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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-20104-01(35455)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-20104-01(35455)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por separación de cargo de representante a cámara / SEPARACIÓN DE CARGO DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Cancelación de credencial por decisión de Sección Quinta del Consejo de Estado en proceso de nulidad electoral / CANCELACIÓN DE CREDENCIAL DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Por violencia ejercida sobre los electores de municipios de Taraira, Carurú y Mitú / RIESGO EXTRAORDINARIO - No se acreditó el conocimiento previo de las amenazas que demandara intervención especial entidades demandadas / CANCELACIÓN DE CREDENCIAL DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - No constituyó un daño antijurídico reparable El daño por el cual se reclama reparación en el presente caso consiste en la separación del demandante del cargo de representante a la cámara, por espacio de 8 meses y 17 días, circunstancia derivada de la cancelación de su credencial por orden de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de un proceso de nulidad electoral, en el que se dispuso la nulidad de la elección de los representantes por el departamento del Vaupés para el período constitucional 2002-2006, anulación que tuvo origen en la violencia ejercida sobre los electores de los municipios de Taraira, Carurú y Mitú. SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Para garantizar la participación democrática de los ciudadanos en los procesos de elección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADOInexistente al no acreditarse riesgo extraordinario de conocimiento previo de las entidades demandadas / INEXISTENCIA DE RIESGO DE NIVEL

EXCEPCIONAL - No se comprobó que la demandada tuviera conocimiento previo sobre situaciones de seguridad frente a los comicios A juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente arroja la información suficiente para concluir que la entidad demandada no tenía un conocimiento concreto sobre situaciones de riesgo frente a los comicios del 10 de marzo de 2002, que, en el marco de sus competencias, hiciera necesaria la adopción de medidas especiales en materia de orden público en los municipios que resultaron afectados con la incursión de miembros de la guerrilla de las FARC en el departamento del Vaupés, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que las autoridades correspondientes en dichos municipios reportaron normalidad para la realización de la jornada electoral. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla el servicio de protección y seguridad del Estado para garantizar participación democrática en proceso electorales / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Su existencia no se acredita por las valoraciones efectuadas en sentencia que resuelva un proceso de nulidad electoral / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - No es el escenario para debatir la existencia de una falla en el servicio Las consideraciones expuestas por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo que anuló la primera elección del hoy demandante no acreditan, per se, la existencia de una falla en el servicio en los términos expuestos en la demanda, ya que para los efectos del juicio de legalidad del acto electoral la Corporación se limitó a estudiar si se configuraba alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, valoración que, en lo que toca con el

presente caso, no se extendió a la calificación sobre la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior bajo la óptica del régimen de falla en el servicio, de suerte que en dicho fallo se reconoció la existencia de la causal consagrada en el artículo 233-1 del Código Contencioso Administrativo, mas no se efectuó ningún análisis puntual sobre el funcionamiento del servicio estatal, claro está, por no ser el escenario para ventilar esa clase de discusiones. SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Las obligaciones del Estado tienen carácter relativo / CARÁCTER RELATIVO DE DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Nadie está obligado a lo imposible Es menester señalar que, de manera pacífica, la jurisprudencia ha expresado que, si bien es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado tienen un carácter relativo, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter relativo e las obligaciones del Estado, consultar sentencias de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 14 de

mayo de 1998, Exp. 12175, CP. Daniel Suárez Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. (…) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez; en relación con la noción de daño antijurídico,

consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA -Inexistente dado que la vinculación inicial al Congreso de la República tuvo origen en una situación irregular / SEPARACIÓN DEL CARGO DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA ELECTO EN SITUACIÓN ELECTORAL - No tenía un derecho adquirido a ostentar el cargo Si bien es cierto que está demostrada la separación del cargo del hoy demandante entre el 13 de agosto de 2003 y el 30 de marzo de 2004, con la consecuente cesación en el pago de los emolumentos correspondientes, considera la Sala que dicho daño no puede catalogarse como antijurídico, toda vez que la nulidad de la elección y la cancelación de la correspondiente credencial tuvieron fundamento en una elección viciada de nulidad, tal como se desprende de la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, precisamente al señalar que la falta de participación del electorado en los municipios afectados por los actos de violencia generaba que la voluntad popular no fuera completa, por manera que la vinculación inicial del demandante al Congreso de la República tuvo origen en una situación irregular, por lo que no tenía un derecho adquirido a ostentar el cargo hasta tanto se llevaran a cabo las elecciones complementarias y se totalizara el escrutinio general para el departamento del Vaupés en el que resultara electo, es decir, su elección solo vino a estar ajustada a derecho en esa segunda ocasión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20104-01(35455)

