CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-40466-01(42374)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2004-40466-01(42374)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Lesiones causadas a ciudadano con arma de dotación oficial producidas por miembros del Ejército Nacional quienes establecieron en un retén sin la debida señalización CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena. Pues bien, en el presente asunto el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 23 de mayo de 2003, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (24 de mayo de 2003); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 27 de julio de 2004, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
TRASLADO DE PRUEBAS DE PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser
valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Pues bien, en el expediente obran copias auténticas del proceso penal 93.056 adelantado por la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado – Sub Unidad Especializada Terrorismo de Villavicencio (Meta), en contra de Jamín Parra Cano, por el delito de concierto para delinquir, pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante , sin que la parte demandada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la entidad acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación penal sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como
ya se indicó, obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - De acuerdo a la gravedad de la lesión / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial La parte actora acreditó el parentesco entre el señor Jamín Parra Cano (víctima) y los afectados Avelino Parra Piñeros y María de los Despósitos Cano de Parra, ya que obra en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquél y allí consta que ellos son sus padres. De igual forma, reposan en el plenario los registros civiles de nacimiento de Andrey Stewan Parra Trujillo, Edwin Iván Parra Gómez, Osman Erley Parra Fernández y Jessica Paola Parra Fernández, en los cuales consta que el señor Parra Cano es su padre. Sobre la señora Naydu Yolima Trujillo Niño, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, se aportaron unas declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario por los señores Alonso Vera Torres y Maribel Sierra Quevedo , las cuales no cumplen con los requisitos de ley para que sean valoradas como pruebas, toda vez que no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de P. C.,
es decir, como dichas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, carecen de eficacia probatoria. (…) Según los criterios de unificación jurisprudencial, el juez debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos para cada uno de los demandantes, en este caso, para Jamín Parra Cano y quienes conforman su núcleo familiar, en atención a que, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, padecieron aflicción y angustia por el tipo de lesiones y secuelas sufridas por él. Así las cosas, dado que se acreditó que la gravedad de la lesión de la víctima determinó el 10,85% de la pérdida de su capacidad laboral, la Sala reconocerá a favor de la víctima, de cada uno de sus padres, de cada uno de sus hijos y de su compañera permanente, 20 s.m.m.l.v.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - En base a salario mínimo legal mensual vigente al momento / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE NO CONSOLIDADO Pese a que no existe material probatorio que demuestre cuánto devengaba el señor Jamín Parra Cano en razón de su trabajo, sí existen testimonios en los que se aseguró
que aquél desarrollaba una actividad económica al momento de los hechos, como “comerciante de ganado”; además, para esa época, se encontraba en edad productiva (36 años), esto es, con capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera percibir por lo menos un salario mínimo, lo cual permite que se acuda al valor del vigente para la época en que se produjo la lesión (2003), esto es, $332.000, cifra que se actualizará a la fecha de esta sentencia (…) Para el lucro cesante futuro, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha de esta sentencia y la fecha de vida probable del lesionado (que resulta de calcular la expectativa de vida que le quedaba al momento de la ocurrencia del daño -40.53 años -, es decir, 486,36 meses), tiempo al que se le restarán los 164.06 meses del período consolidado, para un total a indemnizar, por lucro cesante futuro, de 322.3 meses. Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada al efecto por la jurisprudencia, la cual se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, esto es, 323.96 meses
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-40466-01(42374)
Actor: JAMÍN PARRA CANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2004, los señores Jamín Parra Cano (víctima) y Naidu Yolima Trujillo Niño (compañera), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrey Stewan Parra Trujillo, Edwin Iván Parra Gómez, Osman Erley Parra Fernández y Jessica Paola Parra Fernández, y los señores Avelino Parra Piñeros y María de los Despósitos Cano de Parra (padres), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió el primero de ellos, “causadas por proyectiles de arma de fuego disparado (sic) por miembros de las fuerzas militares en un procedimiento irregular, del cual saliera afectado en su salud y posteriormente privado prolongada e injustificadamente de su libertad”1, en hechos ocurridos el 23 de mayo de 2003.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como
