CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-40039-01(41307)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-40039-01(41307)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados en zona de despeje / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ocupación de hacienda La Cabaña, hurto de bienes y desplazamiento forzado de su propietario por parte de integrantes de grupo al margen de la ley en zona de distensión del municipio de Vista Hermosa, departamento del Meta La Sala advierte que la actora depreca responsabilidad por i) la ocupación de la finca denominada La Cabaña por parte de integrantes de las FARC y consecuente pérdida de bienes que en ella se ubicaban entre los que se destacan trecientas cabezas de ganado, un tractor dos moto guadañadoras, cultivos y pastizales y ii) por el desplazamiento del que fue objeto el señor William Alfredo Villate Torres. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó respecto del daño imputado por la ocupación de la finca por parte de un grupo al margen de la ley y la pérdida de los bienes / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada respecto del presunto desplazamiento forzoso del actor / DESPLAZAMIENTO FORZOSO - Se consideró un daño continuado Ahora bien, identificados los hechos generadores del daño reclamado por los demandantes, es importante precisar que el término de dos años establecido en la ley para interponer la acción de reparación directa se encuentra fenecido respecto del daño relacionado con la ocupación de la finca por parte de un grupo al margen de la ley y la pérdida de los bienes que en él se encontraban, pues, contrario a lo que sostiene la apelante, se trata de eventos presentados en un tiempo
determinado, señalado por los demandantes en el mes de octubre de 1998 una vez declarada la zona de distensión mediante la resolución No. 85 del mismo año; para el efecto, aducen que en la medida quedó comprendido el predio de su propiedad. Advierten que la ocupación del predio por parte de miembros de las FARC y la pérdida de los bienes ocurrió al mismo tiempo. Así las cosas, el daño se generó y materializó, razón por la que, para el 25 de febrero de 2004, fecha en que se presentó la demanda, se encontraba superado el término de dos años concedido por la ley para interponer la acción de reparación directa y reclamar por los daños derivados del desalojo y pérdida de bienes ubicados en la finca La Cabaña. No ocurre lo mismo respecto del daño derivado por el presunto desplazamiento del señor William Alfredo Villate Torres, pues, éste sí es considerado un daño continuado respecto del cual no opera el fenómeno de la caducidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por ausencia de prueba sobre el desplazamiento forzado sufrido por el actor [P]ara la Sala es claro que esos elementos resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño consistente en el desplazamiento sufrido por el señor William Alfredo Villate Torres, pues aunque se conoce la difícil situación de orden público del municipio de Vista Hermosa por encontrarse en la zona de distensión, no obra prueba alguna que permita tener certeza respecto de que el señor Villate Torres fue coaccionado a abandonar la zona, tampoco se conoce si para entonces,
octubre de 1998, la habitaba. (…) Así las cosas, y dado que de los anteriores elementos solo se encuentra probado que mediante resolución No. 85 de 1998 el Gobierno Nacional declaró los municipios “Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa, municipios del departamento del Meta y San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá” declaración de la cual no es dable derivar daños permanentes y ciertos, debe negarse las pretensiones de reparación por desplazamiento forzado del señor William Alfredo Villate. Esto es, se confirmará parcialmente la decisión en cuanto no se entrará al fondo del asunto en lo relativo a la ocupación de la finca y pérdida de bienes por caducidad de la acción y habrá de negarse la reparación por el desplazamiento forzado por ausencia de prueba del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-40039-01(41307)
Actor: WILLIAM ALFREDO VILLATE Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010 por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad. SÍNTESIS DEL CASO El día 25 de febrero de 2004, los señores William Alfredo y Fredy Eduardo Villate Torres, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón de los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida y deterioro de una finca de 255 hectáreas aproximadamente, cultivos de yuca y plátano, pastizales, 300 cabezas de ganado, un tractor, dos moto guadañadoras, entre otras herramientas de trabajo dado que el predio de su propiedad comprendido dentro la zona de distensión del municipio de Vista Hermosa Meta, fue ocupado por miembros de las FARC. Alegan así mismo el desplazamiento del que fue objeto el señor William Alfredo Villate Torres.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se afirma que, en el mes de junio de 1977, el señor Abraham Villate Díaz (padre de los actores) adquirió el predio denominado La Cabaña que comprende un área de 255 hectáreas, ubicado en la vereda Los Andes del municipio de Vista Hermosa Meta y que dicho predio fue destinado a la explotación agrícola y a la ganadería.
