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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-00274-01(39435)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-00274-01(39435)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Funacer I.P.S. celebró un contrato con la administradora de régimen subsidiado A.R.S. Nuevo Amanecer, cuyo objeto consistía en la atención de afiliados y beneficiarios de esa entidad, sin embargo la sociedad contratante fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud. Debido a la situación económica de la misma, no se pudo continuar cumpliendo con los gastos de funcionamiento y arrendamiento del inmueble donde se encontraba ubicado, por lo cual se trasladaron a una nueva sede. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal por el delito de peculado. El 4 de octubre de 2001, se realizó allanamiento, y se procedió a levantar un acta e inventario de los medicamentos y equipos de odontología de propiedad de la Fundación Amanecer, mercancía que fue trasladada en una camioneta, para luego ser embodegada al interior de un camión que permaneció durante el tiempo que duró la investigación, en un parqueadero de la entidad demandada. El ente acusador erro al calificar el delito y durante el transcurso del proceso penal lo cambió de peculado a abuso de confianza, a través de la recopilación de pruebas, se logró demostrar la inocencia del sindicado COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Meta, habida

cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. - Probada En el presente asunto se tiene que el señor Salvador Galvis Monroy se encuentra legitimado para reclamar por los posibles perjuicios causados con las providencias dictadas por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto él fue la persona investigada por el delito de peculado al inicio del proceso penal y, una vez se adecuó la calificación de la conducta, por abuso de confianza.(…) se tiene que la Fundación Nuevo Amanecer I.P.S. – Funacer es una empresa prestadora del servicio de salud, que tiene su domicilio en Villavicencio – Meta y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1088 de 1991, la representación y existencia de las I.P.S. privadas, sin ánimo de lucro, del orden departamental debe acreditarse con la resolución que le dio vida jurídica, expedida por la autoridad correspondiente -Gobernación, Alcaldía o Secretaría de Salud, lo

que corresponda. (…) junto con la demanda fueron aportadas las Resoluciones 146 de 2000 y 354 de 2004, la primera mediante la cual el director de Participación Social del Meta le reconoció personería jurídica a Funacer I.P.S. y la segunda por la cual se reconoció como representante legal de la I.P.S. al señor Salvador Galvis Monroy. (…) esta Sala no comparte la manifestación hecha por el Tribunal en relación con que no se encontraba probada la legitimación en la causa por activa, al no haber sido aportada la prueba de la personería jurídica de la sociedad, ni la representación legal de la misma. (…) Funacer I.P.S. también se encuentra legitimada para reclamar por los aparentes perjuicios causados por las decisiones adoptadas por el ente investigador. La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues profirió las decisiones e incautó los elementos por los cuales se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los demandantes. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / TÉRMINO O CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EL DAÑO SE GENERE POR ERROR

JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial / TÉRMINO O CÓMPUTO DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALReiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho .(…) la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.(…) un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error

judicial. (…) En cuanto a la contabilización del término de caducidad en eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el término de dos (2) años, se empieza a contabilizar a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. (…) se observa que la providencia que puso fin a la investigación penal resolvió tanto lo que tiene que ver con la investigación iniciada al ahora demandante, como lo concerniente a la entrega definitiva de los medicamentos incautados durante el allanamiento llevado a cabo el 4 de octubre de 2001, en la ciudad de Villavicencio. (…) el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor del ahora demandante y decidió sobre la entrega definitiva de las mercancías incautadas; como la providencia cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2003 , se concluye que la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes, esto es, el 8 de mayo de 2005 .NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad cuando el daño se genere por error judicial, consultar, sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 38833. Respecto al cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, ver, sentencia del 12 de diciembre de 2007, exp. 33763

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / DECOMISO DE BIENES EN EL PROCESO PENAL De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho.(…) sobre el decomiso de bienes en el trámite de un proceso penal, la jurisprudencia ha sostenido que aquel constituye un daño antijurídico cuando en el proceso penal se determina que el bien decomisado no se encontraba vinculad[o] a un hecho ilícito , situación que permite concluir que la autoridad judicial que dispuso el decomiso privó injustificadamente al demandante de los ingresos provenientes de la explotación económica de un bien de su propiedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / INCORRECTO ALMACENAMIENTO Y

