CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-20422-01(41515)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-20422-01(41515)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No desvirtuada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada Los señores Eliberto Virguez Carrillo y Rodrigo Virguez Carrillo, hermanos entre sí, fueron investigados penalmente al ser señalados como presuntos autores del homicidio de Álvaro Castillo y Gilberto Virguez Moyano, en hechos ocurridos en el Municipio de Mesetas - Meta el 7 de mayo de 1995. Con sustento en el testimonio del menor Jair Virguez Triana, hijo de Gilberto Virguez, la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura en contra de los hermanos Virguez Carrillo, de suerte que el 19 de febrero de 1998 les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 6 de septiembre de 1999 fueron acusados del referido punible. El 16 de noviembre de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta dictó sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, decisión que fue revocada el 17 de octubre de 2003, en sede de apelación, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (…) [E]l Tribunal dijo no encontrar la certeza que requiere la ley para emitir sentencia condenatoria, la cual debía ser absoluta, pero que echó de menos en el proceso penal, falencia que atribuyó a una investigación deficiente, pese al esfuerzo hecho por el juez en la etapa de juzgamiento (…) En consecuencia, entiende la Sala que
no se demostró la participación de los demandantes en el punible investigado, por cuanto así fue establecido en la providencia absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, quien afirmó que no existían los medios probatorios necesarios para proferir acusación alguna contra de los procesados. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal, a juicio de la Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los afectados (…) En conclusión, la absolución a favor de los hoy demandantes Eliberto Virguez Carrillo y Rodrigo Virguez Carrillo no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal, como se reconoció finalmente en la decisión absolutoria; en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que los sindicados no cometieron el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (…) En esos términos, dado que Eliberto Virguez Carrillo y Rodrigo Virguez Carrillo merecen ser compensados por el hecho de haberse quebrado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas, la Sala estima que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Meta, quien mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, declaró administrativamente responsables y de manera solidaria a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños antijurídicos causados a la parte actora, no obstante, la decisión será modificada en relación con el reconocimiento de los perjuicios, tal como se expresó supra.
DERECHO A LA LIBERTAD - Restricciones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPresupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Regulación normativa [L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad. (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la
comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[P]ara el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Rodrigo Virguez Carrillo y Eliberto Virguez Carrillo, la sentencia del 17 de octubre de 2003, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de
perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal– (…) Además, cabe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) Ahora, en relación con la imputación es menester destacar que para la Sala el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es, en principio objetivo, razón por la cual no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. No
obstante, ello no es óbice para que en un caso concreto, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, habida cuenta que si se encuentra acreditada la falla del servicio procede su declaración (…) Empero, es importante señalar que en el sub lite el título de imputación aplicable será el objetivo, y por ello la declaratoria de responsabilidad con ocasión de la privación injusta de la libertad no dependerá de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estribará en el sobreseimiento a posteriori, razones por las cuales no es del caso adelantar un análisis que evidencie la actuación defectuosa de las entidades demandadas, aunque sí suficiente para corroborar los supuestos de responsabilidad estatal, los cuales fueron debidamente demostrados, a saber: i) se impuso en contra de los accionantes una medida restrictiva de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, demostración con la que surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 Y 68 / DECRETO 2700
DE 1991 – ARTÍCULO 414
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante
[L]a jurisprudencia del Consejo del Estado ha considerado que la privación de la
libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa (…) Respecto al monto de la indemnización, en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2013 unificó su jurisprudencia y sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto formuló las siguientes reglas para la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad (…) La providencia antes referida se complementa con la del 28 de agosto de 2014 (…) Así las cosas, comoquiera que en el presente caso se demostró que las dos víctimas directas, los señores Eliberto Virguez Carrillo y Rodrigo Virguez Carrillo estuvieron privados de la libertad por un tiempo superior a 18 meses, por concepto de perjuicios morales le corresponde el equivalente a 100 smlmv, para cada uno (…) Sobre los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente el a-quo dijo que había lugar a reconocer la cantidad de $5.000.000 millones de pesos a favor de los demandantes por concepto de los honorarios que estos pagaron al abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal, valor que indexado arrojó $8.550.000. Sin embargo, los demandantes aseguran que en realidad la suma que debe pagarse por tal concepto es de $10.000.000 y debidamente indexada (…) [P]ara la Sala no hay duda de que los procesados nombraron a sendos abogados
