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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-30669-01(44791)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-30669-01(44791)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Concierto para delinquir, terrorismo, secuestro extorsivo, narcotráfico, hurto calificado y agravado, homicidio agravado, daño en bien ajeno y rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada El señor Alonso Lancheros Lancheros fue sindicado como autor de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, secuestro extorsivo, narcotráfico, hurto calificado y agravado, homicidio agravado, daño en bien ajeno y rebelión por la Fiscalía Sexta Especializada de la Subunidad de Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el mismo despacho precluyó la investigación porque constató que el sindicado no cometió las conductas punibles. (…) Ahora bien, el fundamento de la preclusión consistió en que el investigado no cometió las conductas punibles endilgadas, hecho que permite imputar el daño a la demandada con base en el régimen objetivo de daño especial, pues en estos eventos la privación de la libertad se presume injusta. La Sala constata que la preclusión cimentada en que Alonso Lancheros no cometió los delitos imputados tornó injusta la privación de la libertad que padeció, pues no estaba en el deber jurídico de soportarla. Asimismo, el daño antijurídico es imputable

a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que ostentó la titularidad de la acción penal en todo momento, la encargada de legalizar la captura y proferir la medida de aseguramiento. (…) El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que Alonso Lancheros Lancheros presentaba un retardo mental moderado correspondiente a inmadurez psicológica, es decir, era inimputable. Por consiguiente, la Fiscalía (…) precluyó la investigación, puesto que la inimputabilidad del sindicado le restó credibilidad a la confesión que hizo en la indagatoria, única prueba de cargo. En conclusión, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por Alonso Lancheros Lancheros. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, (...) En atención a las pruebas aportadas sobre las circunstancias que envolvieron la medida de aseguramiento impuesta y posterior absolución de Alonso Lancheros Lancheros, la Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos indicios graves de

responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación

[L]os demandantes demostraron que Alonso Lancheros estuvo privado de la libertad injustamente desde el 29 de enero de hasta el 31 de julio de 2002, es decir, por un lapso de seis (6) meses y dos (2) días, por lo que en principio le corresponderían setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la víctima directa y su madre y treinta y cinco (35) para cada uno de sus hermanos. Sin embargo, el a quo reconoció a los demandantes las sumas de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Alonso Lancheros y su progenitora y treinta (30) para sus hermanos y la Nación – Fiscalía General de la Nación funge como apelante único, motivo por el cual, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, a la Sala le está vedado aumentar los rubros reconocidos en primera instancia como perjuicios morales.

LUCRO CESANTE – Liquidación / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS

[L]a Sala observa que la tasación del lucro cesante no incluyó como período indemnizable el tiempo que se presume que tarda una persona en conseguir un nuevo empleo e incluyó intereses moratorios desde la fecha de los hechos, en contravía de lo

normado por el artículo 177 del C.C.A., por lo que se procederá a corregir dichos yerros. (…) [L]a Sala aclara que la corrección de este error no implica una violación al principio de la no reformatio in pejus, por cuanto la condena de primera instancia actualizada al valor presente arroja un (…) rubro resultante de la corrección [que] es menor. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / C.C.A. – Artículo 177 / DECRETO 2700 DE 1991 ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-30669-01(44791) Actor: ALONSO LANCHEROS LANCHEROS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común - Ley 600 de 2000

Sentencia Sentencia modifica La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alonso Lancheros Lancheros fue sindicado como autor de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, secuestro extorsivo, narcotráfico, hurto calificado y agravado, homicidio agravado, daño en bien ajeno y rebelión por la Fiscalía Sexta Especializada de la Subunidad de Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el mismo despacho precluyó la investigación porque constató que el sindicado no cometió las conductas punibles.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Alonso Lancheros Lancheros, Matilde Lancheros, Mercedes Díaz Lancheros, Jorge Enrique Díaz Lancheros, José Miguel Díaz Lancheros, Abzalón Díaz Lancheros, Rosalba Díaz Lancheros, Rubiela Lancheros, Bernardo Lancheros y Óscar Lancheros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación el 30 de julio de 20041.

Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad padecida por Alonso Lancheros, quien fue vinculado a una investigación penal en cuyo trámite la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y posteriormente, precluyó la investigación. 1 Folios 1 a 9. C.1. De igual forma, requirieron que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales para el afectado directo y sus familiares. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la detención injusta de Alonso Lancheros ocasionó a sus familiares y a él un daño que no estaban obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, el Ejército Nacional capturó a Alonso Lancheros, señalado con el alias de “Torombolo” e integrante de la Cuadrilla 31 de las FARC, el 29 de enero de 2002. Los uniformados lo dejaron a disposición de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Villavicencio. La Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio lo vinculó mediante indagatoria el 31 de enero de 2002, lo sindicó como autor de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, secuestro extorsivo, narcotráfico, hurto calificado y agravado, homicidio agravado, daño en bien ajeno y rebelión y ordenó su reclusión en la Cárcel Distrital de Villavicencio. A continuación, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin

beneficio de excarcelación, el 5 de febrero de 2002. Finalmente, el ente acusador precluyó la investigación seguida a Alonso Lancheros Lancheros luego de constatar que el investigado era inimputable por inmadurez psicológica. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestaron la demanda2 mediante escritos en los que formularon la excepción de indebida representación de la Nación, con fundamento en que las entidades no tuvieron injerencia alguna en los hechos relatados en la demanda. 2 Folios 192 a 198 y 215 a 218. C.1. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que por mandato constitucional y legal le correspondía investigar la presunta comisión de delitos y asegurar la comparecencia de los sindicados. Resaltó que la providencia que impuso la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y el fiscal contaba con indicios serios de responsabilidad contra el imputado, quien al rendir indagatoria aceptó la comisión de varios homicidios. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta emitió fallo de primera instancia4 en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para empezar, declaró la indebida representación de la Nación respecto al Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que no incidieron en los hechos narrados por los demandantes y el daño alegado concernía exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.

En lo tocante al fondo del asunto, el a quo consideró que las pruebas aportadas demostraron que Alonso Lancheros no era susceptible de un juicio de reproche, puesto que padecía un retardo mental moderado perceptible desde que rindió indagatoria y que luego fue probado mediante testimonios y experticia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mencionó que la privación de la libertad fue un acto apresurado, carente de análisis y ponderación. Por último, condenó a la demandada al pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y su madre y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales, en atención al dolor, zozobra, congoja y sufrimiento padecidos por la privación injusta de la libertad de Alonso Lancheros. En cuanto a los perjuicios materiales, reconoció al actor la suma de doce millones quinientos cuarenta mil setecientos ochenta y tres pesos ($12.540.783) como lucro cesante y negó el pago de daño emergente, al indicar que no fue probado. 3 Folios 234 a 240. C.1. 4 Folios 375 a 411. C.ppal. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La Nación - Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En primer lugar, requirió el estudio del asunto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad y que se analicen los argumentos defensivos expuestos en el proceso,

pues los hechos narrados por los demandantes y las pruebas practicadas no comprometían la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Explicó que el ente acusador impuso la medida de aseguramiento a Alonso Lancheros porque existían indicios serios que lo señalaron como posible responsable de la comisión de los delitos investigados y, además, la detención preventiva era la única medida cautelar aplicable en aquel trámite. También afirmó que el daño padecido por el actor no fue antijurídico porque estaba en el deber de soportar la detención preventiva “como compensación, de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia, dado que la misma cumplió con la gradualidad propia del proceso penal”. Como segundo punto, alegó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Manifestó que el señor Lancheros fue explícito y concreto al narrar su participación en los sucesos investigados y su relato fundamentó la medida cautelar padecida. Finalmente, estimó que los montos reconocidos como perjuicios fueron excesivos, ya que esta Corporación estableció un tope de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos graves, relativos a la muerte o incapacidad total, circunstancias que no se presentaron en este caso. 5 Folios 412 a 420. C.ppal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos6. En relación con la vigencia de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia7 señaló que en estos eventos el lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala constata que la Fiscalía Sexta Especializada de la Subunidad de Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio precluyó la investigación seguida a Alonso Lancheros Lancheros el 30 de julio de 20028 y que dicho fallo cobró ejecutoria el 6 de agosto posterior9. Entonces, se verifica que la demanda interpuesta el 30 de julio de 2004.lo fue en término. De la legitimación en la causa por activa, la Sala comprueba que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Alonso Lancheros Lancheros como sujeto pasivo de la privación de la libertad y Matilde Lancheros, Mercedes Díaz Lancheros, Jorge Enrique Díaz Lancheros, José Miguel Díaz Lancheros, Abzalón Díaz Lancheros, Rosalba Díaz Lancheros, Rubiela Lancheros,

