CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-30302-01(42935)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-30302-01(42935)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de conservación o financiación de plantaciones ilícitas. La Fiscalía Dieciséis Especializada con sede en Puerto Carreño, mediante providencia del 18 de febrero de 2004, revocó la medida de aseguramiento en contra del actor, al considerar que éste no había sido capturado en un cultivo de coca, ni tampoco por alguna orden de captura que estuviera vigente en su contra, lo que desvirtuaba los indicios que se tuvieron para librar la medida de aseguramiento. El 29 de julio de 2004, la misma Fiscalía, profirió resolución de preclusión en contra del demandante. El Tribunal Administrativo del Meta en fallo de primera instancia condenó a las demandadas. El Consejo de Estado, en providencia de segunda instancia, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revoca el ordinal cuarto y segundo de la parte resolutiva del proveído del Tribunal ad quo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Antonio María Otálora Fernández, supuestamente ocurrida entre el 19 de octubre de 2003 al 24 de febrero de 2004. Dado que la decisión que resolvió la preclusión de la instrucción a favor del mencionado fue proferida el 29 de julio de 2004 y quedó ejecutoriada el 12 de octubre del mismo año y que la demanda se presentó 17 de junio de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Antonio María Otálora Fernández fue capturado el 19 de octubre de 2003 y recluido en establecimiento penitenciario, sin que obre prueba en el expediente de la fecha
en que efectivamente quedó en libertad. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - El recurso de apelación interpuesto por el único apelante será resuelto solo en los puntos en desacuerdo por él mismo, no se hará desfavorable a su situación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Niega. No se comprobó la calidad de compañera permanente. Carencia probatoria / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO - No se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 .Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido
un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Así pues, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Antonio María Otálora Fernández le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, en el presente caso, a sus hijos José Rubén y Clara Luz Otálora Escala quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido.(…) si bien en la decisión impugnada el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar al señor Otálora Fernández con una suma equivalente a 30 SMLMV y a cada uno de sus hijos con 10 SMLMV, lo cierto es que, de las pruebas aportadas al proceso no se puede establecer con certeza el tiempo que el actor estuvo detenido en establecimiento penitenciario y por cuánto tiempo sufrió una restricción jurídica. (…) toda vez que la parte demandante tiene la condición de ser apelante único de la decisión de primera instancia, debe atenderse al principio de la no reformatio in pejus, por lo que no hay lugar a modificar “en su perjuicio” el valor
reconocido por el a quo y, en consecuencia, se confirmarán los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia impugnada. (…) lo que se refiere a la señora Griselda Escala Caribán, quien reclamó el reconocimiento de indemnización en razón de su alegada condición de compañera permanente de la víctima directa, debe señalar la Sala que, una vez examinado el expediente en su integridad, no se encontró elemento probatorio alguno que acredite dicha calidad, ni mucho menos aparece demostrada su condición de tercero damnificado. (…)Si bien con la demanda se aportó una declaración extrajuicio tendiente a probar la relación marital antes anotada, debe señalarse que la misma no tiene ninguna eficacia probatoria y no puede valorarse en el proceso, como quiera que no cumple con los requisitos de ley, ya que fue rendida por los señores Antonio María Otálora Fernández y Griselda Escala Caribán, siendo esta última la directamente interesada en acreditar la condición que alega para acceder a la indemnización, de manera que, al margen de que esta clase de prueba hubiera sido debidamente ratificada previo juramento de ley, tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes para el momento en que se cumplió la etapa probatoria en el presente asunto, lo cierto es que dicha declaración no puede generar ninguna fuerza de convicción frente al hecho que con ella se pretendía demostrar, por tener origen en el dicho de la demandante y ante el imposible jurídico que comportaría en este caso la ratificación de la declaración extrajuicio
por quien tiene la calidad de parte en el proceso, ya que no existe ningún mecanismo procesal que la habilite para solicitar su propio interrogatorio de parte y mucho menos su testimonio. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO
299
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria Se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de daño moral o daño a la salud, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea
procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa.(…) la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral .Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad podría llegar a configurar este perjuicio. (…) debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, frente a los cuales no se demostró su afectación con la privación de la libertad del señor Otálora Fernández pues, si bien en la demanda se afirmó que la detención afectó la vida cotidiana de los demandantes, ante la imposibilidad de “gozar de gran variedad de bienes, intereses o derechos de orden extrapatrimonial”, como la honra y el derecho al buen nombre, lo cierto es que no se acreditó en el proceso tal afectación, pues si bien se manifestó que la noticia de su detención se transmitió por Noticias RCN, no existe prueba de tal afirmación, además que un recibo por “copia de