De igual manera, se sostiene que el 30 de octubre de 1995, el señor Abraham Villate Díaz transfirió, a título de venta, doscientos dos semovientes que se
encontraban en la finca La Cabaña al señor Fredy Eduardo Villate Torres y que el 10 de noviembre de 1995 el señor Villate Díaz vendió la propiedad y los cultivos a los señores William Alfredo y Fredy Eduardo Villate Torres como consta en la escritura No. 2609 de la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá. Con posterioridad a la venta el señor William Alfredo Villate Torres, retirado de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, tomó posesión del inmueble y se dedicó a su explotación agrícola y ganadera. Así mismo, se informa que el día 14 de octubre de 1998, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió la resolución No. 85 por la cual se crea una zona de distensión y que, dentro de dicho territorio quedó comprendida la hacienda La Cabaña, ubicada en la vereda de Los Andes del municipio de Vista Hermosa. Se sostiene adicionalmente que, “a finales del mes de octubre de 1998, un grupo armado que se identificó perteneciente al frente 27 de las FARC, ingresó en el predio de los hermanos Villate Torres y notificó al entonces encargado de la administración señor William Alfredo Villate Torres que se dispusiera a abandonar la región en un término improrrogable de 24 horas por haber sido éste declarado persona no grata por la organización ya que presumiblemente sostenía vínculos con la fuerza pública a la cual había pertenecido como era de conocimiento de algunos habitantes de la región acerca de su carrera en la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional General Santander, so pena de ser asesinado si incumplía
dicha orden”. El señor William Alfredo Villate Torres abandonó de inmediato la región y debió abandonar la finca y sus propiedades, con cultivos de yuca y plátano, 300 cabezas de ganado, un tractor, los muebles y enseres, dos moto guadañadoras y una moto bomba. Dada su salida, encargó sus bienes a los hermanos Carlos y José Gonzalo Clavijo amigos y vecinos más cercanos “quienes posteriormente informaron a los hermanos Villate de la ocupación insurgente en el predio, la toma de los bienes para su propiedad, repartiendo entre milicianos, familiares y combatientes de la organización armada ocupante y posteriormente los hermanos Clavijo fueron asesinados por miembros del frente 27 de las FARC por denunciar ante las autoridades los atropellos cometidos durante la zona de distensión de la finca la cabaña, fatídicos hechos sucedidos el día 18 de agosto del año 2002, fecha desde la cual no se volvió a conocer de la suerte de dicho predio”. Se indica, adicionalmente, que el señor Abraham Villate Díaz falleció el 22 de mayo de 1999 como consecuencia de una enfermedad terminal que se agravó al conocer de la situación en la que culminó la que había sido su finca. De acuerdo con lo expuesto se reclama responsabilidad del Estado pues, faltó al deber constitucional de proteger a todos los colombianos en su vida, honra y bienes. Dentro del daño padecido se relaciona un promedio de ganancias mensuales de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que percibía cada uno de los propietarios, así como daño moral (fls. 1-8 c. 1).
1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare responsable civil y extracontractualmente la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República por falta en el servicio y la labor constitucionalmente encargada y en consecuencia se condene: a. Al pago de doscientos noventa y seis millones de pesos $296.000.000 como daños materiales sufridos por mies (sic) poderdantes a consecuencia de la pérdida o deterioro total de los siguientes bienes: 300 cabezas de ganado entre cría y engorde 220 hectáreas aproximadamente de sembradíos de pasto brecharia dulce y amargo, empradizados en el mencionado predio. 30 hectáreas aproximadamente de miembros de yuca y plátano. 1 tractor marca Fordsson con todos sus accesorios de servicios; arado, rastrillo, zorra y rolo spick. 2 moto guadañadoras marca Shindaiwa C-350 y demás herramientas de trabajo y servicio propias de una hacienda. b. Al pago de ciento veinte millones de pesos como lucro cesante dejado de percibir con mediana diligencia y eficiencia por mis poderdantes en el manejo de sus negocios de agricultura y ganadería desde el mes de noviembre de 1998 y hasta el mes de febrero del año 2002. c. Al pago de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales causados a cada uno de mis poderdantes.