Actor: FABIO ARANGO TORRES

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio / no se acreditó en el proceso que la demandada tuviera conocimiento previo sobre situaciones de riesgo frente a los comicios del 10 de marzo de 2002 en el departamento del Vaupés. La valoración efectuada en la sentencia que resuelve un proceso de nulidad electoral no acredita, per se, la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado / El proceso electoral no es el escenario para debatir la existencia de una falla en el servicio. Las obligaciones del Estado tienen carácter relativo / Nadie está obligado a lo imposible. El daño alegado no puede catalogarse como antijurídico / La vinculación inicial del demandante al Congreso de la República tuvo origen en una situación irregular, por lo que no tenía un derecho adquirido a ostentar el cargo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior y de Justicia, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ y ‘hecho exclusivo de un tercero’, formulada por la entidad demandada. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, respecto de los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2002 y que dieron origen a la presente demanda. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA a pagar como perjuicios de orden moral en favor del ciudadano FABIO ARANGO TORRES el equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA en abstracto al pago de los perjuicios de orden material a favor de el (sic) ciudadano FABIO ARANGO TORRES, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia y con aplicación de lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda Fabio Arango Torres, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, mediante demanda presentada el 28 de febrero de 20051, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios a él causados, como consecuencia de la falla del servicio en que,

a su juicio, incurrió la demandada, al no tomar las medidas de vigilancia y seguridad que le correspondían por mandato constitucional en los municipios de Carurú y Taraira el 10 de marzo de 2002, fecha de elecciones para el período constitucional 2002-2006, omisión que permitió la toma de miembros de la guerrilla de las FARC en dichos municipios, quienes decomisaron las tarjetas electorales y la papelería de la Registraduría, lo que ocasionó que la Sección Quinta del 1 Según la constancia de presentación visible en la caratula del cuaderno No. 1. Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2002, declarara la nulidad de la elección y ordenara la cancelación de la credencial del hoy demandante como representante a la cámara por el departamento del Vaupés. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a pagar, como indemnización por concepto de perjuicios morales, una suma de dinero equivalente a 1.000 gramos de oro; por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de $168’484.968 por los dineros dejados de percibir durante el lapso de 8 meses y 17 días que estuvo excluido de la Cámara de Representantes; y, a título de daño emergente, la suma de $300’000.000 por concepto de los gastos invertidos en las dos campañas electorales. 1.1. Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se presentaron en la demanda los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se manifestó en el libelo que, en las elecciones llevadas a cabo el 10 de marzo de

2002, el ciudadano Fabio Arango Torres resultó elegido como representante a la cámara por la circunscripción electoral del Vaupés, para el período 2002-2006, elección que fue declarada mediante acta de escrutinio departamental del 17 de marzo de la misma anualidad. El 20 de julio siguiente, el señor Arango Torres tomó posesión del cargo, según consta en el acta de la sesión de instalación del Congreso de la República de la misma fecha. El señor Campo Elías Vega Goyeneche formuló una acción electoral en la que solicitó la nulidad de la elección como representantes a la cámara por la circunscripción electoral del Vaupés respecto de los ciudadanos Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro, proceso que se surtió ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y culminó con sentencia de 11 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de los mencionados ciudadanos. En el mencionado proceso electoral se demostró que en la fecha de las elecciones, en los municipios de Carurú y Taraira y en 4 mesas de votación situadas en un corregimiento y dos inspecciones del municipio de Mitú, grupos al margen de la ley destruyeron documentos electorales, incluyendo las tarjetas de votación, así como también intimidaron a la población para impedir que votara, de manera que la elección de los representantes a la cámara por el Vaupés no contó con la participación de los ciudadanos inscritos en esas localidades por circunstancias ajenas a la voluntad de los electores. Se destacó que, en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de