Bernardo Lancheros y Óscar Lancheros, como madre y hermanos de aquel, parentesco que acreditaron mediante sus respectivos registros civiles de nacimiento10. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 200800009. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 8 Folios 317 a 357. C.3. 9 Folio 368. C.3. 10 Folios 168 a 177. C.1 En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, la parte actora reputó como daño la privación de la libertad a la que fue sometido Alonso Lancheros Lancheros en la investigación penal cursada en su contra. De tal manera, la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva al tratarse de la entidad encargada de adelantar la etapa de investigación en la referida actuación y proferir la medida de aseguramiento contra el actor. Respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional la Rama Judicial, la Sala aclara que cuando la Nación es demandada por un daño atribuido a la Fiscalía General de la Nación, su representación judicial le corresponde a esta última, pues representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones11, razón por la cual, como lo indicó el a quo, las referidas entidades no son las llamadas a representar a la nación en este proceso. 3.2. Sobre los hechos probados El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio allegó copia auténtica del proceso penal tramitado contra Jhormary Londoño Moreno, Jorge Yepes, José Miyer Rodríguez y Alonso Lancheros Lancheros con el radicado No. 2002-009712, solicitado por la parte actora13. En relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada, la Sala manifestó14 que para ser valorada en el proceso contencioso administrativo sin la exigencia de formalidades adicionales, debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.15. Por consiguiente, la Colegiatura valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, luego de constatar que se aportaron en copia auténtica y el a quo los puso en conocimiento de la demandada, quien no los tachó de falsos ni les restó mérito probatorio. En lo concerniente a la prueba testimonial, si bien no fue ratificada en el caso de autos, la Nación – Fiscalía General de la Nación las mencionó en sus 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre

de 2013, rad. 20.420. 12 Folios 283 y 293. C.1. 13 Folio 279. C.1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13476. 15 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. intervenciones procesales, al señalar que demostraban la culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad impuesta. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta al derecho a la libertad de Alonso Lancheros Lancheros. Asimismo, la parte actora atribuyó la causación de daño a la demandada a título de privación injusta de la libertad, por falla del servicio. Aseveró que la Fiscalía impuso la medida cautelar restrictiva de la libertad al señor Lancheros, pese a que este era inimputable por padecer un retardo mental y dicha condición era perceptible en la

diligencia de indagatoria. La acreditación del daño y de su carácter antijurídico, así como de la imputación de este a la Nación - Fiscalía General de la Nación, se pretende a través de los medios que documentan los siguientes hechos:  El comandante del Batallón de Infantería No. 20 SERVIEZ del Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía de Villavicencio a Alonso Lancheros Lancheros el 29 de enero de 200216, quien fue capturado cuando se desplazaba rumbo al sector Loma de San Juan, donde lo esperaban miembros de la Cuadrilla 31 de las FARC, al mando de alias “El Costeño”. Seguidamente, el uniformado anotó que el señor Lancheros reconoció pertenecer a las FARC desde los 14 años y aseguró que participó en el ataque al peaje Sardinata perpetrado el 8 de diciembre de 2001, hecho en el que murió el soldado Gonzalo Castillo Guzmán, adscrito a esa unidad.  La Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio solicitó al CTI que retuviera a Alonso Lancheros Lancheros hasta que rindiera indagatoria al día siguiente, esto es, el 31 de enero de 200217.  La Fiscalía 12 de la Subunidad Antiextorsión y Secuestro adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio 16 Folio 261. C.4. 17 Folio 264. C.4. vinculó mediante indagatoria a Alonso Lancheros Lancheros18 el 31 de enero de 200219.  Alonso Lancheros Lancheros relató en su indagatoria20 que tenía veinticuatro