CONSERVACIÓN DE MEDICAMENTOS / CONFIGURACIÓN DE UN

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico sufrido por Funacer I.P.S., por lo que como depositaria de los bienes incautados tenía la obligación de mantenerlos en buen estado. En el proceso penal quedó demostrado que estos elementos eran de propiedad de la sociedad ahora demandante y que no tenían ninguna relación con el ilícito investigado, pues se logró establecer que no habían sido adquiridos con dineros públicos y que no eran de propiedad de entidades prestadoras de salud.(…) los medicamentos incautados fueron remitidos a la oficina de administración de bienes de la entidad demandada para que se les diera la custodia debida y a pesar de lo anterior, el encargado los dejó en el interior de la carrocería de un camión que se encontraba a la intemperie, en un parqueadero de propiedad de la entidad demandada. Resulta necesario hacer notar que el señor Salvador Galvis, quien fungía como representante legal de Funacer I.P.S., el 23 de diciembre de 2001 solicitó la devolución de los elementos incautados, previa valoración del estado de los mismos, dado que algunos de ellos requerían unas condiciones especiales de conservación .La prueba del mal manejo que la entidad le dio a los elementos incautados se encuentra consignada en el documento denominado “misión de trabajo No. 28, elaborado por un experto adscrito a la Fiscalía General de la Nación; en este se dejó consignado que los medicamentos estaban “en el interior de la carrocería de un camión que se encontraba a la intemperie”, motivo por el cual pasó a explicar que las condiciones ambientales de humedad y calor no

garantizan la calidad y estabilidad del medicamento, también que “muchos medicamentos son afectados por altas temperaturas, humedad y la luz solar” y que su consumo puede “constituir un riesgo para la salud. (…) lleva a la convicción de que el manejo que se le dio a los medicamentos incautados en la diligencia de allanamiento realizada el 4 de octubre de 2001 no fue el adecuado, motivo por el cual muchos de estos elementos fueron catalogados como en mal estado, no pudieron ser devueltos a su dueño y debieron ser destruidos, lo que le causó un detrimento patrimonial, dado que de acuerdo con lo expresado por ellos mismos, en la diligencia de incautación algunos de estos iban a ser devueltos a los laboratorios como parte de pago de sus deudas. (…) la Sala concluye que Funacer I.P.S. sufrió un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación.(…) las actuaciones de la Fiscalía en lo relativo a la pérdida de los medicamentos incautados se enmarca en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,(…) dado que la entidad demandada, como depositaria de los bienes incautados, no cumplió con la carga de prestarle un debido mantenimiento por el término que duró la investigación penal. TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE EN RELACIÓN CON LOS MEDICAMENTOS INCAUTADOS - Procedencia. Actualización de la condena / LUCRO CESANTE - Niega. Carencia probatoria [S]e encuentra que el acta en la que se consignó la diligencia de allanamiento e

incautación fue complementada con un listado en el que se refirió cada uno de los medicamentos y elementos de odontología; en esa oportunidad se relacionó la cantidad, la fecha de vencimiento del medicamento y, frente a algunos de ellos se dejó consignada una condición especial de los mismos (…) Al momento de hacer la devolución de los medicamentos y elementos de odontología incautados y de conformidad con lo consignado en el acta de entrega, la entidad procedió de acuerdo con lo recomendado en la “misión de trabajo No. 28”, esto es, entregó lo que se encontraba en buen estado y lo demás fue destruido. (…) Para identificar los medicamentos que no pudieron ser devueltos y debieron ser destruidos en razón al mal estado de conservación, se tomará el anexo presentado con la misión de trabajo No. 28; se hará una relación de aquellos que catalogó como malos, sin incluir los que fueron reseñados como dañados al momento de la incautación. (…) El precio de los medicamentos se tomará de conformidad con el asignado en la misión de trabajo No. 28 que fue elaborada por la entidad demandada y aceptada por la parte demandante; suma que será actualizada desde la fecha en que se debió hacer su entrega mayo de 2003 hasta la fecha de esta sentencia. Ra = Rh x Índice Final Índice Inicial Ra =9907.574 137,80 75,01 Vp = $18201.089. La Sala considera necesario señalar que los elementos de odontología, que también fueron incautados en la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 4 de octubre de 2001 en la ciudad de Villavicencio, de acuerdo con la “orden de trabajo No. 28”