de confianza y que, en efecto, ejercieron su defensa. Adicionalmente reposa certificación donde se afirma que la cantidad pactada por concepto de honorarios a pagar al abogado Manuel Horacio Nieves Mateus fue de $10.000.000, y si bien es cierto que en la aludida constancia se afirmó que solo se hizo efectivo el desembolso de $5.000.000, no lo es menos que la obligación contraída por los demandantes es mayor, y que corresponde a estos el correspondiente pago. De esta suerte, la suma de $10.000.000 es un monto que la Sala considera razonable, dada la labor desplegada por el abogado defensor y teniendo en cuenta que este debió asumir la defensa de dos personas procesadas, esto es, de los hermanos Eliberto Virguez Carrillo y Rodrigo Vírgez Carrillo, lo que implica una mayor complejidad y dificultad para el trabajo de defensa que debía realizar el profesional del derecho (…) Concerniente a los a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el tribunal de primera instancia denegó su reconocimiento al considerar que no aparecían probados (…) [D]entro del plenario no aparece prueba alguna que evidencie cuánto devengaban los demandantes para la época que fueron capturados, pero al verificarse que se encontraban en edad productiva, tal circunstancia los habilita para aplicar en su favor la presunción, según la cual devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente (…) [T]al como lo ha hecho la Sala en casos similares a dichos periodos le serán adicionados 8.75 meses, para cada uno, relativos al tiempo que
una persona tarda en situarse laboralmente, conforme al estudio realizado por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), lo que da un total de 41,35 en el primero de los casos y 58,05 en el segundo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20422-01(41515)
Actor: RODRIGO VIRGUEZ CARRILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el presunto delito de homicidio agravado. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales por lucro cesante, indexación.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Eliberto Virguez Carrillo y Rodrigo Virguez Carrillo, hermanos entre sí, fueron investigados penalmente al ser señalados como presuntos
autores del homicidio de Álvaro Castillo y Gilberto Virguez Moyano, en hechos ocurridos en el Municipio de Mesetas – Meta el 7 de mayo de 1995. Con sustento en el testimonio del menor Jair Virguez Triana, hijo de Gilberto Virguez, la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura en contra de los hermanos Virguez Carrillo, de suerte que el 19 de febrero de 1998 les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 6 de septiembre de 1999 fueron acusados del referido punible. El 16 de noviembre de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta dictó sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, decisión que fue revocada el 17 de octubre de 2003, en sede de apelación, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 18, c.1), los señores Rodrigo Virguez Carrillo, Pablo Virguez Carrillo, Marco Antonio Virguez Carillo, María Lilia Carrillo, Marilu Delgado Sánchez y Eliberto Virguez Carrillo, este último en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mónica Virguez Ariza, Andrés Virguez Ariza y Brayan Virguez Ariza, a través de apoderado (fl. 1 y 2, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios
sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Eliberto Virguez Carrillo y Rodrigo Virguez Carrillo. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 2 - 6, c.1): PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son solidariamente responsables de todos los perjuicios causados a los demandantes con la injusta privación de la libertad de Eliberto y Rodrigo Virguez Carrillo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las demandadas al pago solidario a favor de Rodrigo y Eliberto Virguez, de las sumas que hubieran podido devengar por salario y prestaciones sociales desde cuando fueron detenidos hasta cuando quedaron en libertad, Si no se estableciere cuánto ganaban, pido que estas sumas se liquiden de acuerdo con el salario mínimo legal.
TERCERA: Condenar a los demandados a pagar, solidariamente, a Rodrigo y Eliberto Virguez Carrillo, por partes iguales, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) que debieron sufragar para el pago del defensor que los sacó libres.
Al hacer las condenas de que tratan las dos pretensiones anteriores, pido que las sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que sobre las mismas se reconozcan intereses.
CUARTA: Condenar a los demandados al pago, solidariamente, de la suma correspondiente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: de
Eliberto Virguez, de Marilu Delgado, su compañera y de cada uno de los tres hijos del primero; de Rodrigo Virguez y de la progenitora Lilia Carrillo, cien salarios mínimos mensuales para cada uno, y de cincuenta salarios mínimos legales para cada uno de los hermanos Pablo y Marco Antonio Virguez, como pago del daño moral sufrido o pretium doloris.
QUINTA: Disponer que las sumas reconocidas devengarán intereses de mora en la forma prevista por el Art. 177 del C.C.A.
SEXTA: Condenar en costas a los demandados.