2. Que sea condenada en costas la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
3. Que sean indexados todos los pagos anteriores”. 1.3 La defensa 1.3.1 Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Luego de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca1 mediante auto del 24 de mayo de 2004 admitió la demanda y ordenó notificar al Director Administrativo de la Presidencia de la República y al Agente del Ministerio Público
(fl. 47 c. 1), la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, formuló las excepciones que denominó i) inepta demanda por falta de legitimación pasiva, pues dentro de las atribuciones contenidas en la ley para dicho Departamento Administrativo ninguna tiene injerencia en los hechos que se relacionan y ii) caducidad de la acción, en tanto que se pretende la reparación de los supuestos daños causados con la resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998 y presuntamente el desalojo tuvo lugar a finales del mismo mes y año, mientras que la demanda se presentó el 19 de febrero de 2004, esto es superado el bienio concedido por la ley. 1 El 14 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Meta (fls. 60-61 c.1), éste avocó el conocimiento mediante providencia del 24 de mayo de 2005 en la que, además, dio por contestada la demanda y decretó pruebas (fls. 63-65 c. 1). Sostuvo, además que, en este asunto no se configuran los elementos de la
responsabilidad deprecada si se tiene en cuenta que “ni la Entidad, ni ninguno de sus agentes, participó, activa o pasivamente, en los infortunados hechos que se narran en la demanda”, adicionalmente, “el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no adoptó, ni ordenó, la creación de la zona de distensión, ni le compete la prevención o represión del delito, ni tarea o función similar o afín”, es decir, no existe el hecho antijurídico. De igual manera señaló que conforme se advierte en la demanda, el hecho lo produjo un tercero, pues, se concretó en la acción de un grupo armado, de suerte que se rompe el nexo de causalidad (fls. 54-58 c.1). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En escrito presentado el 13 de mayo de 2008, la parte demandada insistió en las excepciones propuestas y en la inexistencia de los elementos constitutivos de falla del servicio y sostuvo que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación encontraron ajustada a derecho la decisión de crear las zonas de distensión, razón por la que no puede derivarse de ellas un hecho antijurídico. De igual manera sostuvo que en 1999 “con ocasión del establecimiento de la llamada Zona de Distensión, el Gobierno Nacional autorizó la creación de un Cuerpo Cívico de Convivencia para mantener el orden público en los municipios de dicha zona, cuya operación estaría directamente a cargo de los alcaldes, de manera que en dicha zona existían unas autoridades a quienes le competía la prevención y represión de los delitos”.
Así mismo, reiteró lo expuesto en la contestación respecto del hecho de un tercero como elemento que rompe el nexo causal, pues fue un grupo armado el que cometió el daño (fls. 86-89 c. 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta declaró probada la excepción de caducidad. Para el efecto, sostuvo que “en el peor de los casos, el hecho dañoso que se le imputa a la entidad oficial demandada transcurre desde el momento en que produce el desplazamiento forzado de los demandantes, causado según el escrito demandatorio en el mes de octubre de 1998; si bien es cierto, en el sub lite no se indicó el día exacto en que se produjo el hecho, sin embargo, se dijo que el supuesto fáctico que dio origen al presente asunto tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 1998, por lo que en el entendimiento de la Sala los dos años que señala la ley como plazo de oportunidad para presentar la acción, se encuentran más que vencidos, según el acta de reparto la demanda arribó al Tribunal solo hasta el 2 de febrero del 2005 (fl.1) concluyéndose que cuando se presentó la acción el término se encontraba fenecido”. (fls. 268-278 c. ppal.).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación2. Para el efecto, solicita revocar la decisión y fallar de fondo el asunto, pues la acción se
presentó el 25 de febrero de 2004 “tan solo dos años después de terminada la zona de distensión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual luego de haber admitido la acción impetrada y corrido traslado a la demandada remite por jurisdicción (sic) al a quo que falla en el presente, el cual en instancia es objeto de réplica”. De igual manera, sostuvo que no es posible estimar que el daño se ciñe tan solo a un acto de fecha determinada, pues si bien la zona de distensión se creó mediante resolución 85 del 14 de octubre de 1998 y la falla inició en dicha oportunidad, lo cierto es que se prolonga en el tiempo, pues es de tracto sucesivo, como puede evidenciarse incluso con la inspección realizada por los peritos en el marco de este asunto, el día 9 de febrero de 2006 advirtieron el deterioro del inmueble. En apoyo de lo dicho cita las sentencias del 7 de diciembre de 2000 y 15 de mayo de 2003, emanadas de esta Corporación para insistir en que la acción no está caducada, así como el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2 El recurso se interpuso el 1 de febrero (fl. 102 c. 1), se concedió el 26 de abril (fl. 109 c.1) y esta Corporación lo admitió el 12 de agosto de 2011 (fl. 115 c.1). Específicamente señala que “los daños ocasionados (…) como consecuencia de la creación de la zona de distensión no se remiten tan solo a un acto como lo infiere la Sala en la providencia objeto de la alzada, sino que por el contrario los
