CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-30425-01(43000)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-30425-01(43000)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa grave y exclusiva de la víctima. [E]l demandante con su actuación negligente, imprudente y gravemente culposa comprometió su responsabilidad en la apertura del proceso penal adelantado en su contra, de manera que debe asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. En otras palabras, con su conducta reprochable el demandante generó que la autoridad judicial le impusiera la medida de aseguramiento, la cual aparece plenamente proporcionada dentro del juicio de ponderación que sopesa los intereses jurídicos de la comunidad, la efectividad de la función de la Administración y el ejercicio de la pronta y cumplida Justicia, frente a los intereses individuales del actor que con su conducta gravemente culposa y su omisión justificó la investigación penal adelantada en su contra. Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de las citadas aclaraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2005-30425-01(43000)
Actor: JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda3.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido 1.1.- El 30 de septiembre de 20054 Javier Danilo Ladino (víctima directa), Doris Obdula Gallego (compañera permanente), Angie Fraxedy Ladino (hija), Néstor Ladino Álvarez
(padre), Mariela Castañeda de Ladino (madre), Nancy Margarita Ladino Castañeda (hermana) y Nelson Ladino Castañeda (hermano), por intermedio de apoderado judicial5 y
en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Javier Danilo Ladino por el término comprendido entre el 9 de febrero y el 14 de marzo de 1999, al interior de centro carcelario, y del 14 de marzo de 1999 al 5 de octubre de 2000 en detención domiciliaria, como presunto autor del delito de prevaricato por acción. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero6: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales: Víctima Calidad Suma Javier Danilo Ladino Castañeda Víctima directa 500 SMLMV Doris Obdulia Gallego Novoa compañera permanente 100 SMLMV Angie Fraxedy Ladino Hija 100 SMLMV Néstor Ladino Álvarez Padre 100 SMLMV Mariela Castañeda de Ladino Madre 100 SMLMV Nancy Margarita Ladino Hermana 100 SMLMV Castañeda Nelson Ladino Castañeda Hermano 100 SMLMV 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de
personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.221 - 229 C.P 3 Fls.210 - 220 C.P 4 Fls 4 - 22 C.1 5 Fls.22 C.1 6 Fls.5-7 C.1 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de Javier Danilo Ladino Castañeda, en la modalidad de daño emergente la suma de $15.000.000,oo por honorarios cancelados al abogado defensor dentro del proceso penal; y los gastos generados por los desplazamientos y estadía cancelados por los padres Javier Danilo Ladino Castañeda para visitar a éste último, equivalentes a $2.599.000,oo. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así7: Javier Danilo Ladino Castañeda se desempeñaba como Fiscal 24 (encargado) en Mitú - Vaupés, en razón a que reemplazaba a la Fiscal titular, quien se encontraba en licencia de maternidad. En desempeño de su cargo el Fiscal, conoció de los sumarios Nos. 076 y 078. El primero generado en la denuncia instaurada por Lynda Lucia Arango Ortiz en contra de Alba Luz Perilla Agudelo, por el punible de lesiones personales; y el segundo donde era denunciante ésta última, es decir Alba Luz Perilla Agudelo en contra de Carlos Antonio Braga Silva. Ambas denuncias se originaron en los hechos protagonizados “por las mencionadas mujeres quienes se disputaban el amor de BRAGA SILVA”.
Por economía procesal y en consideración a que las denuncias se originaron en los mismos hechos, el Fiscal decidió unir las dos investigaciones y el 20 de abril de 1996, dentro del expediente N° 078, dejó en libertad inmediata al sindicado Carlos Antonio Braga, con fundamento en que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. Sin embargo, una vez reintegrada la Fiscal titular, ésta encontró aparentes irregularidades en la conciliación celebrada y, en consecuencia, el 22 de enero de 1997 decretó la nulidad de lo actuado en el expediente N° 078, resolvió la situación jurídica de Carlos Antonio Braga, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio – Meta, para que se investigara disciplinariamente al fiscal encargado, Danilo Ladino Castañeda (hoy demandante). Adicionalmente, el día 31 de enero de 1997 la denunciante Lynda Lucia Arango Ortiz (Sumario No. 076), formuló denuncia penal contra el fiscal encargado Javier Danilo Ladino Castañeda, porque el funcionario la había “…oblig[ado] a retirar la denuncia que había instaurado contra ALBA LUCIA ARANGON por el delito de lesiones personales que se adelantaba en ese Despacho judicial, además manifestaba bajo la gravedad de juramento que el Fiscal le había exigido un dinero para dejar en libertad a su amante CARLOS ANTIO (sic) BRAGA, dinero que según su versión consignó en una cuenta del 7 Fls.7-10 C.1 Banco Agrario y por tal razón se habían archivado las dos investigaciones
relacionadas.”8. En consecuencia, el 30 de septiembre de 1998 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso escuchar en indagatoria al hoy demandante; diligencia que se efectuó los días 29 y 30 de octubre de la misma anualidad. De igual forma, el 9 de febrero de 1999 la Fiscalía Delegada impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante por los delitos de concusión y prevaricato por acción en concurso homogéneo, negándole el beneficio de detención domiciliaria. El demandante afirmó que la Fiscalía de Puerto López ejecutó su captura el 10 de febrero de 1999, cuando quedó recluido en la Penitenciaria de Chiquinquirá – Boyacá hasta el 14 de marzo del año corrido. La medida fue sustituida por detención domiciliaria, a partir de lo cual continuó “la investigación solo (sic) por el delito de Prevaricato por Acción en concurso Homogéneo” y “permaneció en Detención domiciliaria desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 5 de octubre del año 2000, fecha éste en que mediante auto del Tribunal Superior le concedió la libertad provisional”. Finalmente, culminada la etapa de juicio, el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, profirió sentencia absolutoria a favor de Javier Danilo Ladino Castañeda, sustentado en la “NO CULPABILIDAD del mencionado en el delito investigado.”.
