CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-30446-01(37674)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-30446-01(37674)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO POR HECHOS DE TERCEROS / DAÑO POR CRIMENES DE LESA HUMANIDAD / MUERTE DE LA POBLACIÓN CIVIL / OBLIGACIÓN ESTÁNDAR Y OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA - Por omisión en la protección de la población civil SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de octubre de 2003, cerca de las 8.00 pm, varios hombres armados, pertenecientes las Autodefensas Unidades de Colombia, irrumpieron en el bar JR, ubicado en la calle n.° 4 con carrera 5 del barrio Antonio Nariño, en el municipio de La Macarena-Meta. Allí se encontraban Yeison Niño, Jhon Stib Linares Reales, José Raúl Ariza Martínez y Libardo Mateus Osma. Los hombres armados los condujeron hasta el Puerto Curramba y a orillas del río Guayabero, los despojaron de sus pertenencias, los asesinaron y arrojaron sus cuerpos al agua. La población de La Macarena, pocos meses antes de la ocurrencia de los hechos, puso en conocimiento de las autoridades el riesgo al que estaban expuestos los comerciantes, quienes eran extorsionados por los grupos paramilitares en la zona. También quedó demostrado que los integrantes de este grupo armado ilegal entraban en los establecimientos de comercio y requisaban a los civiles y muchas veces los asesinaban. Los dos jóvenes que
murieron el día de los hechos se encontraban en un establecimiento de comercio cuando entraron los miembros de ese grupo armado a sesgarles la vida ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN – Dependiendo de las
normas / NORMAS DE CONTENIDO GENERAL Y DE CONTENIDO
CONCRETO /
[S]e puede afirmar que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios como los contenidos en la Constitución, leyes o tratados internacionales, de los cuales se derive la obligación para las autoridades públicas de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, esta revestirá un menor grado de exigencia (…) Pero cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, tipo regla, que establezca situaciones específicasv.g. en atención a la función o cargo de la persona que el Estado debe proteger-, el grado de exigencia de dicho cumplimiento será mayor
OBLIGACIÓN ESTÁNDAR Y OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN
DEL ESTADO / RIESGO PREVISIBLE / OBLIGACIÓN PERENTORIA DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO
[L]a obligación del Estado reviste un carácter cualificado; si bien i) la norma que se habría infringido es un principio -artículo 2 y 11 de la Constitucióny no una regla que impusieran al Estado una carga obligacional de mayor intensidad y ii) los actores no contaban con una calidad especial , sino que hacen parte de la población civil -eran jornaleros y trabajaban en el campo-, iii) la solicitud de protección elevada por los comerciantes del municipio de La Macarena, y el riesgo
al que se encontraba expuesto este sector de la población, así como quienes acudían a esos establecimientos de comercio, hacía más perentoria la obligación de protección del Estado en su favor (…) de la petición de protección de los comerciantes del municipio de La Macarena a las autoridades civiles y militares, la Sala concluye que Jhon Stib Linares y Yeison Niño se encontraban expuestos a un riesgo alto y razonablemente previsible de ser afectados en su vida o integridad, cuando ingresaron en uno de los establecimientos de comercio del barrio Antonio Nariño
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA /
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN
[Q]uedó acreditado que los miembros de las AUC realizaban requisas en bares y otros establecimientos de comercio y que los comerciantes del municipio de La Macarena pusieron en conocimiento de las autoridades su preocupación por la presencia paramilitar y los atropellos a los que estaban siendo víctimas por las actuaciones desplegadas por ese grupo armado ilegal (…) En relación con el criterio acerca de la actuación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la evitación y/o superación del daño generado por un tercero, no se tiene evidencia alguna de que la Policía Nacional haya desplegado actividad alguna con anterioridad al día en que (…) perdieron la vida, con miras a prevenir dicho hecho (…) es claro que, la Policía no hizo lo que estaba a su alcance para proteger a los habitantes, en especial los comerciantes o aquellos habitantes que frecuentaban