(24) años, era analfabeta y desde los diez (10) años pertenecía a la guerrilla porque el grupo se lo había llevado de Cubarral (Meta). Indicó que era conocido con el alias de “Torombolo”, vivía en el monte y sabía manejar fusiles y pistolas. Contó que lo detuvieron cuando se dirigiría en bicicleta al campamento de alias “El Boyaco”, luego de que el día anterior, en un bar de Acacías (Meta), junto con aquel mató un campesino llamado José Ortiz porque los había delatado con el Ejército Nacional. Admitió que integraba el Frente 31 de las FARC, no recordaba el nombre del comandante pero estaba bajo las órdenes de alias “El Costeño” y “El Boyaco” y militó en los Frentes 26, 53 y 31. Narró que junto con alias “Piquiña” participó en el ataque (explosión de dinamita) al peaje ubicado en la vía a Acacías y en el enfrentamiento que se suscitó contra la fuerza pública instantes después. Aseveró que en atentado mataron a un soldado, hurtaron vehículos, reclutaron gente y se llevaron el dinero del peaje. Además, refirió que dos meses atrás mató a un policía para no dejarse requisar y que tiempo atrás compraba coca a los campesinos de la zona para su procesamiento en el Caguán, sitio donde se ubicaban los laboratorios de estupefacientes de la guerrilla. Durante la diligencia, el despacho señaló que el indagado presentaba problemas para hablar. En posterior ocasión21, reseñó que “Marulanda” ordenó el ataque al peaje

Sardinata, perpetrado el 8 de diciembre de 2001, que no había participado en otros actos terroristas, pero sí hizo parte de combates que se presentaron contra el Ejército en octubre de 2001 y dos semanas antes de su captura. Indicó que efectuaba labores de vigilancia en Villavicencio, suministró la ubicación de caletas de armas y explosivos que tenían en Manzanares, Acacías Cubarral, Guamal y reveló que “Simón Trinidad” y “Tirofijo” ejecutarían atentados contra la Estación de Policía de Acacías, la Cárcel de Máxima Seguridad y varios 18 La investigación inició el 9 de diciembre de 2001 contra Jhormary Londoño, José Miyer Rodríguez y Jorge Yepes por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, terrorismo, hurto calificado y agravado y rebelión (folios 39 y 40. C.4). 19 Folio 264. C.4. 20 Folios 269 a 274. C.4. 21 Folios 275 a 279. C.4. sitios de Villavicencio. Al término de la diligencia, la Fiscalía lo vinculó a la investigación por los punibles de concierto para delinquir con fines de terrorismo, secuestro extorsivo, narcotráfico, hurto calificado y agravado, homicidio agravado, daño en bien ajeno y rebelión, cargos frente a los cuales el sindicado aceptó su participación. Seguidamente, en ampliación de indagatoria22, Alonso Lancheros se retractó de su relato, al expresar que “en el Ejército me dijeron que dijera un poco de

mentira”. Afirmó que un muchacho vestido de civil que lo visitó cuando lo detuvieron le dijo lo que tenía que declarar. Negó pertenecer a la guerrilla, su participación en el atentado al peaje y conocer a cabecillas de las FARC, excepto a alias “El Boyaco”, con quien “voliaba (sic) machete” en el campo, tomaba cerveza y jugaba. Finalmente, aceptó haber matado al policía y al señor del bar con un arma que le dio “Boyaco” y luego botó en un caño.  La Fiscalía Sexta Especializada de la Subunidad de Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio dispuso que Alonso Lancheros Lancheros continuara privado de la libertad y fuera remitido a la Cárcel Distrital de Villavicencio el 1 de febrero de 200223.  La Fiscalía Sexta Especializada de la Subunidad de Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alonso Lancheros Lancheros por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, secuestro extorsivo, narcotráfico, hurto calificado y agravado, homicidio agravado, daño en bien ajeno y rebelión el 5 de febrero de 200224. En la resolución, el fiscal narró que los hechos investigados se circunscribían al ataque terrorista perpetrado por la Columna Móvil Arturo Ruiz y el Frente 31 de las FARC en el peaje Sardinata, ubicado en Acacías, el 8 de diciembre de 2001.

