarados nulos.

3. Fundamentos de derecho La parte actora citó como normas que les sirven de fundamento a su demanda, los artículos 1º, 2, 6, 88 y 90 de la CP; así como los artículos 86, 136, 137, 139, 176, 177 y 206 del C.C.A., y el artículo 177 del C.P.C.2 4.- Actuación Procesal 4.1.- El Tribunal Administrativo del Meta, por auto de 30 de septiembre de 20043 admitió la demanda, dispuso la notificación personal al alcalde municipal de Villavicencio; al Agente del Ministerio Público., ordenó la fijación en lista y reconoció personería adjetiva al apoderado judicial de la parte demandante. 4.2.- En escrito presentado el 28 de julio de 2005, la parte demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda.4Con relación a los hechos manifestó que no le constan y deben probarse; al igual que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico jurídico “[…]

suficiente para deducir unos perjuicios que nada tienen que ver con las realidades propias de la actividad constructora en los postreros tiempos en la ciudad de Villavicencio y en general en el país, en donde es un hecho cierto y notorio la parálisis de esa actividad en los últimos años. Además, la zona sobre la cual se encuentra ubicado el predio de los demandantes es una zona de alto riesgo de inundación, como que en varias oportunidades el Río (sic) Guatiquía lo ha inundado, dado que los terrenos están ubicados sobre antiguo lecho del río. 2 Folio 16 C. 1. 3 Folios 23 y 24, ib. 4 Folios 43 a 52, ib. Igualmente, la administración procedió así por cuanto priman los intereses generales sobre los particulares y en ejercicio y cumplimiento del principio de precaución consagrado en la ley 99 de 1999, era obligación de las autoridades locales impedir la construcción de urbanizaciones en dicha zona para proteger la vida de los pobladores […].” 4.3. Por auto fechado 15 de noviembre de 20065, se abrió el periodo probatorio; y el 16 de octubre de 20076, se profirió auto ordenando correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 4.3.1.- Las partes en escritos presentados el 30 de octubre y 2 de noviembre de 20077 alegaron de conclusión. 4.3.1.1. La parte actora se refiere inicialmente a la excepción de caducidad planteada, diciendo que aquella no debe prosperar en razón a que proferida la sentencia de nulidad por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso

radicado bajo el número 003-1999-0212, el 27 de mayo de 2003, se procedió a instaurar dentro del término legal, la acción de reparación directa. 4.3.1.2. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, porque afirma que dentro del proceso se encuentran demostrados cada uno de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, entre los cuales se destaca que “[…] la declaración de la nulidad de las resoluciones varias veces citadas es la causa para el proceso de reparación directa la cual tiene como fuente de determinación la sentencia de las condenas al municipio de Villavicencio, expuestas en las pretensiones de la demanda, lo anterior debidamente probado con las pruebas documentales y el experticio aportado, pruebas estas no desvirtuadas por la entidad demandada”. 4.3.1.3.- A su turno la parte demandada alegó de conclusión, insistiendo que en este caso se estructuró la caducidad de la acción, por cuanto los hechos ocurrieron en el año de 1996 – 1997 y la demanda de reparación directa fue interpuesta en el 2004. Que en el curso del proceso se demostró que las resoluciones demandadas fueron expedidas en septiembre y octubre de 1996 y los actores adquirieron el dominio del predio “El Florestal” a partir del año de 1997, 5 Folios 77 a 81, ib. 6 Folio 201, ib. 7 Folios 202 a 214 y 215 a 219, respectivamente. es decir, conocían la existencia de las resoluciones y la imposibilidad de construir proyectos de vivienda en ese sector.

4.4.- El agente del ministerio público, guardó silencio. 4.5. En escrito presentado en la misma fecha, el municipio de Villavicencio llamó en garantía8 a los señores: Juan de Dios Bermúdez y Carlos Arturo Pineda, quienes en su condición de alcalde titular el primero y encargado el segundo de la ciudad de Villavicencio, respectivamente, expidieron las resoluciones 005003 de 09 de septiembre y 006025 de 17 de octubre de 1996, por medio de las cuales se adoptaron de manera provisional los planos de riesgos del río Guatiquía. 4.5.1. Fue así como por auto9 de 27 de septiembre de 2005 pronunciado por el tribunal de instancia, aceptó el llamamiento en garantía solicitado. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 1º de julio de 200910 negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso procedió a estudiar primeramente la excepción de caducidad, declarándola infundada, al considerar que, como “[…] en el sub lite la expresión del daño fue verdaderamente manifiesto y en particular antijurídico a partir del momento en que se declararon nulas las mencionadas resoluciones, por tanto, es a partir de ese momento en que empieza a contarse el término para la caducidad. Porque entiéndase que si bien se dice hubo un daño, según la parte demandante, con anterioridad a dicha sentencia, el mismo no le era imputable jurídicamente a la Administración Municipal pero fue procedente hacerle esa imputación de haberlo causado, a partir de la ejecutoria de