los bares y establecimientos de comercio ubicados en el barrio Antonio Nariño en La Macarena, a pesar de que conocían de al menos un caso en el que los mismos hombres que sesgaron la vida de (…) asesinaron en condiciones similares a otro habitante del municipio (…) la Policía retiró de la zona urbana a los uniformados, asignándoles tareas relacionadas con los comicios electorales que se aproximaban, desprotegiendo así a la población civil (…) la Sala considera que la fuerza pública incumplió la obligación cualificada de proteger a los jóvenes (…) quienes estuvieron expuestos a un riesgo alta razonablemente previsible, y en consecuencia será condenada a reparar a los actores por los perjuicios ocasionados INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE CIVILES - Reiteración de jurisprudencia de unificación [L]a Sala advierte que la condena se proferirá en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) (…) la Sala, reconocerá el valor de 100 smlmv en favor de (…) y 50 smlmv en favor de cada uno de los actores que demostraron su calidad de hermanos de las dos víctimas mortales. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Omisión de protección de la fuerza pública NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, a la fecha (18-05-2018) no se cuenta con el medio magnético para su titulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2005-30446-01(37674)
Actor: AGUSTINA NIÑO ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada, con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre de 2003, cerca de las 8.00 pm, varios hombres armados, pertenecientes las Autodefensas Unidades de Colombia, irrumpieron en el bar JR, ubicado en la calle n.° 4 con carrera 5 del barrio Antonio Nariño, en el municipio de La Macarena-Meta. Allí se encontraban Yeison Niño, Jhon Stib Linares Reales, José Raúl Ariza Martínez y Libardo Mateus Osma. Los hombres armados los condujeron hasta el Puerto Curramba y a orillas del río Guayabero, los despojaron de sus pertenencias, los asesinaron y arrojaron sus cuerpos al agua. La población de La Macarena, pocos meses antes de la ocurrencia de los hechos, puso en conocimiento de las autoridades el riesgo al que estaban expuestos los
comerciantes, quienes eran extorsionados por los grupos paramilitares en la zona. También quedó demostrado que los integrantes de este grupo armado ilegal entraban en los establecimientos de comercio y requisaban a los civiles y muchas veces los asesinaban. Los dos jóvenes que murieron el día de los hechos se encontraban en un establecimiento de comercio cuando entraron los miembros de ese grupo armado a sesgarles la vida.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 21 de octubre de 2005, Agustina Niño Rojas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Disney, Heidiver y Nilsa Bohorquez Niño y Aquileo Niño, así como Rosa Real Guerrero, en nombre propio y en representación de su hijo menor Johan Sebastián González Real; y Marcos Fernando y Edwin Linares Real, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por la muerte de Yeison Niño, hijo y hermano de quienes integran el primer grupo familiar, y John Stib Linares Real1, hijo y hermano de quienes integran el segundo grupo familiar y por consiguiente, y de que se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados. A continuación se citan las pretensiones elevadas por la parte actora
(f. 6 c.1):
1. Declárese a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, representada por el señor ministro de
defensa nacional, administrativamente responsable por la muerte del menor Yeison Niño y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios morales causados a Agustina Niño Rojas, Disney, Heidiver y Nilsa Bohorquez Niño, en calidad de madre e hijos legítimos de la víctima. Declárese a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, representada por el señor ministro de defensa nacional, administrativamente responsable por la desaparición del joven Jhon Stib Linares Real, y por consiguiente en la totalidad de los daños y perjuicios morales causados a Rosa Real Guerrero, Johan Sebastián González Real y Marcos Fernando y Edwin Linares Real. (…) Como consecuencia de lo anterior,
2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a cancelar a favor de cada uno de los demandantes, así: 2.1. Por perjuicios morales se debe a cada uno de los demandantes por la muerte del menor Yeison Niño y de la desaparición de Jhon Stib Linares Real, a quienes sus derechos representan al momento del fallo, el equivalente en pesos a 550 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
A: Agustina Niño Rojas, madre: 550 smlmv; Disney Bohoquez Niño, hermano: 550 smlmv; Heidiver Bohoquez Niño, hermano: 550 1 No se encuentra demanda de reparación directa iniciada por la muerte de José Raúl Ariza Martínez y Libardo Mateus Osma, en el sistema siglo XXI de la Rama Judicial.