Estado, se afirmó que “la no participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución”, por lo que estaba demostrada la omisión absoluta del Estado en su deber de preservar el desarrollo normal de la elecciones en los citados municipios. Se dijo que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a través de la Resolución No. MD 2316 del 13 de agosto de 2003, acató la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que separó al señor Arango Torres del cargo, lo que implicó que tuviera que trasladarse al municipio de Mitú junto con su esposa e hijos, además de perder toda la inversión económica realizada para acceder a la curul como representante a la cámara y la afectación de su credibilidad ante su electorado, dada la depresión psicológica y financiera a la que se vio sometida toda su familia, al enterarse, a través de los medios de comunicación, que a su esposo y padre le había sido anulada su credencial y, como consecuencia, debían abandonar la ciudad de Bogotá para regresar a Mitú, todo lo cual conllevó serios perjuicios morales. Se expuso que, no obstante lo anterior, el señor Fabio Arango Torres obtuvo préstamos para realizar una nueva campaña como candidato a la Cámara de Representantes por el Vaupés, para lo que restaba del período constitucional 2002-2006, lo que permitió que fuera nuevamente elegido en los comicios efectuados el 21 de marzo de 2004, de manera que tomó posesión el 30 de marzo de la misma anualidad.

Se precisó en la demanda que existió una falla en el servicio, por haber omitido brindar la seguridad correspondiente el día 10 de marzo de 2002, según se estimó en las consideraciones de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2002, cosa distinta a lo que ocurrió el 21 de marzo de 2004, pues en esa segunda oportunidad las elecciones sí se pudieron llevar a cabo y no estaban viciadas de nulidad, ya que el Estado cumplió con el mandato constitucional señalado en los artículos 2, 3, 22, 40, 189-4, 258, 260 y 303, lo que ponía de presente que se estaba en capacidad de proteger a los electores y candidatos el 10 de marzo de 2002.

2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas2, para lo cual señaló que a la entidad le correspondía la coordinación del proceso electoral del 10 de marzo de 2002, en forma conjunta con las distintas autoridades de los poderes públicos, para lo cual se diseñó un plan de garantías electorales, en el cual se estipularon las acciones y responsabilidades específicas de cada una de las entidades comprometidas en el proceso, ello soportado en la Constitución y en la Ley, así como en algunos actos administrativos y directivas presidenciales.

Expuso que los fundamentos de la omisión imputada en la demanda se cimentaron en las funciones generales de la Nación, desconociendo que en la Ley 199 de 1995, vigente para la fecha de los hechos, al Ministerio del Interior y de

Justicia le correspondía ejercer funciones en materia de orden público, de paz y convivencia ciudadana, así como aquellas relacionadas con la formulación de políticas en materia de orden público de carácter nacional, y era del resorte de las autoridades locales o seccionales adelantar las actividades específicas requeridas para mantener el orden público, actuaciones que debían ser coordinadas con dicho Ministerio. Se dijo que en la demanda no fue enunciada de manera concreta cuál fue la omisión en la actuación administrativa de competencia de la entidad, por lo que no se reunían los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos para que el Ministerio representara a la Nación y se le declarara responsable por los supuestos daños causados al demandante, ya que no tenía la función de control y restablecimiento del orden público, ni de ubicación de fuerzas de seguridad o realización de labores de inteligencia y protección directa de los ciudadanos, con mayor razón al considerar que las autoridades locales, previo al proceso electoral, reportaron normalidad en el territorio de los municipios de Carurú y Taraira en el departamento del Vaupés. Agregó que no estaba demostrado que el Estado hubiera incumplido el deber de defensa, pues no se acreditó que, a través de alguno de sus organismos, hubiese conocido, previamente a la ocurrencia de los hechos, sobre una situación de amenaza actual y cierta de la que se hiciera inminente la necesidad de defensa y 2 Folios 90 a 104 y 112 a 126 del cuaderno No. 1. protección especial a los afectados con la actuación imputada a la subversión, pues, dada la generalidad de las amenazas de los grupos al margen de la ley,

debía probarse que el acto terrorista era predecible para la fecha, hora y lugar en que se perpetró. Propuso como excepciones las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y, (ii) hecho de un tercero.

