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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-30281-01(50217)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-30281-01(50217)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 287

ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / AGENCIAS EN

DERECHO / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / COSTAS

PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n el presente caso lo que (…) [se] solicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos

relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. en el presente caso lo que usted solicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. (…) En el presente caso, el apoderado de la parte demandada, solicitó se condenara las agencias en derecho, y que debería adicionarse a la sentencia de (…) proferida por esta Corporación, toda vez que, para la defensa técnica se produjeron gastos de transporte, alojamiento, además de la asistencia y vigilancia jurídica. No obstante, esta Sala considera que habida cuenta de que para el momento en que se dicta

este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas, procediendo de esta forma a dejar incólume la sentencia objeto de adición. Por lo anterior, esta Sala no accederá a la solicitud de condenar en agencias en derecho a la parte actora, y se negará la presente solicitud de adición de sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-30281-01(50217)A

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL

Demandado: SOCIEDAD TECNI - JB Y MP LTDA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ADICIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de abril de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 26 de mayo de 20051, la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL -, solicitó la declaratoria de la existencia del contrato GPY-C-084-02 suscrito entre Ecopetrol y Tecni JB Y MP Ltda. y de sus actas; el incumplimiento de contrato parte de Tecni JB Y MP Ltda.; y la respectiva condena por los perjuicios causados a razón del incumplimiento de la parte señalada. 1 Ff 2 a 20, C1 2.- En auto fechado 1 de julio de 20052, el Tribunal Administrativo del Meta admitió, y una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal en sentencia de 16 de octubre de 20133, negó las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto entre el 24 y 28 de octubre de 20134. 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación5, el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 29 de noviembre de 20136. Luego, esta Corporación, en auto de fecha 27 de noviembre de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran alegados de conclusión, y al Ministerio Público para allegara concepto para el proceso en referencia. 4-. Mediante sentencia de 1 de abril de 20167, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fechada 16 de octubre de 2013, decisión que se notificó por edicto entre el 26 y 28 de abril de 20168.

5.- Finalmente, el 29 de abril de 20169, la parte demandada allegó memorial donde solicitó la adición de sentencia antes referida, en el sentido de que se condenara en costas, ya que “en aras de la equidad procesal, se considerar que se realizaron innumerables viajes a Bogotá y Villavicencio, además de la vigilancia y asistencia jurídica, y se deben unas agencias en derecho” CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente. 2 F 41, C1 3 Ff 242 a 249, CPpal. 4 F 250, CPpal. 5 Ff 251 a 269, CPpal. 6 F 274, CPpal. 7 Ff 306 a 329, CPpal. 8 F 329, CPpal. 9 Ff 330 a 331, CPpal. 2.- La adición de sentencia Es preciso anotar que estas figuras procesales si bien tienen objetivos similares, tienen conceptos muy diferentes, razón por que es un yerro presentar una solicitud como si se tratara de la misma figura. Ahora bien en el presente caso lo que usted solicita es una adición, la cual es

procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia10 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Al respecto, esta Sala encuentra que la solicitud de adición de sentencia fue presentada el 29 de abril de 2016; que la sentencia fue notificada entre los días 26 y 28 de abril de la misma anualidad, y que el término de ejecutoria se presentó entre el 29 de abril y el 3 de mayo de 2016, esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. 3-. Caso concreto En el presente caso, el apoderado de la parte demandada, solicitó se condenara las agencias en derecho, y que debería adicionarse a la sentencia de 1 de abril de 2016 proferida por esta Corporación, toda vez que, para la defensa técnica se produjeron gastos de transporte, alojamiento, además de la asistencia y vigilancia jurídica. 10 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. No obstante, esta Sala considera que habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay

lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas, procediendo de esta forma a dejar incólume la sentencia objeto de adición. Por lo anterior, esta Sala no accederá a la solicitud de condenar en agencias en derecho a la parte actora, y se negará la presente solicitud de adición de sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NO ADICIONAR condena en costas solicitada por la parte actora en la sentencia de 1 de abril de 2016, proferida por esta Corporación: SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Magistrado

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