imágenes” que no tiene ninguna información al respecto, por lo que se negarán las pretensiones al respecto. NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de condena La parte demandante solicitó que se reconociera una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, equivalente a un millón ochocientos noventa mil pesos ($1’890.000), correspondientes a los ingresos que el señor Otálora Fernández dejó de percibir, mientras estuvo privado de la libertad. Toda vez que el tribunal a quo estableció el monto a indemnizar en la suma de dos millones veintinueve mil trescientos sesenta pesos ($2029.360), procederá la Subsección a realizar la actualización de los perjuicios materiales reconocidos en modalidad de lucro cesante así: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh:Renta histórica que se va a actualizar: $2’029.360, correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 497 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f):Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 133,40 (diciembre 2016) Ipc (i): Es el
índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (junio de 2011) 107.90
Reemplazando se tiene: Ra = $2’029.360 x 133.40 Ra = $2’508.958 107.90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2005-30302-01(42935)
Actor: ANTONIO MARÍA OTÁLORA FERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Tasación perjuicios morales En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 14 de junio de 2011, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):
“PRIMERO: Declárese responsable solidariamente y administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños antijurídicos causados al señor ANTONIO MARÍA OTÁLORA FERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio, GRISELDA ESCALA CARIBAN en calidad de compañera permanente y a los menores CLARA LUZ Y JOSÉ RUBÉN OTÁLORA representados por sus padres, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fue víctima el accionante ANTONIO MARÍA OTALORA
FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ANTONIO MARÍA OTÁLORA FERNÁNDEZ la suma de $2.029.360 por lucro cesante.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ANTONIO MARÍA OTÁLORA FERNÁNDEZ el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha corresponden a la suma de ($16.095.000), por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora GRISELDA ESCALA CARIBAN el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de ($10.712.000) por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los menores JOSÉ RUBÉN OTÁLORA ESCALA Y CLARA LUZ OTÁLORA CARIBAN representados por sus padres ANTONIO MARÍA OTÁLORA FERNÁNDEZ y GRISELDA ESCALA CARIBAN el equivalente 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de ($5.356.000) por concepto de perjuicios morales para cada uno.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de junio de 20051, los señores Antonio María Otálora Fernández y Griselda Escala Caribán en nombre propio y en representación de los menores Clara Luz y José Rubén Otálora Escala, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Antonio María Otálora Fernández en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de conservación o financiación de plantaciones ilícitas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. De igual forma solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios materiales, equivalente a un millón ochocientos noventa mil pesos ($1’890.000) y el pago de
una suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por el daño a la vida de relación de los mismos. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Antonio María Otálora Fernández, sin ser requerido por ninguna autoridad judicial o estar en situación de flagrancia, fue detenido el 19 de octubre de 2003 en la Vereda Malacia del municipio de Cumaribo (Vichada), por tropas del Batallón de Infantería Motorizado No. 43 “General Efraín Rojas Acevedo” – Contraguerrillas DRAGON 1, en desarrollo de la operación militar “Implacable”. Señaló que el 24 de octubre de 2003, el aquí demandante rindió indagatoria ante la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Expresó que el 30 de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, profirió medida de aseguramiento en contra del actor, entre otros, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional. 1 Folios 304 a 329 del cuaderno de primera instancia. La Fiscalía Dieciséis Especializada con sede en Puerto Carreño (Vichada), mediante providencia del 18 de febrero de 2004, revocó la medida de aseguramiento en contra de Antonio María Otálora Fernández, al considerar que éste no había sido capturado en un cultivo de coca, ni tampoco por alguna orden de captura que estuviera vigente en su contra, lo que desvirtuaba los
indicios que se tuvieron para librar la medida de aseguramiento precedente. El 29 de julio de 2004, la misma Fiscalía Dieciséis Especializada con sede en Puerto Carreño (Vichada), profirió resolución de preclusión del instructivo penal en contra del señor Otálora Fernández. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 22 de julio de 20052, decisión notificada a la Fiscalía General de la Nación el 16 de septiembre de 20053, al Ejército Nacional el 3 de octubre de 20054, y finalmente al Ministerio Público el 7 del mismo mes y año5. El Ejército Nacional6, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe ninguna evidencia que permita inferir la responsabilidad de dicha institución, luego, a su juicio, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación7, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que, de los hechos narrados en la demanda, no se evidencia la falla en el servicio o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. También señaló que al librar la medida de aseguramiento en contra del señor Otálora se reunían los requisitos e indicios suficientes, y manifestó que se configura la ausencia de responsabilidad respecto a dicha entidad, por estar ante la culpa exclusiva de un tercero, pues el señor Otálora fue implicado en la investigación penal por el informe rendido por el Ejército Nacional. El Ministerio Público guardó silencio.
