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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-40298-01(42371)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-40298-01(42371)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el delito de peculado por apropiación con sentencia absolutoria a su favor

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega / ETAPA DE INVESTIGACIÓN, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Actuación de la Fiscalía / DAÑO ANTIJURÍDICO PADECIDO POR EL DEMANDANTE - No es imputable a la entidad territorial demandada Considera la Sala que en el caso en estudio el daño antijurídico padecido por el actor no encuentra su génesis en la interposición de la denuncia penal hecha por parte del Departamento del Meta, ya que, el mismo sólo se limitó, como ya se ha dicho, a poner en conocimiento del ente investigador las posibles irregularidades que se cometieron en la ejecución del contrato No. 0491 de 1994, siendo a éste a quien le correspondía de acuerdo a las facultades que por ley se le han atribuido, determinar si las circunstancias denunciadas daban lugar a iniciar una investigación, o sí por el contrario, debían ser desechadas y archivadas. No obstante, en el sub lite la Fiscalía General de la Nación no sólo resolvió decretar la apertura de la investigación, sino que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra del demandante, privándolo de su libertad por un término total de 11 meses y un día, divididos en dos períodos de detención domiciliaria contados, el primero, desde el 16 de abril hasta el 20 de agosto de 1999, y el segundo, desde el día 25 de enero hasta el 17

de agosto del año 2000, tal y como se probó en lo documentado previamente. Por lo tanto, en este sentido, el daño antijurídico padecido por el señor [demandante] radicó en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto como consecuencia de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal llevado a cabo en su contra y que concluyó con la sentencia absolutoria del 9 de julio de 2003 pronunciada por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Villavicencio en la que se determinó que no había cometido el delito por el cual era procesado, y no en la denuncia interpuesta por el Departamento del Meta, como ya ha sido manifestado, lo que genera como consecuencia que dicho daño no puede ser imputado a la entidad territorial demandada. (...) evidencia la Sala que en el caso bajo estudio no existe relación alguna, ya sea de orden contractual o legal entre la entidad territorial demandada – Departamento del Meta – y la llamada en garantía Fiscalía General de la Nación, ni tampoco se profirió en contra de la primera sentencia condenatoria que declarara su responsabilidad y en la que se le ordenara realizar un resarcimiento económico a la parte actora, razón por la cual, no procedería, per se, la obligación de las entidades llamadas en garantías de garantizarle el pago de dichas indemnizaciones al demandando. (...), de acuerdo a todo lo planteado en líneas anteriores, debido a que el daño antijurídico padecido por el [demandante] no es imputable a la entidad demandada Departamento del Meta, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda por las consideraciones

expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver votos disidentes de los expedientes 36146 de 2015, 35796 de 2016 numerales 2 y 3 y 37100 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-40298-01(42371)

Actor: PEDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ CASAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al encontrase probado que el daño antijurídico padecido por el actor no es imputable a la entidad demanda. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – imputación de la responsabilidad por privación injusta de la libertadDel llamamiento en garantía.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el día 13 de junio de 20052, por el señor Pedro Enrique Gutiérrez Casas víctima directa, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el Departamento del Meta, solicitando que se declarara que la entidad territorial demandada es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del “proceso penal que por peculado por apropiación promovió temerariamente contra él y que cursó por ante 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 30-57 C.1.

(sic) el Juzgado 3ero Penal del Circuito de Villavicencio” y que, por lo tanto, sea condenado al pago de los mismos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, la suma que llegara a probarse. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, a favor de la víctima directa la suma de $5.000.000.000.oo o los que se encuentren

acreditados dentro del proceso.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El día 24 de noviembre de 1994 se suscribió entre el Departamento del Meta y la empresa de Ingeniería Maran-Atha Ltda., cuyo representante legal era el demandante Pedro Enrique Gutiérrez Casas, el subcontrato número 491 de 1994 para la construcción y pavimentación de la carretera Mayaral – Cubarral - El Dorado del k8+00 al k16+00.

