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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-20297-01(40263)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-20297-01(40263)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / LICENCIA DE TRANSITO – Cambio de servicio / MORA EN TRAMITE ADMINISTRATIVO – No configurado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado Se pretende la reparación del daño causado al actor por la presunta mora en otorgar la licencia de tránsito al vehículo de placas SWD 930 de su propiedad, la cual requería para cambiar la modalidad en que prestaba el servicio, de transporte público de pasajeros a transporte especial (turismo y escolar). Según el demandante su intención de cambiar la modalidad de prestación de servicio público se vio frustrada por el retardo en la expedición de la licencia de tránsito, toda vez que el automotor era modelo 1993, y según lo dispuesto en el Decreto 174 de 2001 los vehículos destinados a prestar servicio público especial no pueden tener una antigüedad mayor a 10 años, que en este caso vencían el 31 de diciembre del 2003. Aduce que la solicitud se hizo oportunamente en agosto del año 2003, pero la licencia sólo se otorgó el 20 de enero de 2004, porque la entidad no tenía los rangos, o códigos numéricos o alfanuméricos que asigna el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito y direcciones territoriales, para el control de las especies venales (…) [R]evisado el escaso material probatorio aportado al proceso, encuentra la Sala que el daño que aduce haber padecido la parte demandante, no se encuentra probado. En primer lugar, se evidencia de dichos documentos que el señor Jorge Eliecer Rico, hoy demandante, figura como

propietario del vehículo de placas SWD 930, de acuerdo con la certificación expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte del meta, desde el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), y la certificación que expide la empresa de Transportes Auto Llanos, hace constar que éste tiene afiliado dicho vehículo a la empresa, pero no dice desde cuándo, y la fecha de expedición de la certificación es del veinte (20) de diciembre de dos mil tres (2003). En segundo lugar, obra la autorización expedida por el Ministerio de Transporte –Dirección de Transito del meta, en la que autoriza la desvinculación, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003); circunstancias estas que permiten evidenciar que solo a partir del (1º) de agosto de dos mil tres (2003), este adquirió la calidad de propietario del vehículo y comenzó a hacer los trámites para la licencia respectiva, y si bien allega una certificación de la Empresa de Transportes de Servicios Especiales Escotur, en la que se hace constar el valor de los ingresos fijos y ocasionales de un vehículo de transporte escolar, además de la copia de las facturas en las que se evidencia los arreglos hechos al vehículo automotor; es evidente que no probó que para la fecha anterior a la adquisición de este, estuviese recibiendo ingresos por su producido, además de que lo que se deduce de las pruebas aportadas y ya relacionadas, es que el señor Rico adquirió el vehículo y dio inicio a los trámites para la licencia en aras de que pudiese ponerlo a funcionar como transporte público automotor especial, y no que con anterioridad este hubiese sido de su

propiedad y que le generar algún tipo de ingreso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogota D.C., veintidós (22) de noviembre e dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20297-01(40263)

Actor: JORGE ELIECER RICO MIRANDA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Medio de control. Reparación Directa (D 01/84) Tema: Mora en otorgamiento de licencia de tránsito Subtema 1. Traslado de afiliación de vehículo Subtema 2. Falta de legitimación en causa por pasiva Sentencia Sentencia confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante solicitó la licencia de tránsito del vehículo de su propiedad, la cual requería para cambiar la modalidad en que prestaba el servicio, de transporte público de pasajeros a transporte especial (turismo y escolar). A pesar de presentar todos los documentos exigidos, no pudo concluir el trámite de la licencia, antes del vencimiento

del plazo otorgado, según lo dispuesto en el Decreto 174 de 2001 que establece que los vehículos destinados a prestar servicio público especial no pueden tener una antigüedad mayor a 10 años, y en este caso, por ser el vehículo del año 93, el plazo vencía el 31 de diciembre del 2003. El documento sólo se otorgó el 20 de enero de 2004, porque la entidad no contaba con los rangos, asignados por el Ministerio de Transporte para ese fin.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Jorge Eliecer Rico Miranda presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Villavicencio –secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio-, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por el retardo en la expedición de la licencia de transito correspondiente al vehículo de su propiedad, y como consecuencia de ello, se reconozcan los perjuicios de orden material y moral.