la aludida sentencia. Ahora, como la sentencia de mayo 27 de 2003 que declaró nulas las resoluciones cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2003 según la constancia secretarial vista a folio 109, entonces el término de caducidad para esta demanda vencía en la 8 Folios 53 a 55, ib. 9 Folios 58 y 59, ib. 10 Folios 220 a 233. C. 2ª instancia. misma fecha del año 2005 y como la presente demanda de reparación directa fue presentada a mediados del 2004, se tiene que lo fue en tiempo. La falla del servicio es el título invocado en la demanda, exactamente la falla probada, esto es, que a la parte demandante le corresponde demostrar cada uno de los componentes sobre los cuales se estructura la responsabilidad. Teoría que tiene sustento en el principio de derecho de que al actor le corresponde probar los hechos, a su vez, recogido en el artículo 177 del C.P.C. “[…] Bajo tales premisas se resolverá el asunto, pero indicando desde ya que las pretensiones serán negadas porque no se acreditó en debida forma el daño, de donde no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial. “[…] la falla del servicio por la omisión se encuentra demostrada dentro del proceso, manifestada en la irregular expedición de las resoluciones 005003 de septiembre 9 de 1996 y 006025 de octubre 17 del mismo año, expedidas por el Alcalde Mayor de Villavicencio en su condición de Presidente del Comité Local de Emergencia. Actos administrativos que posteriormente fueron judicialmente declaradas nulos por haberse desvirtuado los supuestos fácticos que le sirvieron

de fuente y fundamento. “[…] Atrás se anunció que por no haberse acreditado el daño las pretensiones estaban llamadas al fracaso y así es. Esta premisa tiene dos componentes: Uno, el no haberse acreditado el daño a cargo de la entidad demandada y dos, si no aceptara la Sala esta última tesis, que el daño no se demostró en todos sus componentes, por lo cual no hay lugar a las pretensiones. El panorama fáctico expuesto en la demanda es el de haber tenido que suspender todos los trámites personales, administrativos, profesionales y demás respecto del proyecto de vivienda de interés social denominado “El Florestal”…por el hecho de haberse expedido las ya tantas veces mencionadas resoluciones del CLOPAD. Pero las pruebas enseñan distinto panorama: Que factores diferentes en los que no intervino el ente municipal contribuyeron a impedir el desarrollo del proyecto de vivienda y por esta razón el daño que se dice sufrieron los demandantes no está a cargo del ente accionado. Téngase en cuenta que según el certificado de libertad y tradición apenas en diciembre 18 de 1996 se hizo la tradición de la propiedad y las resoluciones fueron dictadas en septiembre y octubre de 1996. “[…] Esto es, que antes de ser propietarios ya la parte demandante daba por cierta la obtención y aprobación de todas las licencias y autorización y en fin la obtención de toda la documentación necesaria para la viabilidad del proyecto urbanístico, cuando en verdad todo era una mera expectativa. E igualmente estructura sus pretensiones sobre el supuesto de haber obtenido para esa fecha todas esas licencias y autorizaciones, cuando nada indica que ello fuera así y la misma

documentación allegada enseña que en realidad el proyecto se truncó por otros factores y no por virtud de las resoluciones 005003 de septiembre 9 de 1996 y 006025 de octubre 17 del mismo año. Sí. En verdad que múltiples son los procesos y procedimientos de resultar con éxito permitirían el ingreso económico que se dice quedó cesante por obra de las mentadas resoluciones de 1996. Y he aquí una muestra de la realidad de la anterior conclusión y de que la demanda no dice verdad, pues en el oficio G-SDCZ-1173 de septiembre 14 de 1999 la Electrificadora del Meta aseguró no tener la “capacidad suficiente para atender la demanda de su proyecto.” Así que como se ve claramente, en 1999 aún no era posible desarrollar el proyecto urbanístico de los demandantes por falta de este servicio público domiciliario. Prestación de servicio que sería satisfecha en el año 2000, pero que a su vez también estaba en “proyecto” para ese año. Así que este es un factor y requisito adicional del cual dependía el desarrollo urbanístico “El Florestal”. “[…] También cabe preguntarse qué seguridad tendrían los demandantes en obtener la licencia ambiental, o en obtener la viabilidad para los demás servicios públicos domiciliarios e incluso, se pregunta también la Sala si en verdad hubieran obtenido la aprobación del proyecto en la respectiva curaduría. Porque la obtención de dichas licencias y autorizaciones no dependen exclusivamente de la experiencia del urbanizador, que es el aspecto en el cual la demanda se sustentó de manera especial para concluir que el proyecto saldría a feliz término. Entonces

por qué razón imputar la obstrucción del proyecto a las mencionadas resoluciones. En verdad el daño no le es imputable al ente demandado. “[…] Y aquí claramente se aprecia que el daño invocado por los demandantes, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, claramente se aprecia que ese daño no es cierto o determinado, porque visto quedó que en realidad el desarrollo del proyecto urbanístico dependía de múltiples factores de distinta naturaleza y ajenos a la voluntad de los demandantes y ajenos a la misma Administración Municipal, y que no fueron las resoluciones 005003 de septiembre 9 de 1996 y 006025 de octub

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