Mediante Resolución No. 1017 del 3 de agosto de 1995, el Departamento del Meta declaró la caducidad del contrato 491 de 1994. Como consecuencia de lo anterior, el 6 de agosto de 1998 el Departamento del Meta instauró denuncia penal contra el señor Pedro Enrique Gutiérrez Casas por el delito de peculado por apropiación y se constituyó como parte civil. Posteriormente, el Fiscal Quinto Delgado impuso el día 17 de febrero de 1999 medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria en contra del señor Pedro Enrique Gutiérrez Casas, la cual cumplió entre el 16 de abril de 1999 y el 20 de agosto de 1999 en su residencia. Luego, el día 29 de diciembre de 1999 la Fiscalía Quinta Delegada profirió resolución de acusación en contra del demandante y se le impuso nuevamente detención domiciliaria, que cumplió en su casa de habitación desde el 25 de enero hasta el 17 de agosto de 2000. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Villavicencio, quien mediante sentencia del 9 de julio de 2003 absolvió de todos los cargos al demandante. Manifestó el actor, que la denuncia interpuesta por el Departamento del Meta se constituyó en temeraria y causó irremediables perjuicios morales y materiales en su contra y en la de su familia, puesto que la simple denuncia limitó sus actividades normales sociales, laborales y familiares.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 9 de noviembre de 20053 y notificada la entidad demanda de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio4, solicitando las pruebas que consideró necesarias.

La Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio, mediante memorial del 16 de diciembre de 20055 solicitó llamar en garantía a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por ser dichas entidades quienes adelantaron y culminaron la investigación penal llevada a cabo en contra del actor y “para que en el evento de que sean condenadas por los hechos y omisiones de la actuación de la administración, respondan en lo que les corresponda (…)”. El Tribunal Administrativo del Meta resolvió tal solicitud en providencia del 25 de enero de 20076, admitiendo el llamamiento en garantía y ordenando correr traslado de la demanda a las entidades vinculadas. Las entidades llamadas en garantía Nación - Fiscalía General de la Nación7Rama Judicial8 procedieron a dar respuesta al escrito demandatorio oponiéndose 3 Folios 114-116 C.1. 4 El apoderado del Departamento del Meta presentó escrito de contestación de la demanda el día 8

de mayo de 2006 (Fls 131-133 C.1). 5 Folios 117-120 C.1. 6 Folios 153-156 C.1. 7 En escrito del 22 de febrero de 2007 (Fls 182-188 C.1). 8 Mediante escrito del 21 de febrero de 2007 (Fls 164-174 C.1). a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que su actuar se hizo conforme a la Constitución y la Ley. Decretadas las pruebas9 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar10, oportunidad que aprovecharon las partes11.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 12 de julio de 201112, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Consideró que, a pesar de que al plenario no se había allegado la denuncia penal instaurada por el Departamento del Meta en contra del demandante, no existía prueba que acreditara actuaciones, hechos, omisiones o irregularidades que se le atribuyeran a la entidad demandada y que la vincularan con la reclamación en estudio, puesto que de los supuestos fácticos que sustentaban la demanda y de las pruebas allegadas, se podía concluir que la actuación del Departamento del Meta se había limitado a poner en conocimiento de la autoridad judicial competente, un hecho que consideró debía ser investigado.

Sostuvo igualmente que, de la prueba documental obrante en el plenario, se podía determinar con certeza que la entidad oficial demandada no intervino en la resolución de las decisiones judiciales que ordenaron el inicio de la apertura de la instrucción, ni tampoco que ésta hubiese actuado dolosamente para inducir en

error en la imposición de la medida de aseguramiento y demás decisiones proferidas a lo largo del proceso penal. Agregó que, la interposición de la denuncia penal no causó un daño antijurídico al demandante y “las penurias a las que dice fue sometido” no son imputables al ente territorial, ya que no era su función proferir las decisiones judiciales que el actor 9 En auto del 17 de octubre de 2006 (Fl139-141 C.1). 10 Mediante auto del 4 de noviembre de 2008 (Fl 264 C.1). 11El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión el día 7 de noviembre de 2008 (Fls 265-278 C.1). Por su parte, el apoderado del Departamento del Meta alegó de conclusión el día 19 de noviembre de 2008 (Fls 279-296 C.1). Las demás partes guardaron silencio. 12 Folios 298-312 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 19 y el 22 de julio de 2011 (Fl 313 C.Ppal). alega y que le causaron los perjuicios reclamados, y que por ende, al no demostrarse el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado, no había lugar a atribuirle al Departamento del Meta la obligación de resarcir los perjuicios. Por otro lado, respecto del llamamiento en garantía realizado a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama judicial, decidió el a quo que no iba a efectuar un estudio con relación a sus actuaciones, por cuanto no existía sentencia condenatoria en contra del demandando Departamento del Meta que lo obligara a