fueron catalogados como en buen estado y luego en el acta de entrega de los elementos incautados se dejó constancia que “los elementos entregados fueron revisados uno a uno por todos los intervinientes, aceptando, el estado en que se encuentran. (…) los elementos de odontología incautados fueron devueltos y la parte demandante no dejó constancia en relación con algún motivo de inconformidad debido al estado en que los recibió, por lo que no se hará reconocimiento alguno por estos.(…) Insiste la Sala que en el plenario no obra prueba alguna que permita confirmar las afirmaciones hechas por los testigos y llevar a la convicción de que Funacer I.P.S. no pudo celebrar contratos debido a la investigación penal que se le inició como consecuencia del allanamiento realizado el 4 de octubre de 2001. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Pérdida y deterioro de medicamentos incautados por incorrecto e irregular almacenamiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435)

Actor: SALVADOR GALVIS MONROY

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Pérdida y deterioro de medicamentos incautados por incorrecto e

irregular almacenamiento / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS EMPRESAS

PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 18 de mayo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Salvador Galvis Monroy, en nombre propio y como representante legal de la fundación Nuevo Amanecer (de ahora en adelante Funacer I.P.S.), por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de haber sido “sometido a una injusta investigación penal”, así como por el deterioro y pérdida de unos medicamentos incautados en el allanamiento realizado el 4 de octubre de 2001 al inmueble ubicado en la manzana O, casa No. 7, del barrio Villa Lorena en la ciudad de Villavicencio. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1.000 gramos oro para el señor Salvador Galvis Monroy. Así mismo, pidió que se reconociera por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las sumas de $75453.895,oo y $10461.126,oo,

correspondientes a los medicamentos y al material odontológico incautados en el allanamiento practicado. Finalmente, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $240000.000, a favor de Funacer I.P.S. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Narró la demanda que Funacer I.P.S. celebró un contrato con la administradora de régimen subsidiado A.R.S. Nuevo Amanecer, cuyo objeto consistía en la atención de afiliados y beneficiarios de esa entidad, relación contractual que duró un año, hasta que la sociedad contratante fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud. Agregó que, debido a la situación económica de su contratante, sus ingresos disminuyeron, lo que causó la imposibilidad de continuar cumpliendo con los gastos de funcionamiento y nómina, por lo que debió dar por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble donde se encontraba funcionando y trasladarse a una nueva sede. Manifestó que para el traslado de sede se utilizó un vehículo de propiedad del representante de la sociedad y que “en ese ir y venir, por presuntos rumores y por 1 Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1. desconocimiento de la realidad fáctica, investigadores de la Fiscalía creyeron estar en presencia de la comisión del presunto delito de PECULADO2”. Afirmó que, el 4 de octubre de 2001, “nueve (9) servidores del C.T.I., con una orden de allanamiento autorizada por el señor Fiscal, y una vez enterados quienes allí se encontraban del motivo de la diligencia, procedieron a levantar un acta e inventario y