smlmv; y Nilsa Bohoquez Niño, hermana: 550 smlmv; Rosa Real Guerrero, madre: 550 smlmv; Johan Sebastián González Real, hermano: 550 smlmv; Marcos Fernando, hermano: 550 smlmv; Edwin Linares Real, hermano: 550 smlmv 2.2. Por intereses: Se debe a cada uno de los actores o a quien represente al momento del fallo, los intereses moratorios que se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a los intereses. 1.1. Como fundamento de las citadas peticiones, los demandantes manifestaron que el 22 de octubre de 2003, en el municipio de La Macarena-Meta, cerca de las 8.30 pm un grupo de personas armadas, al parecer de las Autodefensas Unidas de Colombia, llegaron al bar JR ubicado en el casco urbano del municipio, encañonaron a 4 jóvenes, entre ellos Yeison Niño y Jhon Stib Linares Real, jóvenes campesinos de 17 y 19 años de edad, les ataron las manos y los obligaron a hacer un recorrido de dos cuadras hasta llegar al río Guayabero, donde los ultimaron con disparos. 1.2. Señalaron que los comerciantes y habitantes de La Macarena pusieron de presente el riesgo al que se encontraba expuesta la comunidad por la presencia de personas que se identificaban como miembros de las AUC, en reunión celebrada el 29 de julio de 2003, en el despacho de la Alcaldía Municipal y
mediante comunicación del 3 de agosto de 2003, firmada por varios habitantes de la región, dirigida a las fuerzas armadas. En consecuencia, la falla del servicio de las autoridades policiales, en especial los altos mandos y el comandante del puesto de policía de La Macarena, se basó en el incumplimiento de su obligación de proteger la vida y honra de los ciudadanos “a pesar de insistentes pedidos de la comunidad para que cumplieran con su deber.” 1.3. En relación con los perjuicios, señalaron que Yeison Niño era soltero y el mayor de los hermanos, y “veía” por su familia con el producto del trabajo de campo que desarrollaba. En cuanto a Jhon Stib, también manifestaron que se dedicaba a labores de campo en la finca de Jairo Rojas, su primo.
II. Trámite procesal
2. La Policía Nacional contestó la demanda y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el daño fue producto del hecho de un tercero que no la vincula, toda vez que a los miembros de la fuerza pública no se les puede exigir que hagan presencia en todos los rincones del país, pues esto sería esperar de ellos lo imposible. Para el efecto, transcribió algunos apartes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la falla relativa del servicio. Por otro lado, señaló que no hay una relación entre la carta remitida por los comerciantes de La Macarena a las autoridades del municipio y los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2003, pues en la denuncia penal elevada por la señora Rosa Real Guerrero, madre de uno de los fallecidos, quedó consignado que su hijo Jhon Stib Linares había tenido un
altercado con uno de los agresores alias Bucheloro, de lo cual es fácil concluir que los hechos puestos de presente por la parte actora respondieron a una rencilla personal entre las víctimas y los agresores (f. 45 c.1).
3. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron en los siguientes términos. 3.1. La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, acerca del conocimiento que tenían las autoridades militares y civiles, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, de la presencia de hombres pertenecientes a las autodefensas y el peligro que ello significaba para la población. Agregó que, en los casos de desaparición forzada, la jurisprudencia –sin que mencionara de qué jurisdicción y sin que citara algún ejemplo de ellaha establecido el derecho de los familiares a ser indemnizados (f. 215 c.1). 3.2. La entidad demandada afirmó que los hechos no le son imputables a la Policía Nacional, ya que no hay pruebas de que los jóvenes asesinados hayan denunciado las amenazas de terceros contra su vida o integridad personal o hayan solicitado apoyo a las autoridades. Resaltó, nuevamente, que una de las madres, al poner en conocimiento los hechos ante la Policía, manifestó que su hijo tenía problemas personales (f. 212 c.1).
4. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, denegó las pretensiones elevadas en la demanda.