2 Folios 330 a 331 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 335 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 336 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 331 vto del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 338 a 341 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 346 a 359 del cuaderno de primera instancia. Por auto de 11 de marzo de 20098, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 17 de julio de 20099, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad solo presentó alegatos el Ejército Nacional10 que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, manifestó que habían serios indicios para inferir que el señor Otálora había participado en los hechos delictivos que se le endilgaron. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia el 14 de junio de 201111, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que, se había demostrado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Otálora Fernández, pues omitió un análisis probatorio en su caso particular para verificar el cumplimiento o no de los requisitos para imponer una medida de aseguramiento.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte actora
De manera oportuna12, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó se modificaran los puntos atinentes a la tasación de los perjuicios morales reconocidos a la parte actora y se condenara a las entidades demandadas al pago de los daños a la vida de relación causados también a cada uno de los demandantes. En el mencionado escrito, manifestó que no sólo se debe reconocer el tiempo por el cual estuvo recluido en establecimiento penitenciario, sino también todo el 8 Folio 463 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 479 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 481 a 484 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 488 a 497 del cuaderno de segunda instancia. 12 Recurso presentado y sustentado el 1° de julio de 2011, obrante de folios 498 a 518 del cuaderno de segunda instancia. tiempo en que estuvo vinculado a la investigación penal hasta que se declaró la preclusión del instructivo. Respecto al reconocimiento del daño a la vida de relación, manifestó que el Tribunal nunca reconoció, ni hizo alusión a la solicitud realizada en la demanda, por lo que debe reconocerse dicho perjuicio teniendo en cuenta la afección que sufrieron los demandantes.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 21 de febrero de 201213. Posteriormente, mediante proveído del 15 de marzo del mismo año14 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera
concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora15 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, mientras que la Fiscalía General de la Nación16 manifestó que dicha entidad no incurrió en ninguna falla para que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, pues el fiscal actuó de conformidad con la normas vigentes aplicables al caso concreto, sin que se hubiesen demostrado acciones u omisiones que constituyan en faltas en el servicio a la administración de justicia. Reiteró que se configuraba la excepción de culpa exclusiva de un tercero pues el señor Otálora Fernández fue implicado en el delito por el cual se le investigó penalmente, en consecuencia de un informe rendido por el Ejército Nacional de Colombia, en el cual se le incriminaba en flagrancia. Por su parte, el Ministerio Público17 manifestó que se debía revisar la sentencia en el sentido de modificar y cuantificar el monto de los daños y los perjuicios morales y reconocerse y tasarse los perjuicios por el daño a la vida de relación. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 13 Folio 545 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 547 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 570 a 588 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 549 a 555 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 589 a 601 del cuaderno de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación18.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20.
En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Antonio María Otálora Fernández, supuestamente ocurrida entre el 19 de octubre de 2003 al 24 de febrero de 2004. Dado que la decisión que resolvió la preclusión de la instrucción a favor del mencionado fue proferida el 29 de julio de 200421 y quedó ejecutoriada el 12 de 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folios 291 a 294 del cuaderno de primera instancia. octubre del mismo año22 y que la demanda se presentó 17 de junio de 200523, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se incremente la
cuantía reconocida como indemnización por los perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, y a que se reconozca y se condene a la entidad demandada a la indemnización por el daño a la vida de relación de los mismos. Lo anterior obliga a destacar que el recurso se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 19 de octubre de 200324, en desarrollo de la operación militar conjunta "Implacable", fue detenido el señor Antonio María Otálora Fernández por miembros del Comando Específico del Oriente-Batallón de Infantería Motorizado No. 43 "Gr. Efraín Rojas Acevedo", quienes dejaron al capturado a disposición del Fiscal 16 Especializado de Puerto Carreño (Vichada). Posteriormente, el 24 de octubre de 200325, el señor Otálora Fernández rindió indagatoria ante la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
El 30 de octubre de 200326, la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio impuso medida de aseguramiento en contra del señor Antonio María Otálora Fernández, consistente en detención preventiva, por la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones ilícitas, por
22 Constancia de ejecutoria visible en folio 299 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 91 y 92 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 113 a 116 del cuaderno de primera instancia. 26 Folios 136 a 143 del cuaderno de primera instancia. lo que el 9 de diciembre de 200327, el demandante solicitó su libertad al expresar que era inocente, se dedicaba a la agricultura y era el único que mantenía a su familia. Dicha solicitud fue reiterada el 13 de enero de 200428. El 18 de febrero de 200429, la Unidad de Fiscalía Especializada de Puerto Carreño (Vichada), resolvió revocar la medida de aseguramiento en contra del señor Antonio María Otálora Fernández, entre otros, al expresar que ésta fue impuesta en consideración a su presencia en una plantación cocalera, mas no existió ninguna flagrancia y tampoco había orden de captura en su contra. Por otra parte, comisionó al Fiscal de Villavicencio para que librara la boleta de libertad del d
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