daños se han producido de forma sistemática, permaneciendo el injusto aún en tiempos posteriores a la terminación de la zona de despeje, no solo como actos ejecutados y redactados en la demanda sino que además se agravan por el desplazamiento que generó, entre otros, el detrimento patrimonial (…) pérdida del valor económico de su inmueble por decadencia de sus mejoras, pérdida de cultivos, semovientes y pasteras, desocupación y daños morales en estos y sus familias, corolario de ello se desprende de la misma situación que se desprende (sic) de la inspección realizada por los auxiliares de la justicia que al desplazarse hasta el predio La Cabaña son testigos de la deprimente situación del inmueble” (fls. 102-107 c.1). 2.2 Alegatos en segunda instancia 2.2.1 Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La entidad demandada, además de retomar lo expuesto en etapas anteriores, insiste en la ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad deprecada y en que el hecho generador del daño es atribuible a un tercero. Adicionalmente señala que los actores debieron acudir a las acciones judiciales correspondientes para recuperar sus bienes. En este sentido echa de menos la denuncia presentada a las autoridades sobre los hechos aspecto que representa “culpa exclusiva de la víctima”. Respecto del dictamen pericial que obra en el plenario sostuvo que carece de valor probatorio en tanto que el a quo no se pronunció y no demuestra la existencia del daño, tampoco lo cuantifica. Finalmente retomó lo expuesto respecto de sus funciones y la ausencia de
relación con los daños alegados, pues no le compete la preservación del orden público (fls. 118-121 c. 1). 2.2.1 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión porque, además de que la demanda se presentó extemporáneamente, no se encuentra demostrado el daño antijurídico. Así señaló que los actores relatan como causa del daño la expedición de la resolución No. 85 de 1998 por la cual se creó la zona de distensión e incluyó en ella el terreno de la hacienda de su propiedad y el posterior desplazamiento del que fueron objeto por parte de los grupos armados desde el mes de octubre de 1998, aunado a que los efectos del desplazamiento se prolongaron, “es de anotar que desde la fecha en que ocurrió ese suceso los integrantes de la parte actora tuvieron el conocimiento del daño que se les ocasionaba en la medida en que se les limitó desde esa fecha el ejercicio de su derecho a la propiedad y su autonomía para permanecer en los terrenos donde realizaban actividades económicas”. De igual manera, cuestionó los elementos probatorios obrantes en el plenario en tanto que para acreditar la propiedad de la finca se aportó la escritura pública en copia simple, lo propio ocurrió con las facturas de venta de semovientes. Así mismo echó de menos la acreditación de la calidad de desplazados (fls. 123-127 c. 1).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de
doble instancia3, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver 3 El 25 de febrero de 2004, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $51.730.000 conforme la Ley 446 de 1998 y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de “doscientos noventa y seis millones de pesos $296.000.000”, por concepto de perjuicios materiales. Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta que declaró probada la caducidad de la acción impetrada para abogar por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia del despojo de unos bienes de su propiedad ubicados en la zona de distensión y del desplazamiento forzado del que fue objeto el señor William Alfredo Villate Torres. 3.2.1 El caso concreto La parte actora concreta el daño, a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia del desalojo de la finca denominada La Cabaña, ubicada en la zona de distensión, así como por la pérdida de semovientes y herramientas ubicados en la finca. Igualmente se alega que el señor William Alfredo Villate Torres fue obligado a salir de la zona. Conforme lo expuesto, pasa la Sala a establecer el daño, su antijuridicidad y la
oportunidad de la acción para luego establecer si el mismo le resulta imputable a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.2.2 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes4 en las oportunidades legales, que acreditan los siguientes hechos:
1. El 18 de noviembre de 1993, el comandante de la Décima Octava Estación de Policía de Bogotá certificó, en razón del ingreso a la Policía Nacional como oficial, que el señor William Alfredo Villate Torres no presenta antecedentes penales ni de policía (fl. 42 c. 1).