Las pretensiones tienen fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

1. El demandante es propietario de un vehículo tipo microbús, modelo 1993, que se encontraba vinculado a la empresa Autollanos S.A., para prestar el servicio público de transporte de pasajeros.

2. El propietario decidió desvincularlo de la empresa Autollanos S.A., para afiliarlo a la empresa Escotur Ltda., con el fin de prestar servicio público de transporte especial, particularmente el servicio de transporte escolar.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 174 de 2001, en dicha modalidad de servicio especial no pueden vincularse vehículos con más de 10 años de

antigüedad y que provengan de otra modalidad del servicio, razón por la cual el señor Rico Miranda solo tenía plazo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003) para lograr su vinculación, porque su automotor era modelo 1993.

4. La empresa Escoturs Ltda., expidió constancia sobre la aceptación de la vinculación del automotor de propiedad del señor Rico Miranda, el 3 de octubre de 2003.

5. Para completar los requisitos exigidos por la Oficina Regional del Ministerio de Transporte en el Meta, se efectuó el traslado de cuenta de la Oficina de Tránsito Departamental al Tránsito Municipal y se hizo cambio de color del vehículo y de los logos de la empresa a la cual estaba afiliado, razón por la cual se necesitaba actualizar la licencia de tránsito y obtener la tarjeta de operación.

6. Desde el primero (1) de agosto del dos mil tres (2003) se radicó la documentación del traspaso de propiedad del vehículo al señor Jorge Eliecer Rico Miranda, ante lo cual la Oficina de Tránsito emitió certificado de registro aceptando el traspaso pero no otorgó la licencia de tránsito por no contar con los rangos asignado por el Ministerio de Transporte. Posteriormente el propietario radicó los documentos necesarios para el cambio de licencia el diez (10) de octubre del dos mil tres (2003) y el catorce (14) del mismo mes y año, se le autorizó el traslado de cuenta a la Secretaría de Tránsito Municipal de Villavicencio pero tampoco se expidió la citada licencia por falta de rangos, al parecer porque el Tránsito de Villavicencio no había cancelado al Ministerio de

Transporte los derechos o impuestos para su obtención.

7. La licencia de tránsito fue expedida finalmente el día veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), cuando ya había vencido el plazo para que el vehículo fuera vinculado al servicio público especial, porque se había superado el término de 10 años de antigüedad del vehículo, previsto en el Decreto 174 del 2001 para este tipo de servicio. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes1.

Contestación de la demanda. La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Villavicencio presentó memorial de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la misma. Propuso además la excepción que denominó “caducidad de la acción y prescripción del auto admisorio de la demanda”, la que fundamentó en que la notificación del auto admisorio a la demandada no se realizó dentro del término establecido en el artículo 90 del C.P.C. 2. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo del Meta ordenó el traslado para alegar de conclusión3. La parte demandante al descorrer el traslado para alegar de conclusión reiteró los argumentos planteados en la demanda acerca de la falta de expedición de la licencia porque la Secretaría de Tránsito no contaba con los rangos necesarios, a pesar de que estaba en el deber de garantizar el servicio público que prestaba a los propietarios de los vehículos. Añadió que el propietario del vehículo cumplió con todos los requisitos para lograr una

