🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-40027-01(33626)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-40027-01(33626)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE

DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO Considera la Sala que la explicación del recurrente no inhibe la declaración de perención, toda vez que la falta de pago de las expensas del proceso porque la persona que supuestamente era la encargada de ello no lo hizo, no constituye, en modo alguno, un argumento válido que exima al apoderado del deber de diligencia y cuidado que debe observar en relación con el impulso que debe darle al proceso, a lo cual se agrega que los gastos ordinarios del mismo son una erogación previsible desde el mismo momento en que se interpone la demanda. PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO Esta Sección del Consejo de Estado, de marea reiterada, ha definido la perención como aquélla forma de terminación anormal del proceso, a cuya aplicación hay lugar como consecuencia del incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que surjan de acuerdo con el desarrollo normal de la actuación, siempre que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo trata la perención procesal como el efecto que genera la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites procesales.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO De este modo, la Sala ha encontrado que el artículo 148 del C.C.A., estableció como requisitos concurrentes, para la configuración del citado fenómeno jurídico, los siguientes: 1. La inactividad del proceso imputable al particular demandante; 2. Que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso; 3. Que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; 4. Que exista el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio Público. 5. Que no se trate de un proceso de simple nulidad, ni aquellos donde sea demandante la Nación, una entidad territorial o descentralizada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben tenerse en cuenta para decretar la perención del proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de noviembre de 2003, rad. 24754, C. P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 24 de enero de 2007, rad. 30595, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la perención del proceso no se produce de manera automática por el solo transcurso del término de 6 meses señalado en la ley, unido a la parálisis del proceso producto de la inactividad de la parte actora, sino que es necesario que exista una declaración

judicial que advierta la existencia de tales circunstancias y, por tanto, así lo declare. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, dado que, se reitera, la existencia de esta figura procesal requiere de una declaración judicial en tal sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que exista la declaración judicial de la perención del proceso y no solo el transcurso del término de inactividad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, rad. 31939, C.

P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 30 de marzo de 2006, rad. 31972, C. P.

Ruth Stella Correa Palacio; auto de 19 de julio de 2006, rad. 31647, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-40027-01(33626)

Actor: RUBÉN DARÍO BALLESTEROS GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 7 de febrero de 2006, mediante el cual se decretó la perención del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2005, el señor Rubén Dario Ballesteros Gutiérrez y Otros, actuando a través de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Villavicencio, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de las lesiones ocasionadas al primero de ellos a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de mayo de 2004 (fls. 4 a 13 c 1).

2. A través de auto de fecha 3 de marzo de 2005, el Magistrado Sustanciador en primera instancia inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora corrigiera algunos defectos formales de la misma (fl. 55 c 1).

3. Posteriormente, luego de que la parte demandante cumpliera con los señalamientos establecidos en el auto que inadmitió la demanda, el Magistrado Ponente, mediante providencia de fecha 11 de julio de 2005, la admitió y dispuso, entre otras actuaciones, su consiguiente notificación al representante legal del ente demandado y al Ministerio Público. Para el efecto, se fijó la suma de $60.000 a cargo de la parte actora (fls. 59 y 60 c 1).

4. La Providencia Impugnada El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, decretó la

perención del proceso (fls. 62 a 65 c ppal.), en los siguientes términos: “...(...)... La parte actora presentó demanda de Reparación Directa contra el Municipio de Villavicencio, siendo admitida mediante auto del 11 de julio del 2.005 (folios 59 – 60), debiendo la parte actora cumplir con lo dispuesto en el Art. 207 del C.C.A., de lo cual cabe resaltar lo dispuesto en el numeral 4° que consagra: ...(...)... La citada providencia fue notificada a las partes mediante anotación en el Estado No. 122 del 13 de julio de 2.005, y al señor Procurador 49 Judicial Delegado ante esta Corporación el 27 de julio/05, como consta en el sello impuesto por la Secretaría, a folio 60 vuelto. No obstante, se afirma en el Informe Secretarial que antecede, la parte interesada aún no ha cancelado los aranceles de la Ley necesarios para cumplir la notificación personal a la entidad demandada, ordenado en el auto en cuestión. ...(...)... En la particularidad, la última notificación efectuada es la notificación del procurador el 27 de julio/05, según se ve a folio 60 vuelto; desde esa fecha el expediente ha permanecido inmóvil en Secretaría a la espera de que el interesado haga lo pertinente para continuar la instancia, es decir desde esa diligencia hasta el 31 de enero de 2006, fecha de entrada del proceso al Despacho, han transcurrido más de los seis meses requeridos por la norma para decretar la perención, por lo que ante la omisión manifiesta de la parte Demandante deberá

procederse de conformidad”.

