CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-00268-01(33482)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-00268-01(33482)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE
DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En este caso, la cuantía […] del proceso supera el monto exigido legalmente para que su trámite pueda darse en dos instancias. Estos motivos son suficientes para estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 3 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo del Meta y así será decidido sin que para ese efecto resulte relevante el examen de las demás argumentaciones presentadas por el recurrente.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[E]l señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. […] Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda por concepto de daño moral, daño emergente, lucro cesante y perjuicios fisiológicos, formuladas por cada uno de los demandantes, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante
individualmente considerado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137
CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / TRANSICIÓN DE LA LEY En este sentido, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la ley a recursos formulados dentro de su vigencia. Por lo tanto, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía llegare a 500 salarios mínimos mensuales al momento de presentación de la demanda. Resalta la Sala que los 500 salarios mínimos deben calcularse tal y como lo dispone el artículo 20 del C.P.C, esto es, al momento de presentación de la demanda y no al momento de interposición del recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00268-01(33482)
Actor: ALBA PAULINA GUEVARA DE AGUDELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de septiembre de 2006, por medio del cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de agosto del mismo año. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El 13 de mayo de 2005, la señora Alba Paulina Guevara de Agudelo y otros, por medio de apoderada judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, para que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor Marcos Armando Agudelo Vanegas, ocurrida el 15 de mayo de 2003 (Fls. 47.- 59). 1.2.- El 3 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la perención del proceso (Fls. 5 - 8). 1.3.- El 6 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal (Fls.11-15). 1.4.- El 26 de septiembre de 2006, el Tribunal se abstuvo de conceder el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia, dado que la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda no se ajusta a los
parámetros determinados por el artículo 20 del C.P.C., y no supera la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales (Fls. 17 - 19). 1.5.- El 4 de octubre de 2006, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del ocho de noviembre siguiente. En subsidio, el Tribunal ordenó expedir las copias solicitadas por el recurrente, las cuales fueron entregadas el 21 de noviembre de 2006 (Fls. 1 - 4). 1.6.-Recurso de queja El 28 de noviembre de 2006, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de septiembre de 2006, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la providencia proferida el 3 de agosto del mismo año. Para la recurrente la Constitución Política como norma de normas, ordena el derecho a la doble instancia, por lo tanto el C.C.A., y sus decretos reglamentarios resultan inconstitucionales al limitar el derecho a apelar y vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley. Por otra parte considera que el presente proceso sí supera la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales que exige la ley, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en una clara equivocación en sus apreciaciones, toda vez que el caso que nos ocupa debe acceder a la doble instancia. 2.-CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos para tramitar el recurso de queja propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del
proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía. Ahora bien, el señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 20, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo el artículo 137 del C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:(...)6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda por concepto de daño moral, daño emergente, lucro cesante y perjuicios fisiológicos, formuladas por
cada uno de los demandantes, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. En este caso, se advierte que la pretensión mayor asciende a la suma de $207.751.440 que corresponde a los perjuicios reclamados a favor de Marcos Armando Agudelo Vanegas por concepto de lucro cesante. Ahora, la demanda fue presentada en el año 2005, el recurso de apelación fue interpuesto el 6 de septiembre de 2006, lo cual significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. En efecto, la Ley 954 de 2005, al respecto, señaló: “Artículo 1°. Readecuación temporal de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta Ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el
numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta Ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”. “Artículo 7° La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998 y deroga todas las disposiciones que le sean contraías.” Por su parte, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establece: “Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (se deja destacado) En este sentido, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la ley a recursos formulados dentro de su vigencia. Por lo tanto, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía llegare a 500 salarios mínimos mensuales al
momento de presentación de la demanda. Resalta la Sala que los 500 salarios mínimos deben calcularse tal y como lo dispone el artículo 20 del C.P.C, esto es, al momento de presentación de la demanda y no al momento de interposición del recurso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor asciende a $207.751.440, mientras que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa misma fecha equivalían a $190’750.000. De esta forma se concluye que la cuantía del proceso supera el monto exigido legalmente para que su trámite pueda darse en dos instancias. Estos motivos son suficientes para estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 3 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo del Meta y así será decidido sin que para ese efecto resulte relevante el examen de las demás argumentaciones presentadas por el recurrente. En virtud de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 3 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo del Meta. SEGUNDO. CONCÉDASE la apelación, ejecutoriada esta providencia, solicítese el expediente al Tribunal de origen.