Consideró que, i) las reuniones que se llevaron a cabo entre los habitantes de La
Macarena y las autoridades no constituyen un documento idóneo de la real presencia de hombres armados en el municipio, ii) en dichas reuniones no se puso de presente el riesgo al que pudieran estar expuestas las dos víctimas del caso en estudio, iii) no hay evidencia de que los agresores de los hechos en estudio fueran miembros de las AUC y iv) en la reunión que se celebró el 7 de agosto de 2003, la Policía invitó a la población a denunciar los hechos irregulares que se pudieran presentar en su contra por parte de grupos armados ilegales, pero tales denuncias no se realizaron (f. 220 c.ppl).
5. El 20 de noviembre de 2009, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y arguyó que i) la muerte de Yeison Niño y de Jhon Stib Linares Real, ocurrió como consecuencia de la omisión de las autoridades de policía “quienes a pesar de estar enterados de la situación de vulnerabilidad de la población, ante la presencia en el casco urbano de particulares armados que intimidaban e imponían su autoridad, no ofrecieron las garantías necesarias para proteger la vida de la comunidad”, ii) no se puede desestimar la declaración de James Betancourt Mejía acerca de la complacencia de las autoridades de policía con las AUC, iii) no se deben desacreditar las denuncias de la madre de una de las víctimas por encontrarse en copia simple (f. 240 c.1).
6. En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia la parte actora hizo alusión a varias pruebas obrantes en el proceso penal que permiten
afirmar que la muerte de los dos muchachos fue perpetrada por los paramilitares de La Macarena; la manifestación hecha por Rosa Real en este sentido, en la ampliación de la denuncia; el testimonio de la señora Marisol Ballesteros, dueña del establecimiento donde fueron secuestrados las dos víctimas; el testimonio de Luis Ángel Perdomo, quien dijo que los miembros de ese grupo alzado en armas había masacrado a 19 personas en el pueblo y amedrentado a la población para que no denunciaran so pena de lastimarlos (f. 270 c.1). 6.1. También puso de presente que, las pruebas obrantes en el proceso penal permitían establecer la complacencia de las autoridades con las AUC, como la afirmación de Carlos Julio Linares, padre de Jhon Stib, de que dos días después de la desaparición de su hijo, las autoridades no habían si quiera intentado buscar su cuerpo, y que en consecuencia, él se vio obligado a pedir permiso a los criminales para iniciar su búsqueda; la manifestación de Johana Patricia Sánchez, de que ni el día de los hechos, ni el día siguiente, las autoridades se dirigieron al establecimiento de comercio donde fueron secuestradas las víctimas, ni realizaron esfuerzo alguno para buscar sus cuerpos en el municipio; y la afirmación de Javier Navarro Ortiz, comandante de la Estación de Policía de La Macarena, sobre la ausencia de medidas tomadas por ese comando el 22 de octubre de 2003, y el hecho de que sólo hasta el 24 de octubre dio la captura de los asesinos por orden que emitiera la jueza promiscuo municipal.
7. El Ministerio Público, a través del procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado, solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar se condene a la entidad demandada, ya que (f. 278 c.ppl): …el análisis del conjunto de los medios de prueba lleva a concluir que el daño –muerte y desaparición de los jóvenes Niño y Linaresresulta imputable a la Policía Nacional, entidad que conoció de la presencia de los paramilitares en la localidad de La Macarena y a la cual la ciudadanía le solicitó protección, sin que hubiere adoptado medida alguna para tales efectos, lo que permitió que el día 22 de octubre de 2003, a las 8 de la noche, miembros de ese grupo delincuencial arribara al bar JR y se llevaran a 4 jóvenes, sin que hubiera reacción alguna de las autoridades legítimamente constituidas, aunado al hecho de que tales delincuentes eran conocidos por todos como integrantes de las AUC.