5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 66 c ppal), y señaló: “Sustento el recurso con base en que la última actuación procesal fue el 11/07/05, fecha en que se admitió la demanda, que el demandante manifestó haber enviado a cancelar la suma ordenada por el Despacho, pero la persona encargada, parece que no lo hizo por que

(sic) no fue posible que me allegara copia de la consignación. Por lo anterior, en vista de que transcurría el tiempo la suscrita, se apersonó de la notificación y consigné la misma el 12 de febrero del 2006, remití copia al Tribunal, no obstante, se me notificó de que se decretó la perención del proceso, motivo por el cual presente el recurso soportado en los siguientes: Desde el 11/07/05 última actuación procesal, al 07/02/06, no se tuvo en cuenta que no se cumplen los términos de seis meses sin movimiento procesal, dado que no se contabilizó el período de la vacancia judicial, además el 12 de febrero fue cancelado el valor de las costas (sic) procesales para efectos de notificar. Por lo que adjunto copia de la consignación realizada, como soporte de lo enunciado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sección del Consejo de Estado, de marea reiterada, ha definido la perención como aquélla forma de terminación anormal del proceso, a cuya aplicación hay lugar como consecuencia del incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites

que surjan de acuerdo con el desarrollo normal de la actuación, siempre que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo trata la perención procesal como el efecto que genera la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites procesales. De este modo, la Sala ha encontrado1 que el artículo 148 del C.C.A., estableció como requisitos concurrentes, para la configuración del citado fenómeno jurídico, los siguientes:

1. La inactividad del proceso imputable al particular demandante; 1 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24. 754, reiterado en auto de fecha el día 24 de enero de 2007, exp. 30.595.

2. Que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso;

3. Que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses;

4. Que exista el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio Público.

5. Que no se trate de un proceso de simple nulidad, ni aquellos donde sea demandante la Nación, una entidad territorial o descentralizada.

El caso concreto En el presente caso, el Tribunal de instancia decretó la perención del proceso, toda vez que consideró que la parte actora dejó transcurrir más de seis (6) meses, contados a partir del momento en que para el a quo constituyó la última actuación, esto es el día 27 de julio de 2005 (fecha en la cual se notificó al Ministerio Público

el auto admisorio de la demanda), sin que dicha parte llevara a cabo actuación alguna para imprimirle impulso al proceso. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la perención del proceso no se produce de manera automática por el solo transcurso del término de 6 meses señalado en la ley, unido a la parálisis del proceso producto de la inactividad de la parte actora, sino que es necesario que exista una declaración judicial que advierta la existencia de tales circunstancias y, por tanto, así lo declare. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, dado que, se reitera, la existencia de esta figura procesal requiere de una declaración judicial en tal sentido2. Según se observa, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte actora, por estado, el día 13 de julio de 2005 y personalmente al Ministerio Público el día 27 de julio siguiente (fl. 60 vto. c 1). 2 En este sentido, ver autos de marzo 30 de 2006, exps. 31.939, 30.703, 31.386 y 31.972; de julio 19 de 2006, exp. 31.647. Con posterioridad a la notificación de ese auto al agente del Ministerio Público y hasta el 7 de febrero de 2006, fecha en la cual se decretó la perención, no hubo ninguna otra actuación, ni del Tribunal, ni de la parte actora, la cual se allanó a efectuar el pago de la suma que se le indicó a título de gastos del proceso con

posterioridad a la fecha en que se le sancionó a través de tal figura, motivo por el cual, se impone concluir que el proceso estuvo paralizado en Secretaría por falta de pago de los gastos para proceder a la notificación personal del demandado, por un período de tiempo que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del C.C.A., para decretar su perención. Considera la Sala que la explicación del recurrente no inhibe la declaración de perención, toda vez que la falta de pago de las expensas del proceso porque la persona que supuestamente era la encargada de ello no lo hizo, no constituye, en modo alguno, un argumento válido que exima al apoderado del deber de diligencia y cuidado que debe observar en relación con el impulso que debe darle al proceso, a lo cual se agrega que los gastos ordinarios del mismo son una erogación previsible desde el mismo momento en que se interpone la demanda. Finalmente, la Sala despachará desfavorablemente el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, el a quo no tuvo en cuenta el término de vacancia judicial para efectos de descontar esos días del término de seis meses que exige la ley para decretar la perención, toda vez que de conformidad con el inciso segundo del artículo 121 del C. de P. C., los términos en meses, se contabilizarán en días calendario y no hábiles. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, esto es el proferido el 7 de febrero de 2006, por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...