nueva vinculación a otra empresa de transporte, pero sus aspiraciones de continuar explotando económicamente el automotor se vieron truncadas porque no se le expidió la licencia de tránsito en un plazo razonable, sino con un retardo importante lo cual causó graves perjuicios económicos al propietario del vehículo4. La parte demandada se refirió a la perención del proceso por haberse notificado la entidad después de un año de haber sido presentada la demanda. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que no había prueba del daño, que en este caso es hipotético porque no se estableció con certeza la ocurrencia de una afrenta o lesión a los intereses del demandante, puesto que no se allegó siquiera certificación de una empresa sobre los ingresos que solicitó como indemnización5. 2.3. Sentencia apelada 1 Folios. 28 y 29. C. Ppal. 2 Folios 70 a 73. C. Ppal. 3 Folios 118, C. Ppal. 4 Folios 119 a 122, C.Ppal. 5 Folios. 123, C. Ppal. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), en la que decidió6 negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que no estaban demostrados el daño y los perjuicios causados al actor, por el retardo en la expedición de la licencia y por ello no era procedente acceder a las súplicas de la demanda. El tribunal en la sentencia recurrida, dijo: “Si bien es cierto se aportaron a la actuación sendas certificaciones emitidas por la (sic) Gerentes de la Empresa de Transporte de Servicio Especial Escoturs Ltda. y del Auto Taller

Koches del Llano, que dan cuenta de (sic) valor estimado de los ingresos fijos y ocasionales de un vehículo de transporte escolar, así como de los trabajos de latonería, pintura y tapicería realizados al rodante del actor, las mismas no son suficientes ni conclusivas en orden a evidenciar el carácter cierto que debe imperar frente (sic) la lesión o afectación patrimonial alegada, en otros términos no existen otros elementos de juicio que permitan, al menos, dar por establecida de manera fehaciente la existencia de aquel. Así las cosas, y como quiera que no se está frente a un escenario de dificultad en la determinación del perjuicio indemnizable o en la especificidad de su quantum, sino de acreditación de la existencia del daño y del deber o no de soportarlo, las súplicas de la demanda devienen imprósperas”. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por auto del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)7. Adujo el apelante8 que la providencia desestimó las pretensiones de la demanda con base en una valoración errada de las pruebas, que dejó a la parte demandante ante la imposibilidad de probar los perjuicios. Señaló que al plenario sí se allegaron las pruebas que demuestran la existencia del perjuicio, entre otras, las certificaciones expedidas por las empresas Autollanos y Escotur, sobre los ingresos que podía percibir un vehículo de similares características; se arrimó también la factura de las reparaciones realizadas al vehículo para adecuarlo al nuevo tipo de servicio que pensaba prestar.

Manifestó que el perjuicio era cierto porque el vehículo no podía transitar sin la licencia, situación que se prolongó por cinco meses, lo cual generó un déficit económico que se demostró con los documentos arrimados al proceso. Señaló que el demandante perdió para siempre la oportunidad de vincularse a una empresa de transporte público especial y escolar y ese perjuicio debe proyectarse a 10 años, tiempo que consideraba iba a prestar el servicio especial. 6 Fls. 129 a 139, C. Ppal. 7 Folios 148 a 149, C. Ppal. 8 Folios. 140 a 145, C. Ppal. Finalmente indicó que con la negligencia de las autoridades de tránsito se lesionó el derecho al trabajo y a una vida digna, porque ese era el medio de subsistencia del señor Jorge Rico. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante fue admitido por esta Corporación9. Posteriormente se corrió traslado para alegatos de conclusión, el cual transcurrió en silencio10.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Meta el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía11.

Vigencia de la acción. El demandante pretende, en ejercicio de la acción señalada en el artículo 86 del C.C.A, la reparación del daño causado por la mora en la expedición de