retiraron los medicamentos y equipo de odontología de propiedad de la FUNDACIÓN NUEVO AMANECER – FUNACER I.P.S.-, mercancía que fue trasladada en una camioneta de color blanco, para luego ser embodegada al interior de un camión carpado, modelo antiguo que permaneció durante el tiempo que duró la investigación, en el parqueadero que la entidad demandada posee en el barrio SIETE DE AGOSTO de Villavicencio, aledaño al Almacén de la Fiscalía, soportando el inclemente clima de esta región, circunstancia que fue determinante para que los medicamentos y elementos de odontología resultaran afectados por las altas temperaturas, la humedad y la luz solar, haciéndose totalmente inservibles”. Adujo que las explicaciones sobre que la entidad demandante era una empresa privada, sin ánimo de lucro, no fueron escuchadas y que a partir de la incautación de las mercancías empezó un calvario para el demandante para lograr la devolución de las mismas, pues las múltiples solicitudes de devolución fueron desoídas. Mencionó que la Fiscalía admitió que había errado al calificar el delito y que durante el transcurso del proceso penal lo cambió de peculado a abuso de confianza; agregó que las pruebas que fueron recopiladas durante el trámite del mismo fueron determinantes para demostrar de “manera clara y fehaciente, que el sindicado jamás cometió delito alguno”. Finalmente, advirtió que “se avista una falla en el servicio, consistente en el error judicial en que incurrió la entidad demandada” al iniciar una investigación penal en contra del ahora demandante “montada sobre pruebas inexistentes” y el daño al

incautar los elementos de odontología y medicamentos, de los cuales solo recibió “una pequeña porción del instrumental de odontología”. 3.- Trámite procesal 2 Inicialmente se había calificado la conducta investigada como peculado, en el entendido de que habían involucrados dineros del Estado y luego se cambió la calificación del delito al de abuso de confianza. Mediante auto del 7 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma al Ministerio Público3 y a la Fiscalía General de la Nación4. 4.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, en la medida en que no se probó lo alegado por el demandante y, además, porque no se vislumbra transgresión de las disposiciones citadas en el libelo, pues se limitó únicamente a cumplir su función constitucional y legal. Agregó que es evidente que la investigación adelantada y las medidas impuestas tanto al demandante como a sus bienes no fueron injustas y que las mismas no configuraron una falla en el servicio5. 5.- Período probatorio y alegatos Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 25 de septiembre de 20066, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 22 de abril de 2008, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 30 de junio de 20108, denegó las pretensiones de la demanda. 3 Folio 40vo. del cuaderno No. 1. 4 Folio 44 del cuaderno No. 1. 5 Folios 81 y 82 del cuaderno No. 1. 6 Folios 104 y 105 del cuaderno No. 1. 7 Folio 115 del cuaderno No. 1. 8 Folios 123 a 135 del cuaderno No. 1. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo, en relación con la investigación penal que le fue iniciada al señor Salvador Galvis Monroy, que no se evidenció la actuación arbitraria, injusta o anormal que permitiera pensar en la falla del servicio o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; agregó que, el ser sometido a una investigación penal constituía una carga que estaba obligado a soportar, sin que se pueda considerar un daño antijurídico. En relación con la responsabilidad alegada por la empresa Funacer I.P.S., advirtió que el señor Salvador Galvis Monroy no acreditó ser su representante legal, por lo que no se encuentra legitimado para comparecer en la forma y términos que lo hizo, respecto de la persona jurídica. Finalmente, adujo que aún superando el tema de la representación, no se encontraba probada la propiedad de los medicamentos y los elementos odontológicos que fueron incautados en el allanamiento y que, en su mayoría, no fue