2. El trámite procesal 2.1.- Admitida la demanda9 y notificada la Fiscalía General de la Nación10, el asunto se fijó
en lista. 2.2.- Ante el cierre de los Tribunales Administrativos ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3409 de 2006, el 23 de agosto de 2006 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio asumió el conocimiento del presente asunto11 e inició el trámite del proceso. 8 Fl 8 C1 9 Fls.58 - 59 C.1 10 Fl.66 C.1 11 Fl.68 - 69C1 2.3.- Sin embargo, por carecer de competencia, el 18 de noviembre de 2008 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta12, quien en auto del 3 de febrero de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de las pruebas practicadas13. 2.4.- En auto del 28 de abril siguiente, el Tribunal dispuso valorar la contestación de la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 29 de septiembre de 200614, donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que ella actuó de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos. 2.4.- Así se abrió el proceso a pruebas15 y luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor16. Oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte actora17.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Como se anotó ad initio de esta providencia, el 28 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que en el sub judice operó el eximente de culpa exclusiva de la víctima por los siguientes motivos18: “(…) existen manifestaciones del dolo en el aquí demandante, sobre todo evidente en sus resoluciones en cuanto a la libertad del procesado BRAGA SILVA. Porque el 18 de abril “consideró procedente” mantenerlo privado de la libertad hasta resolver su situación jurídica, lo cual, según se infiere de su decisión, por ser indicativo de la necesidad de la detención ante la presencia (sic) lesiones dolosas con secuelas. Pero al día siguiente, sin motivación alguna, considera que las lesiones son “culposas” y de plano se dispone a conciliar, por lo cual vale preguntarse, ¿por qué mantener al sindicado privado de la libertad si as lesiones las consideraba culposas?. Porque - responde la Salamantenerla detenido formaba parte del iter criminis que no miró el Tribunal pero que sí preció la Fiscalía, ya que ello (mantenerlo detenido) le permitía la exigencia económica que dicen los testigos venía haciendo; todo lo cual es una notoria manifestación de dolo.”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 12 Fl. 125 C1 13 Fls.1289 – 131 C1 14 Fls.71 - 80 C.1 15 Fls.134 – 136 C1 16 Fl.189 C.1 17 FLS 191 - 202 18 Fls.251-261 C.P El 19 de octubre de 201119 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia,
al estar probado que: 1.- Las afirmaciones hechas por la señora Lynda Lucia Arango, respecto a la exigencias económicas de parte del aquí demandante al señor Braga Silva, a fin de obtener la libertad de éste último “quedaron en simples afirmaciones huérfanas de prueba pues no se probó que éste hubiese recibido dinero.”. 2.- Las declaraciones que dieron cuenta que el señor Ladino Castañeda presionó a la señora Lynda Lucia Arango para desistir de la denuncia instaurada por ella en contra de Alba Luz Perilla, “era un simple rumor que circulaba en el sentido que el exfiscal (sic) sostenía relaciones sentimentales con ALBA LUZ PERILLA”. 3.- “Está acreditado dentro del plenario la concurrencia de elementos estructurales que informan la responsabilidad patrimonial de Estado por la defectuosa actuación de la entidad demandada, proceder arbitrario que configura un claro error judicial, pues la entidad demandada, reitero, no hizo un análisis juicioso e integral de la pruebas arrimadas al expediente penal, conclusión a la que se arriba sin asomo de duda del análisis efectuado por el H. Tribunal Superior de Villavicencio al proferir sentencia absolutoria, del cual influyen diáfanos el HECHO, EL DAÑO y EL NEXO CUSAL, como lo explique en el memorial de alegatos de conclusión.”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación20, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión21 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación22
y la Procuraduría23. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales. 19 Fls.221 - 229 C.P
20 Fls.234C. P 21 Fls.236C.P 22 Fls.238 - 239 C.P 23 Fls.251 - 261 C.P 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”24, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Javier Danilo Ladino, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Doris Obdula Gallego (compañera permanente), Angie Fraxedy Ladino (hija), Néstor Ladino Álvarez (padre), Mariela Castañeda de Ladino (madre), Nancy Margarita Ladino Castañeda (hermana) y Nelson Ladino Castañeda (hermano), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de
las Fiscalías Delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200125, y sólo se 24 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 25 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que
se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo26. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez27. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación28. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2004 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 30 de septiembre de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la
determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 27 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 28 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo30 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía
demostrarse el error judicial31. 30 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”32. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo
indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”33 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,34-35 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”36. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 34 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige
querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 35 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo
encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva37. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: 37 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326 “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de
responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desco
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