indemnización, por perjuicios morales, 300 s.m.m.l.v. a cada uno de los demandantes y 1 F. 2, c. ppl. otro tanto para cada hijo de la víctima por concepto de daño sicológico por la privación de la libertad de su padre. Por perjuicio fisiológico, el señor Jamín Parra pidió 1.000 s.m.m.l.v. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consistente en lo que “dejo (sic) de percibir en razón de su lesión y de su inmediato enjuiciamiento que lo privo (sic) de la libertad”, el señor Parra Cano solicitó una suma no inferior a $15'000.000 y, por daño emergente, $54'830.000. En este último rubro incluyó, además de lo que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales con ocasión del proceso penal, los gastos en los que incurrió para el arreglo general del vehículo, más $40'000.000 que, afirmó, se le perdieron durante el operativo irregular del Ejército. Como fundamento de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que en horas de la mañana del 23 de mayo de 2003 Jamín Parra Cano se desplazaba en una camioneta por la carretera que de San Martín (Meta) conduce al municipio de Puerto Rico, cuando observó que sobre la vía se encontraba un grupo de hombres armados, sin distintivo alguno, por lo que, lleno de temor y desconfianza y debido a que transportaba una importante suma de dinero ($300'000.000), giró el vehículo 180 grados para alejarse del lugar; sin embargo, fue alcanzado por varios proyectiles que
impactaron en su espalda, lo cual lo obligó a detener el automotor. Los hombres armados resultaron ser agentes del Ejército, quienes lo requisaron, se apropiaron de $40'000.000 y, posteriormente, lo trasladaron a un centro hospitalario, donde fue dejado bajo custodia y a disposición de la Fiscalía. Según la demanda, esa institución inició investigación en contra del señor Parra Cano y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto responsable del delito de concierto para delinquir con fines de conformación de grupos armados al margen de la ley; no obstante, mediante resolución del 11 de noviembre de 2003, declaró la preclusión de la investigación y dispuso la libertad del procesado. Según la parte actora, el Ejército incurrió en una falla del servicio, toda vez que, al instalar el retén militar, no dispuso las señales reglamentarias que advirtieran que se trataba de un operativo de control institucional, de manera que la víctima, por temor a que se tratara de un grupo guerrillero, intentó huir del lugar. Agregó que, además de los disparos que injustificadamente le fueron propinados, fue privado injustamente de su libertad, teniendo en cuenta que se le impuso la carga de ser penalmente procesado y, sin embargo, la investigación precluyó a su favor (f. 1 a 29, c.1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 20 de agosto de 2004 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 79 a 80 y 83, c.1).
El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que, a su juicio, los hechos narrados en el libelo no contaban con sustento probatorio alguno y que, por lo tanto, no se le podía imponer una condena a título de falla en el servicio. Agregó que las sumas de dinero solicitadas por perjuicios morales y materiales no se ajustaban a las reconocidas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado (f. 87 a 89, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 8 de agosto de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 92 a 94 y 196, c.1).
En esta oportunidad, la parte demandante mencionó las pruebas allegadas y practicadas en el proceso con el fin de insistir en que de ellas es posible identificar la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional, de la cual se derivaron los perjuicios causados, toda vez que los agentes que se encontraban sobre la vía no instalaron ninguna señal que diera cuenta de que se trataba de un retén oficial, de manera que el señor Jamín Parra Cano trató, legítimamente, de huir de la zona, momento en el que recibió varios disparos. Según la parte actora, esa actuación del Estado fue arbitraria, injustificada y desproporcionada, lo cual da lugar a que se declare la responsabilidad de la demandada. A lo anterior, añadió que la administración también está llamada a indemnizar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto (f. 197 a 205, c. 1).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió que no se pronunciaría respecto de las pretensiones tendientes a que se indemnizaran los perjuicios derivados de la privación de la libertad que el señor Jamín Parra Cano aseguró haber padecido, toda vez que para ello era necesario haber vinculado a la Fiscalía, por ser la autoridad encargada de imponer la medida de aseguramiento y, sin embargo, no se hizo.
Agregó que la copia del proceso penal allegada al expediente no se tendría en cuenta, toda vez que respecto de ésta no se cumplían los requisitos necesarios para tenerla como una prueba trasladada, pues se trataba de documentos emanados de un organismo que no fue vinculado al proceso. En cuanto a la falla del servicio que se predicó respecto del Ejército Nacional, el Tribunal, después de transcribir dos testimonios practicados en el proceso, concluyó que estaba probada por haber realizado un retén sin la “señalización requerida para la práctica del mismo” y haber disparado las armas de dotación oficial, de forma desmedida y exagerada, en contra del vehículo en el cual se movilizaba el señor Jamín Parra Cano, causándole serias heridas que le produjeron el 10.85% de pérdida de la capacidad laboral; en consecuencia, reconoció, por perjuicios morales, 20 s.m.m.l.v. a favor de la víctima y 10 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de sus padres y de cada uno de sus hijos.