la licencia de tránsito necesaria para que el vehículo de su propiedad, pudiera prestar el servicio público de transporte especial. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo establece que la caducidad se configura a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, en este caso la caducidad debe contarse a partir de la expedición de la licencia, esto es, el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). En el caso sub iudice la demanda fue presentada el catorce (14) junio de dos mil cinco (2005), esto es, antes del vencimiento de los dos años previsto en la norma procesal. Legitimación en la causa. El señor Jorge Eliecer Rico Miranda es el propietario del vehículo de placa SWD930 marca Kia Besta, de servicio público, como consta en el certificado de tradición emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio12: Está legitimado en la causa por activa por tratarse de la persona que padeció el daño, cuya reparación se pretende. 9 Folios 154 a 155, C. Ppal. 10 Folio 157, C. Ppal. 11 La mayor pretensión de la demanda es de $237.600.000 y para la fecha de presentación de la demanda, año 2005, la mayor cuantía era de 51.730.000. 12 Fls. 15, c. Ppal. Cabe señalar que al plenario se allegó copia del registro civil de matrimonio de Jorge Eliecer Rico Miranda y Bernarda Zamudio, así como el registro civil de nacimiento que demuestra la condición de hijo de Jorge Arturo Rico Zamudio además del poder

conferido por la esposa para su representación en el proceso, pero la demanda fue presentada y admitida únicamente respecto del señor Rico Miranda sin que la apoderada judicial de la parte demandante interpusiera recurso alguno contra dicha providencia o adicionara la demanda13, motivo por el cual la Sala se ocupará de las pretensiones presentadas por éste demandante. La demanda se presentó contra el Municipio de Villavicencio -Secretaria de Tránsito y Transporte-, entidad contra la que se interpuso y fue admitida la esta, así como se surtió la notificación correspondiente, entidad contra la que la parte demandante dirige sus pretensiones. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos con los documentos que se relacionan a continuación, lo cual fueron aportados en original y copia autentica, por lo que la Sala los tendrá como válidos:  Copia autenticada de la licencia de tránsito No. 047704 del vehículo marca Kía Besta, con placas SWD 930, modelo 1993, de propiedad del señor Jorge E. Rico Miranda14.  Certificación expedida por la empresa de Transporte Autollanos S.A., en la que consta que el señor Jorge Eliecer Rico Miranda tiene un vehículo afiliado en esa empresa y que se encuentra a paz y salvo por todo concepto. La constancia está fechada el veinte (20) de diciembre de dos mil tres (2003)15.  Autorización de desvinculación No. 044, expedida por el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Meta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), para que el vehículo de propiedad del señor Rico Miranda fuera

retirado de la empresa Autollanos S.A. En el documento se hace constar que el motivo aducido en la solicitud es el cambio a la empresa Escoturs Ltda., y se advierte que la desvinculación no es válida para cambio de servicio16.  Certificado de Tradición calendado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003) expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio correspondiente al vehículo de placa SWD930, marca Kia Besta, modelo 1993, en el que consta que su propietario es el señor Jorge Enrique Rico Miranda, y que se encuentra afiliado a la empresa Escoturs Ltda17. 13 Folios. 12 y 24 a 25, C. Ppal. 14 Folio. 27, C. Ppal. 15 Folio 13, c. Ppal. 16 Folio. 14, c. Ppal. 17 Folio. 15, C. Ppal.  Constancia expedida por el gerente de Escoturs Ltda., el tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), en la cual señala que a esa fecha se ha aceptado la vinculación a esa empresa del vehículo de placas SWD 930 de propiedad del señor Rico Miranda para prestar el servicio especial y escolar18.  Certificado de registro expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, fechado el primero (1) de agosto de dos mil tres (2003), en el que consta que en esa fecha se efectuó el traspaso del vehículo marca Kia, Besta con placas SWD 930, modelo 1993, a nombre del señor Jorge Eliecer Rico Miranda. En el documento se dejó la siguiente observación:

“Se autoriza lev. (sic) de prenda y traspaso. No se expide Lic. de Tto. (sic) por no haber rangos”19.  Certificado de registro emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, el catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) en el cual consta que desde el primero (1) de agosto de dos mil tres (2003) aparece registrado como último propietario el señor Jorge Eliecer Rico Miranda y tiene la siguiente anotación: “Se autoriza trasl. (sic) de Cta. Para Sria de Tto. (sic) M/pal de V/cencio. No se expide lic. de Tto. (sic)Por no haber rangos”20  Oficio No. MT 0550-2-1073, del catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual el Director Territorial del Meta del Ministerio de Transporte respondió derecho de petición del señor Rico Miranda, en los siguientes términos21: “Estudiados los antecedentes del caso se le informa que el vehículo SWD 930 fue desvinculado de la empresa Autollanos el día 17 de diciembre de 2003, con la autorización No. 044, el plazo para vincularlo a una empresa de transporte público de Servicio Especial venció el día 31 de diciembre de 2003, por expresa disposición legal; el artículo 45 del decreto 174 de 2001 restringe la vinculación de equipos al parque automotor de una empresa, a una edad máxima de 10 años del vehículo cuando proviene de otra modalidad de servicio, como es el paso de transporte público de pasajeros por carretera a la modalidad de servicio público de transporte terrestre

automotor especial. Los organismos de tránsito tienen expresa prohibición de recibir documentos para adelantar trámites cuando no cuenten en su inventario con la especie venal para entregar al usuario, este hecho ha sido reportado a la Superintendencia de Puertos y Transporte. El concepto específico a este caso se solicita de manera adicional para corroborar lo estipulado en el decreto 174, el cual ratifica que no se puede expedir la Tarjeta de Operación porque no se cumplió con la radicación completa de los documentos con anticipación a la fecha última de plazo. El Tribunal Contencioso Administrativo, rechaza la acción de cumplimiento interpuesta en contra del Ministerio del Transporte”. 18 Folio. 16, C. Ppal. 19 Folio. 17, C. Ppal. 20 Folio 18, C. Ppal. 21 Folio 19, C. Ppal.  Copia del formulario de solicitud de traslado del vehículo ante el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, con fecha diez (10) de octubre de dos mil tres (2003)22.  Certificación expedida por el Gerente de Transportes Autollanos S.A., con fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la que consta que el señor Rico Miranda tuvo su vehículo afiliado a esa empresa y que un vehículo de similares características en esa época, producía en promedio cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000)23.  Certificación expedida por la Gerente de Transporte Escoturs Ltda., datada el nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en la cual consta que un vehículo de transporte escolar puede prestar servicio a tres colegios y que en promedio mensual puede recibir por ese servicio un millón novecientos ochenta

mil pesos ($1.980.000)24.  Certificación de la empresa Auto Taller Koches del Llano, de propiedad de Guillermo Rico Miranda, hermano del demandante, en la que consta que realizó trabajos al vehículo de placas SWD930 por valor de siete millones trescientos cincuenta mil pesos ($7.350.000). Esta certificación fue corroborada con el testimonio del propietario del taller25.  Factura de venta No. AG0012 de la empresa AGM por concepto de conversión de gasolina a gas del vehículo de placas SWD 930, por valor de dos millones novecientos nueve mil pesos ($2.909.000)26.  Oficio 05991, calendado el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), suscrito por la Directora de Matrículas y Licencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, en el que informó que ese organismo “permaneció sin rangos desde el mes de noviembre del año 2006 a noviembre de 2007”27.  Copia del oficio 4561-2 suscrito por la Directora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, del Ministerio de Transporte, mediante el cual manifestó: “1. La única razón para no asignar rangos a los organismos de tránsito es porque no cumplen con los requisitos exigidos para tal fin, en este caso, el tránsito de Villavicencio no cumple con el 80% de la información de los rangos de licencia de tránsito asignadas. Para mayor ilustración envío copia de la Resolución 00200 de 2004, “Por la cual se