8. El proceso entró para elaborar proyecto de sentencia el 29 de junio de 2010
(f. 292 c.ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Santander en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia. 2 Con fundamento en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en relación con los daños materiales invocados en la demanda, se estimó la indemnización por perjuicios morales en favor de cada uno de los actores, por el valor equivalente a 550 smlmv. El recurso de apelación se interpuso el 20 de noviembre
de 2009, es decir, luego de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos de conformidad con lo señalado por el artículo 2 del acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 -disposición que estableció el 1 de agosto de 2006 como fecha de entrada en funcionamiento de los despachos respectivos-, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se aplica en este punto el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuese de doble instancia ante el Consejo de Estado, su cuantía debía superar los 500 s.m.m.l.v., umbral que como se observa, es sobrepasado en el caso concreto.
II. Validez de los medios de prueba 10.En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el plenario, al expediente fueron aportados varios medios probatorios documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala en tanto no fueron tachadas de falsas. Sobre este punto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer4. 10.1. También se valorará el proceso n.º 2005-0017-2, adelantado por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en contra de Wilson Leal León y otros, por la muerte de Yeison Niño y la desaparición de Jhon Stib Linares Reales, ocurridas el 22 de octubre de 2003, en el municipio La MacarenaMeta, por cuanto se trató de una prueba decretada por el ad quem mediante auto del 5 de febrero de 2010, por cumplir con los requisitos del artículo 214 del CCA, que consagra la petición de pruebas en segunda instancia. La copia de dicho proceso fue aportado junto con el oficio remisorio del 24 de marzo de 2010, y consta de 14 cuadernos (f. 255 y 263 c.ppl). Además, de dichas pruebas se ordenó el debido traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 289 del CPC. (f. 267 c.1).
III. Los hechos probados 3 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31000-1996-00659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. 4 “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y
que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.” 11.De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1. Yeison Niño y Jhon Stib Linares Reales eran jornaleros y trabajaban en el campo (Agustina Niño señaló en la denuncia penal formulada el 24 de octubre de 2003 -f. 1 c.anexos 2-: “Preguntada. Sírvase decirle al despacho, en forma concreta el motivo por el cual su hijo Yeison había venido al pueblo. Contestó. Él
se había venido para venirse a la tierra de nosotros, o sea Santander (…). Me dijo que ya estaba cansado de trabajar en el campo, él era un muchacho jornalero.” De la misma manera, Rosa Real Guerrero, en la denuncia penal presentada en esa misma fecha, manifestó -f. 4 c.anexos 2-: “Mi hijo tenía 19 años, trabajaba en la finca de un primo”). 11.2. El 22 de octubre de 2003, cerca de las 8.00 pm, varios hombres armados, pertenecientes las Autodefensas Unidades de Colombia, irrumpieron en el bar JR, ubicado en la calle n.° 4 con carrera 5 del barrio Antonio Nariño, en el municipio de La Macarena. Allí se encontraban Yeison Niño, Jhon Stib Linares Reales, José Raúl Ariza Martínez y Libardo Mateus Osma departiendo. Los atacantes condujeron a los cuatro jóvenes hasta el Puerto Curramba y a orillas del río Guayabero, los despojaron de sus pertenencias, los asesinaron y arrojaron sus cuerpos al agua (acta de levantamiento de cadáver realizado por el inspector de Policía de La Macarena, protocolo de necropsia y certificado de defunción de Yeison Niño Porras, f. 121-127 c. anexos 2 y f. 20 c.1). 11.2.1. Johana Patricia Sánchez, novia de Jhon Stib, en declaración presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, el 25 de octubre de 2003, señaló que Jhon Stib llegó junto con unos amigos al bar donde ella trabajaba como meretriz, y se encontraban bebiendo ron cuando (f. 25 c.anexos 2):
