CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-20047-02(60972)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-20047-02(60972)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega solicitud probatoria / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad, procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega, no se solicitaron en la oportunidad establecida en la ley De conformidad con lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia proceden cuando: i) tienen por objeto elementos de juicio decretados por el a quo que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió; ii) se pretenden demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedirlas; iii) versan sobre documentos que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito o iv) están orientadas a cuestionar los documentos allegados respecto del supuesto anterior. (...) la parte demandante, (...) pretende que se tenga en cuenta el oficio remitido por el municipio de Puerto Carreño, petición que debió realizar en las oportunidades procesales correspondientes, razón por la cual no es aceptable que con el recurso de apelación pretenda incorporar pruebas que no solicitó en la etapa pertinente. (...) la petición probatoria de la parte demandante no se ajusta a los presupuestos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el Despacho no accederá a la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20047-02(60972)
Actor: MARÍA AURORA AQUINO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el presente proceso para disponer el traslado para alegar de conclusión, se observa que en el escrito de sustentación del recurso de apelación1 la parte demandante anexó unos documentos. Por tal razón, el Despacho procede a pronunciarse al respecto.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 63-70 del Cuaderno de Segunda Instancia.
1. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 20052, la señora María Aurora Aquino y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Puerto Carreño, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Fredy Rojas Aquino.
2. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por la parte actora.
3. Con el escrito contentivo del recurso de apelación, el demandante anexó un oficio fechado el 7 de febrero de 2005, mediante el cual el Secretario General del municipio de Puerto Carreño le remitió una copia del contrato No. 052 del 04 de julio de 2002, lo cual se considera como una solicitud probatoria.
4. A juicio del apelante, la prueba que pretende incorporar resulta procedente, dado
que con esta busca demostrar que la valla que ocasionó el siniestro pertenecía a la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia proceden cuando: i) tienen por objeto elementos de juicio decretados por el a quo que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió; ii) se pretenden demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedirlas; iii) versan sobre documentos que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito o iv) están orientadas a cuestionar los documentos allegados respecto del supuesto anterior.
2. En el asunto bajo estudio se advierte que, si bien la parte actora indicó que la documental anexada tenía por objeto probar que la valla con la que impactó la víctima era de propiedad del Municipio, no es menos cierto que esta no se ajusta a los presupuestos de la norma en mención. 2 Folios 1 – 25 del primer cuaderno.
Lo anterior, porque la parte demandante, con la solicitud de pruebas en segunda instancia, pretende que se tenga en cuenta el oficio remitido por el municipio de Puerto Carreño, petición que debió realizar en las oportunidades procesales correspondientes, razón por la cual no es aceptable que con el recurso de apelación pretenda incorporar pruebas que no solicitó en la etapa pertinente. De este modo, es claro que la petición probatoria de la parte demandante no se ajusta a los presupuestos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso
Administrativo, por lo que el Despacho no accederá a la misma.
3. De otra parte, mediante escrito del 13 de agosto de 20183, la abogada Leidy Cristina Bohórquez Sáenz, apoderada de la parte demandada, renunció al poder conferido y como acreditó haber comunicado tal decisión al poderdante no se hace necesario el envío del telegrama contemplado en el inciso 4º del artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil4. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria elevada por la parte actora.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Leidy
Cristina Bohórquez Sáenz. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 3 Folios 81 y 82 del cuaderno de segunda instancia. 4 Aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.