2. Como fundamento de la demanda se expresó: 2.1. Con ocasión del asesinato de los señores Álvaro Castillo y Gilberto Virguez Moyano, ocurrido el 7 de mayo de 1995 en una vereda de la población de Mesetas – Meta, fueron investigados penalmente Rodrigo Virguez Carrillo y Eliberto Virguez Carrillo. En ese mismo día fue asesinado Everardo Virguez Carillo (hermano de los sindicados), delito que se le atribuyó a Jorge Eliecer Virguez Moyano, hermano a su vez del occiso Gilberto Virguez Moyano. 2.2. Pese a que se trató de homicidios ocurridos en distinto tiempo y lugar, estos fueron investigados bajo una misma cuerda procesal, pues se consideró que el segundo homicidio ocurrió como consecuencia del primero. 2.3. El 6 de septiembre de 1999, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada – Meta dictó resolución de acusación contra los señores Eliberto y Rodrigo Virguez Carrillo, el primero de ellos fue
capturado días después en la ciudad de Bogotá y puesto a disposición del mencionado juzgado. 2.4. La única prueba existente en contra de dichos sindicados es la declaración del menor Jair Virguez Triana, hijo de uno de los occisos, testimonio que no merecía credibilidad, habida cuenta su condición de víctima y por las contradicciones en que este incurrió en sus declaraciones. 2.5. Ya en la etapa judicial, la correspondiente audiencia pública fue iniciada el 23 de mayo del 2000 y se prolongó de manera injustificada durante un año y medio, de suerte que el Tribunal del Distrito Judicial del Meta llamó la atención al juez del proceso para su pronta culminación y para que se dictara sentencia. 2.6. A principio de marzo de 2001 fue capturado el señor Rodrigo Virguez Carrillo, quien fue puesto a disposición de la autoridad judicial. 2.7. El 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Granda – Meta profirió sentencia en contra de los sindicados, a quienes condenó a 37 años de prisión, con sustento, únicamente, en el testimonio del mencionado menor. 2.8. El referido fallo fue apelado, de suerte que “estuvo en el Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio durante casi dos años y posteriormente fue enviado a otro tribunal y dejó en libertad a los procesados, en noviembre de 2003”
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Meta (f. 1920, c. 1) y notificado el auto admisorio a las demandadas (f. 23-25, c. 1), estas
presentaron escrito de contestación donde manifestaron: 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación destacó el contenido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, especialmente el alcance de la expresión “injustamente”, que según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 3.2. En consecuencia, manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad solo puede devenir de una falla del servicio, de ahí que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura responsabilidad administrativa. 3.3. Resaltó que en este caso, tanto el defensor como los sindicados tenían la posibilidad de hacer uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento conforme lo permitía el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, garantía de la que dispone todo ciudadano para no ser llevado a juicio sin fundamento probatorio, control que también podía ejercerse en relación con la resolución de acusación en los términos del artículo 446 de dicho código, el cual tiene por finalidad garantizar el saneamiento de la actuación e implica la oportunidad para que los sujetos procesales planteen la nulidades procesales que se hubieren originado durante la etapa de instrucción. 3.4. Adujo que la medida de detención preventiva proferida en contra de los señores Virguez Carrillo obedeció a razones jurídicamente atendibles,
estuvo ajustada a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no obedeció a una actuación grosera o desfasada en la valoración probatoria. 3.5. Destacó que al momento de resolverse la situación jurídica de los encartados, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada encontró que obraban en el expediente pruebas indicativas de que fueron los procesados, quienes con armas de fuego llegaron hasta donde se encontraban Álvaro Castillo y Gildardo Virguez, a quienes le dieron muerte y de paso hirieron a su acompañante “Octelino” Virguez; una vez agotado el actuar criminoso, los acusados huyeron del teatro de los hechos con el propósito de eludir la acción de la justicia. 3.6. Por ende, consideró que la medida consistente en la privación de la libertad de los demandantes, tuvo por objeto garantizar el eventual cumplimiento de la sentencia condenatoria, evitar la distorsión de las pruebas y la comisión de otros ilícitos. 3.7. Finalmente, resaltó que la absolución de los accionantes se produjo por la duda que existía respecto de la responsabilidad penal de los acusados, condición que no encuadra en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, cuales son: que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no era punible (fl. 29-54, c.1). 3.8. La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda.
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Meta1, mediante auto del 16 de abril de 2010 (fl. 118, c.1), corrió traslado a las partes 1 Es del caso aclarar que luego de la implementación de los juzgados administrativos a partir del año 2006, el proceso de la referencia fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio
(fl. 57, c.1), autoridad que el 29 de junio de 2007 dictó el respectivo auto de pruebas (fl. 60 – 61, c.1) y el 24 de octubre de 2008 declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia con sustento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (fl. 81-86, c.1). En consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta quien dictó un nuevo auto de nulidad de lo actuado a partir del 30 de agosto de 2006, sin perjuicio de las pruebas válidamente practicadas (fl.90-96, c.1). por el término de diez días para alegar de conclusión, igualmente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante expresó que se encuentra debidamente probado el hecho de la privación de la libertad de los señores Rodrigo y Eliberto Virguez Carrillo por disposición de la Fiscalía 28 Delegada y el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, quienes basaron sus decisiones en el único testimonio de un menor que no merecía credibilidad, tal como posteriormente lo consideró el Tribunal Superior de Distrito Judicial en el fallo que revocó la condena.