Nada se dijo respecto de quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente del señor Parra Cano. En cuanto a los demás perjuicios solicitados, esto es, el material y el daño a la vida de relación, no se reconoció indemnización alguna, toda vez que no fueron probados. Frente a la pretensión de devolución de los $40'000.000 que la parte demandante aseguró que le fueron extraídos del vehículo en el momento del operativo, el Tribunal consideró que no estaba llamada a prosperar, por cuanto no estaba probado que en el momento de los hechos la víctima transportaba esa suma de dinero (f. 107 a 126, c. ppl.).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, el proceso penal aportado a esta acción fue incorporado de forma legal, de tal manera que debe ser tenido en cuenta como prueba dentro del expediente, máxime que la parte demandada no lo tachó de falso y, por tanto, lo convalidó implícitamente.
Insistió en que se debe condenar al Estado a reintegrar a favor del señor Jamín Parra Cano la suma de $40'000.000, toda vez que está acreditado que, durante el operativo militar en el que resultó lesionado, se le perdió esa cantidad. Agregó que se debe acceder a las demás pretensiones referentes al daño emergente padecido, esto es, a que se reconozcan las sumas de dinero que gastó en el arreglo general del vehículo y las que pagó por concepto de honorarios profesionales al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal, toda vez que se trata de un perjuicio debidamente
acreditado y respecto del cual el Tribunal de primera instancia no dijo nada. En cuanto al lucro cesante, solicitó que se reconociera la respectiva indemnización, teniendo en cuenta, por lo menos, el salario mínimo vigente en el momento de los hechos. Respecto de las cuantías reconocidas en primera instancia, por concepto de perjuicio moral, manifestó que no se acompasaban con el verdadero dolor que padecieron todos los demandantes, razón por la cual solicitó que se incrementaran. También pidió que se ordenara la reparación de perjuicios a favor de la señora Naydu Yolima Trujillo Niño, quien compareció en calidad de compañera permanente de la víctima, pues sobre ella nada se dijo en la sentencia apelada (f. 127 a 136, c. ppl.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 5 de septiembre de 20112 y se admitió en esta Corporación el 15 de noviembre del mismo año. El 3 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 151 a 153, 157 y 159, c. ppl.).
En esta etapa del proceso, la parte demandada manifestó que la sentencia impugnada “debe mantenerse y confirmarse pues no existen hechos probados en relación con el nexo causal”; sin embargo, de manera contradictoria, concluyó que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no se reunieron los elementos necesarios para comprometer su responsabilidad patrimonial, por los hechos que motivaron la demanda (f. 168 a 170, c. ppl.).
El Ministerio Público sostuvo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que consideró que estaba probada la falla del servicio consistente en el uso excesivo de las armas de fuego de dotación oficial, en un ataque contra un vehículo que transitaba normalmente y en el que el demandante resultó gravemente lesionado (f. 178 a 183, c. ppl.). La parte demandante guardó silencio (f. 184, c. ppl.).
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia 2 La parte demandada también formuló recurso de apelación; sin embargo, como el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se presentó a la audiencia de conciliación, aquél fue declarado desierto mediante ese auto del 5 de septiembre de 2011.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, 1.000 s.m.m.l.v., solicitada por concepto de perjuicio fisiológico, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 19983) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena.
Pues bien, en el presente asunto el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 23 de mayo de 2003, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe
iniciarse a partir del día siguiente (24 de mayo de 2003); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 27 de julio de 2004, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Cuestión previa El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta forma, no se puede agravar la situación del apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por lo que la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso, esto es, sobre el traslado del proceso penal a esta acción, sobre la indemnización de perjuicios materiales, sobre la cuantía a reconocer por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes -si a ello hay lugary sobre la inclusión de la señora Naydu Yolima Trujillo Niño como beneficiaria de la condena. Así las cosas, la Sala no se pronunciará 3 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (2 de febrero de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
“(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. sobre la responsabilidad del Estado por las lesiones que sufrió el señor Jamín Parra Cano, por cuanto la parte demandada no manifestó inconformidad alguna con ese aspecto. Tampoco se hará mención respecto de la privación de la libertad de que, según la demanda, fue objeto el señor Parra Cano, toda vez que ese punto no fue debatido en el recurso de apelación.
4. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite4.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. Pues bien, en el expediente obran copias auténticas del proceso penal 93.056
adelantado por la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado – Sub Unidad Especializada Terrorismo de Villavicencio (Meta), en contra de Jamín Parra Cano, por el delito de concierto para delinquir, pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante6, sin que la parte demandada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la entidad acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. 4 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). 5 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 6 F. 25, c. 1. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación penal sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos.