implementan mecanismos de control, recaudos y consumo de especies venales”. Igualmente, las resoluciones de asignación de rangos a cada uno de los organismos de tránsito establece (sic) en el ARTÍCULO TERCERO: “Ningún Organismo de Tránsito podrá expedir Comprobantes de Pago de Especies Venales y de Trámites para recaudar dineros a favor de la Nación – Ministerio de Transporte, si no tiene en sus inventarios saldos disponibles de series o rangos asignados por el Ministerio de Transporte; y por lo tanto, no podrá radicar ni tramitar especies venales”. Tenemos conocimiento que en ese organismo de tránsito expidieron licencias de tránsito sin tener los rangos asignados”28. 22 Folio. 26, C. Ppal. 23 Folio. 20, C. Ppal. 24 Folios 21, C. Ppal. 25 Folios 22 y 108 a 113, C. Ppal. 26 Folio 23, C. Ppal. 27 Folio. 93, C. Ppal. 28 Folios. 98 a 105, C. ppal. 3.3. Asunto a resolver Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso está proba el daño antijurídico que aduce el demandante, padeció por la demora en la expedición de la licencia de transito del vehículo de su propiedad. Establecido lo anterior y de ser necesario, se entrará da determinar el segundo elemento de la responsabilidad (imputación). 3.4. Análisis del caso Se pretende la reparación del daño causado al actor por la presunta mora en otorgar la

licencia de tránsito al vehículo de placas SWD 930 de su propiedad, la cual requería para cambiar la modalidad en que prestaba el servicio, de transporte público de pasajeros a transporte especial (turismo y escolar). Según el demandante su intención de cambiar la modalidad de prestación de servicio público se vio frustrada por el retardo en la expedición de la licencia de tránsito, toda vez que el automotor era modelo 1993, y según lo dispuesto en el Decreto 174 de 2001 los vehículos destinados a prestar servicio público especial no pueden tener una antigüedad mayor a 10 años, que en este caso vencían el 31 de diciembre del 2003. Aduce que la solicitud se hizo oportunamente en agosto del año 2003, pero la licencia sólo se otorgó el 20 de enero de 2004, porque la entidad no tenía los rangos, o códigos numéricos o alfanuméricos que asigna el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito y direcciones territoriales, para el control de las especies venales29. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala precisar la noción de daño antijurídico. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer

una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para 29 Son todos aquellos documentos que tienen un costo y se encuentran en la resolución No. 15000 de 2002 del Ministerio de Transporte. satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la

lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no existe un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. Dicho lo anterior y revisado el escaso material probatorio aportado al proceso, encuentra la Sala que el daño que aduce haber padecido la parte demandante, no se encuentra probado. En primer lugar, se evidencia de dichos documentos que el señor Jorge Eliecer Rico, hoy demandante, figura como propietario del vehículo de placas SWD 930, de acuerdo con la certificación expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte del meta, desde el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003)30, y la certificación que expide la empresa de Transportes Auto Llanos, hace constar que éste tiene afiliado dicho vehículo a la empresa, pero no dice desde cuándo, y la fecha de expedición de la certificación es del veinte (20) de diciembre de dos mil tres (2003). En segundo lugar, obra la autorización expedida por el Ministerio de Transporte –Dirección de Transito del meta, en la que autoriza la desvinculación, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003); circunstancias estas que permiten evidenciar que solo

a partir del (1º) de agosto de dos mil tres (2003), este adquirió la calidad de propietario 30 Folio 18, C1 del vehículo y comenzó a hacer los trámites para la licencia respectiva, y si bien allega una certificación de la Empresa de Transportes de Servicios Especiales Escotur, en la que se hace constar el valor de los ingresos fijos y ocasionales de un vehículo de transporte escolar, además de la copia de las facturas en las que se evidencia los arreglos hechos al vehículo automotor; es evidente que no probó que para la fecha anterior a la adquisición de este, estuviese recibiendo ingresos por su producido, además de que lo que se deduce de las pruebas aportadas y ya relacionadas, es que el señor Rico adquirió el vehículo y dio inicio a los trámites para la licencia en aras de que pudiese ponerlo a funcionar como transporte públ

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