resarcir algún perjuicio, situación que implicaba, atendiendo a la esencia de la figura del llamamiento en garantía, que alguno de las entidades llamadas tuviesen que garantizarle el pago al demandante de las posibles indemnizaciones.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante13, solicitando que se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el actuar doloso del Departamento del Meta le causó un perjuicio irremediable al señor Pedro Enrique Gutiérrez Casas, ya que, “no es lo mismo denunciar con diligencia hechos veraces y reales, que tomarse la molestia de denunciar sin probanzas y con falacias e inventos (sic) hechos que nunca ocurrieron constituyéndose este actuar de la administración en acto temerario (…)”, que debía generar responsabilidad patrimonial del ente territorial.

A lo anterior, añadió que si bien la Fiscalía General de la Nación fue quien impuso la medida de aseguramiento, no era menos cierto que el actuar “ delictuoso” del demandado generó igualmente perjuicios patrimoniales al demandante y su familia, causándole un daño antijurídico. Así mismo, manifestó que en el caso en estudio se presentaba una falla en el servicio consistente en la denuncia penal interpuesta por el Departamento del Meta, sin tener fundamento alguno para hacerlo y con carácter temerario que le causó distintos perjuicios al señor Pedro Enrique Gutiérrez Casas.

IV. CONSIDERACIONES 13 Escrito presentado el 11 de diciembre de 2009 (Fls 261-264 C.Ppal). Fue admitido por ésta

Corporación en auto del 20 de febrero de 2012 (Fl 270 C.Ppal). 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor Pedro Enrique Gutiérrez Casas en su condición de víctima directa del daño antijurídico aducido, quien en la calidad aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra el Departamento del Meta, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce tiene su origen en la denuncia que hiciera dicha entidad en contra del demandante y que conllevó a que se iniciara un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, lo que según el actor conllevó a que se produjera un daño antijurídico. En este sentido, encuentra la Sala que la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, aunque su responsabilidad deberá ser verificada en sede de imputación. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la

libertad. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u 14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. En el caso concreto, la Sala observa el señor Pedro Enrique Gutiérrez Casas fue

absuelto mediante sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el día 22 de julio de 200319, y la demanda de reparación directa tuvo lugar el día 13 de junio de 200520, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 18 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 19 Folio 42 C.1.

20 Folios 30-57 C.1 De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo22 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa

globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 22 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la

decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”25 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de

la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,26-27 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”28 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la

25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la

Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Del llamamiento en garantía Ahora bien, la Sala considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. El llamamiento en garantía o mejor la pretensión a él inherente, está condicionada al resultado de la sentencia, pues cobra fuerza y virtualidad sólo cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer.

Se trata entonces, de eventos en los cuales existe una relación de garantía previa entre el demandado - llamante y el llamado en garantía, proveniente de un contrato o de una disposición legal que la establece y en virtud de la cual el primero está facultado para exigirle al segundo el pago de una indemnización o el reembolso de una condena impuesta a aquel; y que le permite, por lo tanto, hacerlo comparecer al proceso en el cual el llamante ha sido demandado, para

que en el mismo se juzgue la pertinencia de su reclamación frente al llamado en garantía. En los procesos contencioso administrativos, como ya se vio, las entidades estatales están autorizadas constitucional y legalmente para reclamar de sus servidores y ex servidores el reembolso total o parcial –según el casode lo que hubieren tenido que pagar a título de indemnización de perjuicios, ocasionados por una actuación dolosa o gravemente culposa de dicho servidor, lo que las autoriza, así mismo, para hacerlos comparecer, mediante el llamamiento en garantía, al proceso en el que se juzga la responsabilidad patrimonial de la entidad. En los procesos contencioso administrativos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada, derivado de las pretensiones que el primero aduce frente a la segunda y que apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual. Así las cosas, el juez debe resolver en primer término el litigio principal, en el que se decide sobre las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si concluye que existe la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante y la procedencia de su condena, deberá efectuar a continuación, el análisis de la relación entre aquel y el llamado en garantía, para establecer si éste

se halla obligado a responder frente

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