5. Caso concreto e indemnización de perjuicios Perjuicios morales La parte actora acreditó el parentesco entre el señor Jamín Parra Cano (víctima) y los afectados Avelino Parra Piñeros y María de los Despósitos Cano de Parra, ya que obra
en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquél7 y allí consta que ellos son sus padres. De igual forma, reposan en el plenario los registros civiles de nacimiento de Andrey Stewan Parra Trujillo, Edwin Iván Parra Gómez, Osman Erley Parra Fernández y Jessica Paola Parra Fernández, en los cuales consta que el señor Parra Cano es su padre8. Sobre la señora Naydu Yolima Trujillo Niño, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, se aportaron unas declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario por los señores Alonso Vera Torres y Maribel Sierra Quevedo9, las cuales no cumplen con los requisitos de ley para que sean valoradas como pruebas, toda vez que no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de P. C., es decir, como dichas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, carecen de eficacia probatoria. Sin embargo, con el ánimo de acreditar la relación entre Naydu Yolima Trujillo Niño y Jamín Parra Cano también se practicaron en el proceso los siguientes testimonios (se transcriben como obra en el expediente): - “PREGUNTADO: Cuéntele a este Despacho si usted sabe de quién depende económicamente los cuatro menores hijos de JAMIN PARRA CANO y la señora NAIDU YOLIMA. CONTESTO: dependen de JAMIN PARRA CANO y los niños pues son hijos de é y YOLIMA es la esposa de él” (testimonio de Absalón Ordoñez
Galindo, f. 179 a 181, c. 1) 7 F. 34, c. 1. 8 F. 30 a 33, c. 1. 9 F. 36, c. 1. - “yo distingo a Don AVELINO a la señora MARIA CANO a los hijos de JAMIN que son como cuatro, a JAMIN y a YOLIMA TRUJILLO que es la mujer de JAMIN” (testimonio de Gabriel Fernando Borja Caicedo, f. 178 a 179, c. 1). A juicio de la Sala, las declaraciones recién transcritas constituyen un elemento de prueba idóneo para acreditar la calidad con la que la señora Naydu Yolima Trujillo Niño compareció al proceso, esto es, de compañera permanente de Jamín Parra Cano, habida cuenta que las testigos la identifican como la “esposa” e integrante de la familia de éste. Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201410, unificó los parámetros y los montos de indemnización del perjuicio moral generado con ocasión de lesiones coporales y sostuvo que su fundamento es el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Al respecto, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima,
así: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa Rrelación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones
y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos) SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Según los criterios de unificación jurisprudencial, el juez debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos para cada uno de los demandantes, en este caso, para Jamín Parra Cano y quienes conforman su núcleo familiar, en atención a que, por 10 Expediente 31172. las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, padecieron aflicción y angustia por el tipo de lesiones y secuelas sufridas por él. Así las cosas, dado que se acreditó que la gravedad de la lesión de la víctima determinó el 10,85% de la pérdida de su capacidad laboral11, la Sala reconocerá a favor de la víctima, de cada uno de sus padres, de cada uno de sus hijos y de su
compañera permanente, 20 s.m.m.l.v. Perjuicios materiales - Lucro cesante Pese a que no existe material probatorio que demuestre cuánto devengaba el señor Jamín Parra Cano en razón de su trabajo, sí existen testimonios12 en los que se aseguró que aquél desarrollaba una actividad económica al momento de los hechos, como “comerciante de ganado”; además, para esa época, se encontraba en edad productiva (36 años), esto es, con capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera percibir por lo menos un salario mínimo, lo cual permite que se acuda al valor del vigente para la época en que se produjo la lesión (2003), esto es, $332.000, cifra que se actualizará a la fecha de esta sentencia, así: Vp = Vh Índice Final Índice Inicial Donde Vp: valor presente de la suma a actualizar. Vh: valor a actualizar ($332.000).
Índice final: índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de esta sentencia (diciembre de 2016).
Índice inicial: índice de precios al consumidor a mayo de 2003 (fecha de los hechos).
Aplicando la fórmula: Vp = $332.000 133,39
61,70 Vp = $717.754 11 F. 161 a 162, c. 1. 12 Testimonio de Absalón Ordoñez Galindo: “Yo lo distingo hace unos 15 años, pues él se ha desempeñado como comerciante de ganado” (f
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