3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión El Tribunal a quo, mediante auto de 2 de octubre de 2006, abrió el proceso a pruebas3 y, una vez concluido el término probatorio y fracasada la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio4, mediante proveído de 18 de enero de 20085, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio.

I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Previo al análisis del fondo del asunto, el a quo indicó que el Ministerio demandado se encontraba legitimado en la causa por pasiva, al considerar que, al tenor de lo dispuesto en la Ley 199 de 1995 y el Decreto 2546 de 1999, tenía, entre otras, la obligación de formular políticas en los temas relativos a los asuntos políticos, la democracia participativa y pluralista, la participación ciudadana, los derechos y libertades fundamentales y el mantenimiento del orden público, incluso con la facultad de impartir instrucciones a la Policía Nacional para su

restablecimiento cuando fuera alterado, ello en coordinación con el Ministerio de Defensa. Expuso que la mencionada Ley le atribuyó la tarea de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, lo cual significaba que dicha cartera tenía la responsabilidad de proveer todo lo necesario para que los eventos electorales se llevaran a cabo de manera normal, por lo que debía velar por la conservación del 3 Folios 157 y 158 del cuaderno No. 1. 4 Folios 191 y 192 del cuaderno No. 1. 5 Folio 195 del cuaderno No. 1. orden público y, para tal fin, dirigir, coordinar y apoyar las actividades de gobernadores y alcaldes con la determinación de políticas, planes operativos y demás acciones necesarias. Ahora bien, al desatar el fondo de la litis, el a quo señaló que se observaba un protuberante error del Estado, específicamente del Ministerio del Interior, al no haber tomado las medidas conducentes para evitar cualquier alteración del orden público que impidiera efectuar los comicios del 10 de marzo de 2002, puntualmente en los municipios de Carurú y Taraira, en el departamento del Vaupés. Afirmó el Tribunal que era conocida la situación de orden público por la que había atravesado históricamente dicho departamento, la cual motivó el desarrollo de una política de mayor atención al conflicto por parte del gobierno nacional en el marco de la “seguridad democrática”; sin embargo, el 10 de marzo de 2002, los insurrectos intimidaron a los pobladores de los municipios de Carurú y Taraira, para impedir la realización de los comicios, hechos que se encontraban probados y que condujeron a que el Consejo de Estado retirara la credencial de

representante a la cámara del ciudadano Fabio Arango Torres y ordenara la realización de nuevas elecciones en dichos municipios. Se expuso que, a pesar de tener información específica sobre lo que ocurría en el departamento del Vaupés, la Administración permaneció inerme, con lo cual permitió que los alzados en armas evitaran la realización de las elecciones en los municipios de Carurú y Taraira, tanto así que el Consejo de Estado tuvo tal hecho como soporte para declarar nula la elección del señor Arango Torres, al estimar que tanto “las autoridades nacionales, como las departamentales, tenían pleno conocimiento de la posible alteración del orden público en Taraira y Carurú para el día de las elecciones, y no tomaron ninguna medida efectiva para evitarlo”. De igual manera, el Tribunal estimó que se encontraba probada la existencia del daño antijurídico alegado, pues el actor no tenía la obligación de soportar el despojo del mandato popular por parte de la autoridad competente, en razón de la omisión de la demandada, pues desconoció las disposiciones que le imponían garantizar la expresión libre y voluntaria de la ciudadanía. En relación con las indemnizaciones solicitadas en la demanda, arguyó el a quo que el perjuicio moral se derivaba del estado de angustia del demandante al no haber logrado su propósito, dado el grave error por omisión de las autoridades públicas; sobre los perjuicios materiales afirmó que no estaban claramente determinados, lo que abría paso a una condena en abstracto.