2. El 5 de enero de 1995, el Jefe de Sanidad del Complejo Nuzú de la Policía Nacional presentó al señor cadete William Villate Torres ante el Jefe de División de Medicina Laboral de la Institución como persona que fue retirada por consejo académico (fl. 43 c. 1). 4 Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2014. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
3. El 10 de noviembre de 1995, el señor Abraham Villate Díaz suscribió escritura de venta a favor de los señores Fredy Eduardo y William Alfredo Villate Torres del “predio rural, agrícola y ganadero, denominado LA CABAÑA ubicado en el paraje de Talanqueras, jurisdicción del municipio de Vista Hermosa, Departamento del Meta, con una extensión superficiaria de dos mil metros cuadrados (…), equivalente a doscientas cincuenta y cinco hectáreas” (fls. 918 c. 1).
4. El 30 de octubre de 1995, el señor Abraham Villate Díaz suscribió contrato de compraventa con el señor Fredy Eduardo Villate Torres, por medio del cual el primero le transfiere el derecho de propiedad de 75 novillas, 90 vacas, 48 becerros y 17 toros raza cebú al último de los mencionados (fl. 33 c. 1).
5. El 9 de febrero de 2006, dos peritos avaluadores presentaron ante el Juzgado Promiscuo de Vista Hermosa, Meta, informe de la visita realizada a la hacienda la cabaña así (fl. 11 c. 1): “Nosotros nos trasladamos al predio denominado Hacienda LA CABAÑA, UBICADA en la Vereda LOS ANDES de esta compresión municipal a unos 18 kilómetros aproximadamente de aquí del municipio de Vista Hermosa,
carrera (sic) destapada, carretera veredal, una vez en el mencionado predio pudimos constatar, que se trata de una finca que en el momento está como baldía, la casa está semidestruida, el corral no aparece, ya las cercas están caídas, los alambres no sirven y la finca se encuentra en su totalidad enrastrojada (sic), no tiene pastos, de aproximadamente doscientas cincuenta hectáreas y tiene (sic) con los siguientes linderos: Por ORIENTE con MIGUEL JIMÉNEZ y Caño Tigre; por OCCIDENTE con EUGENIO PARRADO; por NORTE con ORLANDO MONTEALEGRE y SUR con ÁLVARO CASTRO, sin mejoras. Se encuentra en estado de abandono. De aproximadamente ocho años se ve que está abandonado.
En la actualidad tiene un valor de QUINIENTOS MIL PESOS hectáreas (sic) porque arreglada la tierra está a un promedio de MILLON DE PESOS. No más. De esta forma dejamos rendido el presente informe”.
6. Obra en el plenario, copia del recibo del pago realizado el 27 de octubre de 1995 correspondiente al impuesto predial de los años 1985 a 1995 del predio rural denominado La Cabaña ubicado en el municipio de Vista Hermosa, Meta, a nombre del señor Abraham Villate Díaz (fl. 11 c. 1). Así mismo, obra la papeleta de venta No. 108125 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo del Departamento del Meta en la que se registra que el señor Abraham Villate le compró a la señora María Adelina Alfonso un potro color alazán el 7 de febrero de 1986 (fl. 19 c. 1).