4.1.1. De esta forma, reiteró que las demandadas incurrieron en un error judicial por una apreciación probatoria indebida, razón por la cual el Estado está llamado a responder en los términos de los artículos 6 y 90 de la Constitución Política. 4.1.2. Agregó que independientemente del mencionado error, de todas maneras se provocó un daño antijurídico, condición que era suficiente para obligar a los entes demandados a indemnizar los perjuicios provocados, consistentes en el desmedro moral, la pérdida de ingresos laborales, el pago de abogado y los gastos familiares en que incurrieron los actores (fl. 119 – 123, c.1). 4.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial solicitó que las pretensiones fueran denegadas, por cuanto no actuó de manera subjetiva, caprichosa o arbitraria, máxime cuando fue la Fiscalía General de la Nación la autoridad quien tomó la decisión de proferir resolución de acusación contra los encartados, de manera que no está llamada a reparar los presuntos prejuicios solicitados en la demanda. 4.2.1. Alegó que la parte actora incurre en apreciaciones de tipo personal y que las presuntas fallas cometidas dentro del proceso penal debieron ser advertidas en dicha oportunidad y no atacar una providencia legalmente ejecutoriada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.2.1. Aseveró que los demandantes estaban obligados a soportar la carga impuesta, ya que su privación de la libertad fue producto de actos legales y normales de la administración de justicia, de los cuales no se advierte que
fueran dictados de manera arbitraria o como producto de un error judicial. 4.2.2. Finalmente consideró que estuvo indebidamente representada en el debate procesal, por cuanto “no es quien debe responder por los supuestos perjuicios ocasionados a los demandantes (…) advierte la defensa que es acertado que la demanda se haya dirigido contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva fue ordenada por dicha entidad” (fl. 124-149, c.1). 4.3. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa rindió concepto en el que estimó que debían negarse las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fl. 152-160, c.1): 4.3.1. Consideró que la demanda se fundó únicamente en la prolongación del proceso penal y en la carencia de fundamento probatorio de la sentencia condenatoria de primera instancia, de suerte que la aplicación del principio iura novit curia no daba para que se endilgue responsabilidad por motivos diferentes. 4.3.2. De esta forma, consideró que no se demostró que la prolongación del proceso penal se debiera a la actuación de las demandadas, máxime cuando las copias del expediente penal se aportaron en copia simple y en esa medida no tienen valor probatorio en los términos del inciso 2º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 4.3.3. Igualmente aseguró que no obraba prueba alguna de la merma patrimonial alegada por los demandantes como consecuencia directa de la privación de su libertad. 4.4. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta
etapa procesal.
5. El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta, dictó fallo de primera instancia en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 162-192, c. 3): PRIMERO: DECLARESE administrativa y extracontractual (sic) responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto
ELIBERTO y RODRIGO VIRGUEZ CARRILLO.
SEGUNDO: CONDENESE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente por concepto de perjuicios de orden moral lasa siguientes sumas de dinero: - ELIBERTO VIRGUEZ CARRILLO: 80 (ochenta) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - RODRIGO VIRGUEZ CARRILLO: 80 (ochenta) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - MARILU DELGADO SÁNCHEZ: 50 (cincuenta) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - MÓNICA Y ANDRÉS VIRGUEZ ARIZA: Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - BRAYAN SNEIDER VIRGUEZ DELGADO: Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - PABLO EMILIO y MARCO ANTONIO VIRGUEZ CARRILLO: treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
TERCERO: CONDÉNASE a las entidades accionadas a pagar a los
actores, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de ocho millones quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($8.555.000,oo).
CUARTO: DENÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, el a quo encontró que el señor Rodrigo Virguez Carrillo estuvo efectivamente privado de la libertad desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 24 de noviembre de 2003; su hermano, Eliberto Virguez Carrillo, lo estuvo desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2003. 5.2. En cuanto al título de imputación aplicable, consideró que era preciso acudir a la responsabilidad objetiva, al tratarse la privación de la libertad de una carga que los ciudadanos no se encontr
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