Expuso que además de la explosión, mataron a un soldado que intentó repeler la agresión, hurtaron las pertenencias de los conductores y ocupantes de los vehículos que transitaban por el lugar, destruyeron los rodantes y secuestraron ciudadanos. En lo tocante al sindicado, señaló que su relato fue explícito, concreto y objetivo y daba cuenta de que efectivamente pertenecía al Frente 31 de las FARC y participó activamente en los hechos funestos del 8 de diciembre de 2001. Asimismo, el fiscal expuso que el señor Lancheros relató otras actividades 22 Folios 283 a 285. C.4. 23 Folios 280 y 281. C.4. 24 Folios 294 a 315. C.4. delictivas, tales como narcotráfico y tomas guerrilleras y suministró información detallada sobre la operación de la guerrilla en la zona, campamentos, caletas y actos terroristas que planeaban perpetrar en el futuro. Manifestó que si bien el procesado trató infructuosamente de retractarse de sus dichos por medio de argumentos triviales y falaces, no logró desvirtuar la información suministrada en sus primeras intervenciones. Por último, acotó que Alfonso Lancheros aceptó su participación en los delitos enrostrados y no se observaba elemento alguno que permitiera deducir que se trataba de una persona con problemas mentales o coaccionado para confesar, sino alguien con capacidad suficiente para informar claramente las actividades al margen de la ley en las que participó y mostrar “la mentalidad maquiavélica, que le han formado en tan prolongada carrera delincuencial”.

 La señora Matilde Lancheros solicitó a la Fiscalía que ordenara la práctica de exámenes especializados (TAC, electroencefalograma y valoración de psiquiatra) a su hijo Alonso Lancheros, por medio de memorial presentado el 14 de febrero de 200225. Comunicó que aquel padecía deficiencias mentales y físicas por secuelas de una meningitis que lo aquejó a los dos (2) años de edad, laboraba en una parcela ubicada en la ribera del río Guayuriba y el día de su captura se dirigía a dicho sitio a trabajar. Anexó un TAC practicado a Alonso Lancheros atrás.  Varias personas que afirmaron conocer a Alonso Lancheros allegaron un documento el 18 de febrero de 2002, en el que manifestaron que padecía limitaciones psicomotrices como consecuencia de una meningitis que sufrió a temprana edad y sus capacidades de análisis, reflexión, crítica y aprendizaje estaban disminuidas26.  La Fiscalía Sexta Especializada de la Subunidad de Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio decretó la práctica de varias pruebas el 22 de febrero de 200227, entre ellas, la remisión de las órdenes de batalla actualizadas de los Frentes 22, 23 y 30 de las FARC, toda la información relativa a alias “El Boyaco”, “El Costeño”, “El Negro”, “El Tuerto Herrera” y “Piquiña” y la constatación de los datos suministrados por el procesado respecto a homicidios, caletas y frentes guerrilleros que operaban en

la zona. De la misma manera, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara un examen médico a Alonso Lancheros y dictaminara su estado de salud física y mental, grado de madurez psicológica y si tenía alguna secuela de meningitis. 25 Folios 344 a 355. C.4. 26 Folios 365 a 374. C.4. 27 Folios 6 a 10. C.3.  La orden de batalla de la Cuadrilla 31 “Pedro Nel Jiménez Obando” de las FARC28 describió que operaba en Acacías, Villavicencio, Guamal, Cumaral, Restrepo, San Martín, El Calvario, San Isidro de Chichimene, Castilla La Nueva y San Carlos de Guaroa en el departamento del Meta. Enlistó como uno de sus integrantes a alias “Boyaco”, como cabecilla de escuadra, quien participó en el atentado al peaje de Acacías, pero no mencionó a Alonso Lancheros o alias “Torombolo”.  Otra orden de batalla del mismo grupo29 señaló como cabecilla a alias “Herrera” o “El Tuerto” y a alias “El Boyaco” como tercer cabecilla, pero tampoco consta referencia alguna a Alonso Lancheros o alias “Torombolo”.  El señor Édgar Alfonso Chala, cuñado de Alonso Lancheros, explicó30 que lo conoció en 1993 y le constaba que padecía limitaciones psicomotrices, baja capacidad de análisis, crítica, comprensión y reflexión y desconocía el significado de fenómenos y sucesos que suceden en su entorno. Señaló que su nivel

intelectual era bajo y en ocasiones presentaba trastornos, inventaba fantasías y mentiras, no coordinaba las palabras para expresarse o responder a estímulos y era muy influenciable. Aseveró que Alonso padeció una meningitis que le causó los referidos trastornos cuando tenía dos (2) años, no movía bien la parte izquierda del cuerpo, trabajaba en el campo, había vivido con varios de sus familiares en Acacías y Cubarral y al momento de su captura laboraba en una parcela en Guayuriba, sitio al cual se dirigía en su bicicleta cuando fue sorprendido por los uniformados. Indicó que cuando visitó a su c

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