I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandada

La parte demandada, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia6, a fin de que se revocara dicho proveído, para lo cual señaló que había operado la caducidad de la acción, toda vez que, a su juicio, el hecho generador del daño alegado ocurrió el 10 de marzo de 2002, mientras que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2005. Similar consideración realizó tomando como parámetro la fecha de la sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2002. Afirmó el apelante que no era dable tomar como referente la fecha en la que la mesa directiva de la Cámara de Representante acató la decisión del Consejo de Estado y profirió la resolución No. MD 2316 de 13 de agosto de 2003, mucho menos el criterio expuesto en la demanda, según el cual el término partiría desde el 28 de marzo de 2004, fecha de la segunda posesión del accionante como congresista. En cuanto al fondo del asunto, se expuso que el Ministerio del Interior no tenía atribuciones legales en materia de inteligencia, vigilancia o seguridad, pues sus funciones se limitaban a la formulación de políticas en materia del orden público, la paz y el ejercicio de las actividades electorales en toda la Nación, competencias que fueron ejercidas a través de los decretos, circulares y las directivas presidenciales correspondientes, así como también cumplió con las funciones de coordinación allí señaladas. Afirmó la entidad que estaba demostrada en el expediente la realización de actividades de coordinación con el Ministerio de Defensa para el restablecimiento

del orden público; sin embargo, no fueron valoradas por el a quo, ni se tuvo en cuenta que las autoridades competentes del departamento del Vaupés reportaron normalidad para el proceso electoral, tanto así que el Gobernador no formuló 6 Folios 239 y 241 del cuaderno de segunda instancia, sustentado a través de memorial visible de folios 249 a 257 del mismo cuaderno. ninguna solicitud para diferir las elecciones en los términos del artículo 128 del Código Electoral, por lo que no podía inferirse que debieron adoptarse medidas diferentes a las que operaron en más del 99% de las mesas instaladas en todo el país, en las que se registraron las votaciones en condiciones normales. Por último, sostuvo que los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2002, en los municipios de Carurú y Taraira, eran atribuibles a miembros de la guerrilla, totalmente ajenos al Estado, quienes desarrollaron actos terroristas no previsibles en las condiciones en que se produjeron, por lo que se configuraba la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido con providencia del 12 de septiembre de 20087. Posteriormente, por auto del 7 de noviembre de la misma anualidad8 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En el término otorgado, las partes guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo9, para solicitar la revocatoria del fallo apelado y, que en su lugar, se denegaran las pretensiones

incoadas, para lo cual señaló que la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2005, de manera oportuna, pues el conteo debía iniciar a partir del 13 de agosto de 2003, fecha en la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes canceló la credencial del actor, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que partir de ese momento se causaron los supuestos perjuicios que se reclaman. A juicio de la vista fiscal, debía tenerse en cuenta que, en su momento, el saboteo de las elecciones por parte de la subversión no impidió que el accionante alcanzara la curul a la que aspiraba, por lo que no podía predicarse la existencia de un daño directo derivado de una situación de orden público que no era previsible, ya que ninguna autoridad dio cuenta de amenazas o de labores de inteligencia que indicaran un riesgo para los puestos de votación que resultaron afectados. 7 Folio 259 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 261 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 263 a 271 del cuaderno de segunda instancia. Precisó la Procuraduría que, si bien ocurrió una alteración de la normalidad electoral esperada en los comicios del 10 de marzo de 2002, no se podía afirmar que esto le generó un perjuicio directo y claro al demandante, pues ello no le impidió obtener la curul a la que aspiraba. De igual manera, una vez anulado el escrutinio y realizadas las nuevas elecciones, el actor pudo volver al Congreso a finalizar el período constitucional que había iniciado en el año 2002, de manera que el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado no

le generó un daño que se encontrara demostrado y que no era viable concluir la existencia de una falla en el servicio. Enfatizó que no era dable entender que el restablecimiento de la legalidad, derivado de la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso la nulidad de la elección y la realización de nuevos escrutinios, pudiera generar un daño y una indemnización a favor de los particulares, mucho menos cuando dicho fallo no fue cuestionado y se enmarcó en la legalidad. Mediante providencia de 13 de julio de 201610, la Sala decretó la práctica de pruebas de oficio, en punto a determinar la naturaleza de la segunda elección obtenida por el hoy demandante para el período constitucional 2002-2006; si hubo o no una nueva campaña electoral; las condiciones en que se realizaron los comicios; y, si existió alguna reposición económica por los votos obtenidos en el primer escrutinio, ordenamiento que se cumplió a cabalidad. II.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) lo probado en el proceso; 5) el caso concreto; y 6) la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida

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