…llegaron como cuatro o cinco tipos de los paramilitares, no les se los nombres. Los conocía de saludos, llevaban armas. Yo pensé que iban a hacer requisa. Jhon estaba fresco ahí, les dijeron que se pararan, se los llevaron para la pista de baile, les dijeron “acuéstese boca abajo” y ellos se acostaron y los paramilitares les amarraron las manos a la espalda. Sacaron a Jhon primero y los amigos les decían que no le fueran a hacer nada a Jhon. Ellos los sacaron y se los llevaron y nos decían que calláramos la boca y no fuéramos a decir nada (…). Les ponían el arma en la cabeza, siguieron por la calle derecho. Como a los 5 minutos escuché cuatro tiros de diferentes armas. No pude salir porque la patrona cerró la puerta con candado. Lo hizo por seguridad porque temía que nos mataran a todos. 11.2.2. En este mismo sentido, Marisol Ballesteros Herrera, dueña del establecimiento de comercio, declaró que Jhon Stib llegó ese día con 3 amigos, y pidieron una botella de ron. Ella se retiró a la cocina de su casa, contigua al bar, mientras Martha, otra trabajadora sexual, atendía a los cuatro muchachos. Fue esta última quien le avisó a ella de la llegada de los paracos (f. 340 c. anexos 2): Yo estaba en la pieza cuando las muchachas entraron corriendo, entonces ellas me dijeron que nos mandaron a entrar, que todas nos entráramos, yo les dije quién y me dijeron que los paracos. Yo de una vez me metí con los niños para el baño, Ellas se asomaban
y decían, se los llevaron y se referían a los muchachos que estaban en la mesa. No sé cómo se llaman, pero aquí los conocen. Se los llevaron los muchachos a quienes les dicen los paracos. 11.2.3. La misma versión de los hechos es replicada en la declaración de Mónica Andrea Cardona Durán, igualmente trabajadora sexual del bar donde fueron secuestradas las víctimas, y quien se encontraba en ese establecimiento el día de los hechos (f. 68 c.anexos 2). 11.2.4. Luis Ángel Navarro Perdomo, residente de La Macarena, testigo presencial de los hechos, manifestó (f. 66 c.anexos 2): …siendo las 8.20 de la noche del miércoles los sacaron de un establecimiento denominado JR, los casó (sic) Buche de Loro, o sea Wilson Leal León, el otro lo llaman el zorrero, y trabaja con el papá descargando aviones, a ese le llaman Daniel Ortega Murcia, al otro le dicen el Picudo, y su nombre es Norberto Calderón Caldas, otro era Gonzalo Forero Garzón, no sé el apodo, sacaron a los muchachos y se los llevaron para la orilla del río, y allí los mataron. Uno de ellos iba amarrado y los otros parece que sueltos. A José Raúl Ariza lo llevaban amarrado. Lo mataron con arma de fuego y cuchillo. Yo vi cuando los llevaban para el río y luego escuchamos los disparos de arma de fuego. También escuché tiros al aire, por eso no me arrimé al río. El jueves 23 de octubre de
2003, a las 7.00 am fui hasta la orilla del río Guayabero y en Puerto Curramba se encontraban los charcos de sangre de los cuatro muchachos, en forma separada. Se veía harta sangre y la huella de arrastre de los cuerpos al río. 11.2.5. En relación con la pertenencia de los atacantes a las AUC, se tienen también las siguientes pruebas. Mónica Andrea Cardona Durán, quien estuvo presente en el bar JR en el momento en que las víctimas fueron sacadas por la fuerza y llevadas hacia el río por los homicidas, identificó el nombre de cada uno de los asesinos y dijo “Daniel me dijo una vez que era paramilitar. Todos los seis individuos decían que eran paramilitares y portaban armas” (f. 68 c.anexos 2). 11.2.6. Fernando Linares Sánchez, tío de Jhon Stib Linares, también aseguró que los perpetradores de los crímenes contra las jóvenes víctimas eran miembros de las AUC (f. 64 c.1): Diga si sabe o ha escuchado que las personas que se nombraron anteriormente pertenezcan a algún grupo ilegal, en caso tal, quiénes son sus comandantes. Contestó: …Ellos mismos me han dicho que son de las AUC. La verdad no sé de comandantes. Ellos ahorita hace dos meses que están en esto, porque ellos son de aquí del pueblo. Ellos me manifiestan que el jefe es Miguel y le dicen calidad, pero yo no lo distingo. Ellos me dijeron que eran paracos, hace como 20 días. Le pregunté a Gonzalo, a ese le dicen
Picón. Él me dijo que eran de las AUC. 11.2.7. En este mismo sentido, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio, en el fallo emitido el 29 d
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