Del mismo modo se aportaron varias facturas de compra y venta de ganado bovino y equino, conforme se relaciona a continuación (fls.20-32; 34c. 1):
NO. FECHA VENDEDO COMPRADO FINC DESCRIPCIÓ
FACTUR R R A N A 25/11/8 Agropecuari Abraham La 2 toretes 4 a Llanera Villate Díaz cabañ 5 novillas Ltda. a 9664 “varias” “varios” Abraham No se 3 M. levante Villate Díaz indica 2 novillos 90929 18/12/8 Milciades Abraham No se 1 potro 5 Castro León Villate Díaz indica 56498 No se Abraham José Santos No se 1 novillo indica Villate Díaz indica
77100 26/11/8 Abraham Leonel Ortíz No se 24 novillas 4 Villate Díaz indica 2 toros 85879 No se Abraham Camilo No se 5 novillas indica Villate Díaz Herrera indica 22807 No se José Fredy No se 1 caballo indica Gonzalo Eduardo (no indica Clavijo se registra Vallejo apellido) 14144 No se Autorizado: Fredy No se 15 machos indica Eugenio Eduardo indica 1 hembra Pardo Villate T. 16562 20/10/9 Pablo Fredy Villate No se 12 machos 7 Emilio indica Bernal 3945 28/5/95 Fernando José Jaime No se 1 novilla Castro Bernal indica Sánchez No se Ricardo Fredy No se 2 M. levante 22443 indica Ríos Peña Eduardo (no indica se registra apellido) 17671 No se Eugenio Fredy No se 2 M. levante indica Parada Eduardo indica Morales Villate Torres 19842 No se Ana Lucila Fredy No se 2 M. levante indica Bejarano Eduardo indica Villate 17431 No se Henry Fredy Villate No se 8 Machos indica Ibarra indica Hernández 3657755 No se Héctor William No se 10 Hembras indica Rodríguez Alfredo indica 1 Macho Villate 378708 No se José William No se 5 Hembras indica Gonzalo Alfredo indica 2 Machos Clavijo Villate 381274 No se Santiago William No se 1 Hembra indica Mahecha Alfredo indica Villate 5479 No se Elkin William No se 2 Hembras indica Jiménez Villate indica También se aportó la licencia de movilización interna de animales No.
08112550 del 25 de noviembre de 1984 desde la finca San Pedro hacia la finca La Cabaña, cinco novillos y dos toros (fl. 22 c. 1). 3.2.3 Cuestiones previas: 3.2.3.1 Legitimación Pasiva Aduce la entidad demandada que ninguna de las atribuciones contenidas en la ley se encuentra directamente relacionada con los hechos que se describen en la demanda, razón por la que no se encuentra legitimada para ser demandada en el asunto, no obstante, en un caso similar esta Corporación precisó5: “La Sala no le encuentra razón al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando afirma que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso; en primer lugar, porque aun cuando el Presidente de la República existe como órgano en el ordenamiento jurídico colombiano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política y que en la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se instauró la “zona de despeje” intervinieron además del Presidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa, no es menos cierto que las mencionadas Resoluciones provinieron del propio Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6, entidad pública demandada en este proceso y que, tal como lo define el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, la Presidencia de la República “estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo”. En este orden de ideas, y bajo el entendido que las actuaciones del Presidente de la República requieren de los
servicios administrativos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es éste último órgano el llamado a actuar en el proceso judicial y a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que puedan ocasionar las decisiones del Jefe del Estado o sus actuaciones”. 5 Sentencia del 16 de julio de 2015 Mp. Hernán Andrade (e) exp. 34046. 6 Al respecto es importante precisar que el encabezado de la resolución señala “REPÚBLICA DE COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA RESOLUCIÓN NÚMERO 85 DEL 14 DE OCTUBRE DE 1998” y el documento se suscribió por el Presidente de la República y los Ministros del Interior, Defensa, y Justicia y del Derecho. Así las cosas, para la Sala es claro que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí está llamado a responder en caso de encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad deprecada. 3.2.3.2 Caducidad de la acción La entidad demandada sostiene que la acción de reparación directa instaurada por los señores William Alfredo y Fredy Eduardo Villate Torres en contra de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra caducada, en tanto el daño proviene de la resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998 y del presunto desplazamiento que tuvo lugar a finales del mismo mes y año y la demanda se presentó el 19 de febrero de 2004, esto es superado el bienio concedido por la ley. El a quo encontró acreditada la excepción y precisó que el tiempo para presentar
la demanda debe contarse desde el mes de octubre de 1998, aunque la actora no se haya referido a un día específico, mencionó que la
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