posible recuperar. 7.- El recurso de apelación Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que sustentó de la siguiente forma (se transcribe fiel al original, incluso con errores): “Me aparto respetuosamente del argumento en que se sustenta la sentencia de primera instancia, que aduce la falta de certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante en cabeza de mi poderdante. “Contrario a lo afirmado por la H. Sala, a folios 18 y 19 del expediente reposa original de la Resolución No. 354 de Noviembre 23 de 2004 expedida por la Secretaría Social y de Participación Social de la Gobernación del Meta, documento que en la parte RESOLUTIVA señala con total claridad que: REPRESENTANTE LEGAL: SALADOR GALVIS MONROY, C.C. 19161.882 DE BOGOTA…. “Este documento no fue tenido en cuenta por la H. Sala al momento de proferir el fallo, quizá pretendiendo encontrar certificado de CAMARA DE COMERCIO, el cual no se requiere para entidades prestadoras de servicios de salud. “Adicional a lo anterior, el proceso penal No. 501-57309, da cuenta en numerosos pasajes que el representante legal de la fundación FUNACER es el señor SALVADOR GALVIS MONROY, acreditación que tampoco fue tenida en cuenta por el A-quo, desconociéndose que evidentemente está legitimado para reclamar a nombre de FUNACER I.P.S. “En cuanto al argumento de que no allegó prueba de las facturas que acreditaran la propiedad de los medicamentos incautados de propiedad de la fundación FUNACER I.P.S. y su valor, he de señalar de la misma

manera, que estos documentos fueron junto con las mercancías, recogidos por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación el día que se efectuó el operativo, conforme consta a folio 140 del proceso penal en cuyo texto se hizo una descripción detallada de los medicamentos incautados y su valor, documentos que jamás fueron devueltos. “Por tal razón y previendo la necesidad de allegarlo al proceso, se solicitó la remisión de la copia íntegra y auténtica del proceso penal iniciado en contra de mi poderdante, el cual obra en el expediente de la referencia como anexo, en donde se encuentra la prueba documental que relaciona las mercancías, instrumental y medicamentos incautados. “Entonces aunque respeto la decisión, manifiesto que no la comparto, porque no pueden ser de recibo los argumentos del fallo que aduce que no existe claridad frente a quien reclama ni tampoco que no existe manera de acreditar la calidad de propietario de la Fundación FUNACER cuyo representante legal es mi poderdante, porque como quedó dicho, los documentos que acreditan tal calidad reposan en el proceso. “Finalmente deseo reiterar, que la conducta OMISIVA que endilga a la entidad demandada, fue la causa eficiente para la producción de la pérdida de los medicamentos, porque está probado que los medicamentos fueron incautados por la FISCALIA, estando en perfecto estado, y que fueron incinerados por hallarse totalmente descompuestos 5 meses después conforme el Acta de DESTRUCCIÓN de febrero 22 de 2002 por el incorrecto e irregular almacenamiento, al dejarse dentro de un camión carpado y totalmente cerrado, sin ventilación alguna, a la intemperie, soportando un inclemente verano de

Noviembre de 2001 a Febrero de 2002, con temperaturas superiores a los 40 grados al interior del camión”. Finalmente, solicitó que en el evento de que no se encontrare acreditado el valor de las mercancías, se fijara una condena en abstracto9. 8.- Trámite en segunda instancia 9 Folios 137 a 140 del cuaderno No. 3. El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante providencia del 27 de octubre de 201010; el 14 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, de conformidad con la disposición contenida en el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Durante el término estipulado se guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de junio de 2010, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para ello, se abordará el asunto en el siguiente orden: 1) presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine; 2) el objeto del recurso de apelación; 3) el caso concreto; 4) indemnización de perjuicios; y 5) condena en costas.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Meta, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso11. 10 Folio 148 del cuaderno No. 3. 11 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto del 9 de septiembre de

2008. Expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

La Sala considera necesario dejar claro que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia impugnada, enmarcó el caso en los supuestos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que se decidirá de conformidad. 1.2.- Legitimación en la causa por activa En el presente asunto se tiene que el señor Salvador Galvis Monroy se encuentra legitimado para reclamar por los posibles perjuicios causados con las providencias dictadas por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto él fue la persona investigada por el delito de peculado al inicio del proceso penal y, una vez se adecuó la calificación de la conducta, por abuso de confianza. Para determinar si se encuentra probada la representación de la Fundación Nuevo Amanecer – Funacer I.P.S., resulta necesario revisar las normas jurídicas que

regulan el tema: Respecto de las entidades privadas con o sin ánimo de lucro obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio, el artículo 117 del Código de Comercio consagra: “(...) Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el con

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