CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-40308-01(49491)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-40308-01(49491)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / APELACIÓN DEL FALLO / MODIFICACIÓN DEL FALLO /
CONCURRENCIA DE CULPA / TASACIÓN DE PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRESUPUESTOS PROCESALES La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque se encuentra que la acción se ejerció en tiempo y modificará, en consecuencia, el fallo apelado porque se acreditó la concurrencia de culpas. Se ajustará el monto de los perjuicios y no se pronunciará sobre el llamamiento en garantía, porque no fue impugnado por las partes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL
MILITAR / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que la entidad demandada solicitó de forma expresa tener como pruebas las solicitadas y las aportadas por la demandante . Por esta razón, las pruebas del proceso penal militar podrán valorarse sin más formalidades . Asimismo, se destaca que, la demandada intervino en la práctica de las pruebas y se surtieron con audiencia de
ella .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada en el proceso Contencioso Administrativo, ver Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, Exp 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque y de la Corte Constitucional, sentencia T 204 de 2018.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
DECLARACIÓN DE PARTE / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR
PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / CREDIBILIDAD / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA Sobre las declaraciones de los familiares de la víctima y de los agentes, la Sala advierte que se valoraran de manera rigurosa, por la vinculación familiar y laboral de los declarantes. Esto no supone descartar de plano las versiones rendidas, sino que, su valoración depende de la credibilidad que revelen sobre los hechos. Por su parte, la indagatoria deberá valorarse en conjunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria en el proceso Contencioso Administrativo, ver Consejo de Estado, sentencia del 10 de
noviembre de 2017, Exp 48553, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL
SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD POLICIAL / PROCEDIMIENTO POLICIVO - Irregularidad / HECHOS PROBADOS / ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DEBERES DE LA
POLICÍA NACIONAL / ARMAS DE FUEGO / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIÑA / PROCEDIMIENTO POLICIVO En relación con las armas de fuego la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la imputación puede ser de naturaleza objetiva por riesgo excepcional y de naturaleza subjetiva por falla del servicio, siempre y cuando las prueban allegadas la acrediten (…) A partir de los hechos probadas, la Sala encuentra la falla del servicio en la realización irregular del procedimiento policial, en el que dos auxiliares de policía atendieron una riña familiar sin el apoyo permanente de sus superiores jerárquicos en la ejecución de este. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2853 de 1991 , el procedimiento exigía un apoyo permanente de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de la imputación por el uso de armas de fuego, ver Consejo de Estado, sentencia de 13 de septiembre de 2019, Exp 45490, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, sentencia de
18 de mayo de 2017, Exp 38021, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL CIUDADANO / LEGÍTIMA DEFENSA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / CONCURRENCIA DE CULPA / PROCEDIMIENTO POLICIVO - Irregularidad / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / RIÑA La Sala concluye que, el madero tenía la potencialidad de causarle la muerte al auxiliar de policía, por lo que, actuó en legítima defensa para salvaguardar su integridad personal, pues existió una amenaza individualizada, real, actual, inminente y grave. Sin embargo, la falta de experiencia y acompañamiento de sus superiores influyó en que la medida de contención elegida y usada por el agente no fuera adecuada, pues utilizó un instrumento lesivo para conjurar una riña familiar. (…) Asimismo, la Sala encuentra que el comportamiento del señor (…) fue determinante, real y eficaz en la producción del resultado final, porque la víctima desobedeció la orden de calma impartida por la autoridad y persistió en el ataque contra el auxiliar de policía. Esto no supone una simple equivalencia material entre los medios empleados durante la agresión, sino que se tienen en cuenta la actitud asumida por los agentes, por la víctima y la potencialidad de los
instrumentos.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL CIUDADANO / PROCEDIMIENTO POLICIVO - Irregularidad / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / OBJETO DE LA POLICÍA NACIONAL Por último, la Sala reprocha que la entidad les hubiera otorgado armas de dotación a los auxiliares de policía , con el objetivo de desarrollar labores de escolta de sus superiores , porque esto desconoce la finalidad de las funciones cívicas del servicio militar obligatorio de los policías.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 32.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL CIUDADANO / PROCEDIMIENTO POLICIVO - Irregularidad / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGÍTIMA DEFENSA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA La Sala encuentra que, el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor (…) es imputable en un 50% a la Nación - Ministerio de Defensa
- Policía Nacional, a título de falla del servicio, por el desarrollo de un procedimiento policial irregular y el exceso de la legitima defensa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PERJUICIOS / PERJUICIO
MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se advierte que, la relación de parentesco y conyugal se encuentra debidamente acreditadas.(…) 41.La Sala modifica el monto de los perjuicios morales concedidos a cada uno de los hijos, porque no se ajustan a los criterios establecidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo . Por esta razón, se le concede a cada uno de los hijos la suma de 100 s.m.l.m.v con la reducción del 50%, esto es, la suma de 50 s.m.l.m.v. Se mantiene el monto concedido a la compañera permanente que equivale a 50 s.m.l.m.v.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para el cálculo de los perjuicios morales, ver Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp 27709,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PARENTESCO / PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PROFESIÓN / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la Sala también lo reconocerá, porque se acreditó que la víctima se dedicaba a múltiples oficios, entre ellos, la agricultura , es decir, una actividad productiva independiente . Asimismo, se probó la dependencia económica de los hijos y de la compañera permanente . (…) No obstante, como no se tiene certeza sobre los ingresos devengados el perjuicio se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente de 2021, porque es más favorable que el salario de 2005 . Debido a que no tenía un contrato laboral, no se aumentará el 25% por concepto de prestaciones sociales. El salario mínimo legal mensual vigente de 2021 equivale a $ 908.526, por lo que, se le descontará a este monto el 25%, que corresponde a los gastos de su propia subsistencia. Esto arroja como resultado un volar de $681,394. (…) Para determinar el tiempo máximo de ayuda económica al grupo familiar se tomará la expectativa de vida de la víctima directa, porque no hay ninguna prueba en el expediente de la edad de la cónyuge. Como al momento de la muerte la víctima tenía 40 años , de conformidad con la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 36,77
años, es decir, 441,24 meses.(…)Por su parte, el periodo indemnizable de los hijos debe calcularse desde la fecha de la muerte de su padre hasta la edad de 25 años, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , que presume que a esa edad los hijos se independizan.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 497 DE 1997 SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de independencia de los hijos a la edad de 25 años, ver Consejo de Estado, Sentencia de 6 de abril de 2018, Exp
46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO
[E]n este caso, la liquidación del lucro cesante encuentra una división adicional en periodos independientes de las edades de los beneficiarios, esto es, un periodo de lucro cesante consolidado respecto de esta providencia y, un periodo de lucro cesante futuro.(…) El periodo del lucro cesante consolidado va desde el día de la muerte 3 de febrero de 2005 hasta la fecha de esta Sentencia, el cual corresponde a 193,66 meses. Por su parte, el periodo de lucro cesante futuro va desde la fecha de esta sentencia hasta la vida probable del señor (…), esto es, 247.58 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-40308-01(49491)
Actor: MARLÉN MARÍN FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Arma de dotación oficialFALLA DEL SERVICIOProcedimiento policial irregular-exceso de legítima defensaCONCURRENCIA DE CULPAS Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa los perjuicios ocasionados por la muerte de un ciudadano embriagado, que falleció como consecuencia de un disparó que le propinó un auxiliar de policía en el marco de un procedimiento policial, el cual tenía por objeto atender una riña familiar.
Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la entidad demandada contra la Sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de recursos de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, presentado en vigencia de la Ley 446 de 1998, la Ley 1395 de 2010 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo1, normas vigentes a la interposición de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación y 1.5.
Trámite relevante de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante
1. El 23 de junio de 2005, la señora Marlén Marín Flórez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Darwin Andrés Mendoza Marín y Sandra Yulieth Mendoza Marín presentaron acción de reparación directa2, a través de su representante legal, contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera: la Nación (Estado) - Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor JUAN MANUEL MENDOZA CHEQUEMARCA, en su calidad de compañero y padre respectivamente, en hechos acaecido el día 3 de febrero de
2005, al ser ultimado en su hogar, ubicado en la calle 8 No.22-15 centro, de la ciudad de San José de Guaviare (Guaviare), por parte del agente auxiliar de la Policía Nacional VÍCTOR ALFONSO VILLA JARAMILLO, con su arma de dotación oficial.
Segunda: la Nación (Estado) - Policía Nacional pagará a cada uno
de los señores MARLEN MARÍN FLOREZ, DARWIN ANDRÉS MENDOZA MARÍN y SANDRA YULIETH MENDOZA MARÍN, vecinos de San José del Guaviare (Guaviare) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente
a mil salarios mínimos legales mensuales (…) por concepto de perjuicios morales (…) entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a la valoración de daño y al artículo 97 del C.P.
Tercera: la Nación -Ministerio de Defensa pagará a MARLEN MARÍN FLOREZ en su calidad de compañera permanente y a sus hijos menores representados por ella, DARWIN ANDRÉS MENDOZA MARÍN y SANDRA YULIETH MENDOZA MARÍN, por perjuicios materiales con base en la constancia expedida por el gerente de la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios Generales del Guaviare “COOTRASERVIG” en la que se indica que el señor Juan 1 Auto de 5 de febrero de 2014, folio 392 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 71 del cuaderno 1.
Manuel Mendoza Chequemarca trabajaba como granjero, devengando un salario de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000.oo MCTE) (….)// la indemnización comprenderá dos periodos: el vencido o consolidado y el futuro, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado (…)// Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes se condenará mínimo a trescientos ochenta y un millones quinientos mil pesos m/cte ($381.500.000) por
este concepto o el Tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad (…) ”
2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 3 de febrero de 2005, en el municipio de San José del Guaviare, se presentó una riña familiar en la casa de la señora Ana Beatriz Chequemarca, madre del señor Juan Manual Mendoza Chequemarca, quien estaba embriagado y agresivo. Para calmar a su hijo, su madre acudió a la Policía.
3. Posteriormente, el auxiliar Víctor Alfonso Villa Jaramillo ingresó a la casa con dos armas de fuego, una automática y otra de largo alcance. Al percatarse de su presencia, la víctima tomó un palo de maíz y el agente disparó contra la cara del ciudadano. Este disparo provocó su muerte, él intento cubrió su rostro con su brazo, pero fue atravesado por el proyectil.
4. Señalaron que la falla del servicio era imputable a la entidad, al no formar de manera adecuada al auxiliar de policía, pues inobservó los reglamentos y el decálogo de medidas de seguridad al reaccionar de forma desproporcionada.
Reprocharon la falta de entrenamiento frente a estas situaciones y su rol como escoltas del subteniente Lubin Ávila.3 1.2. Posición de la parte demandada
5. El 8 de mayo de 2006, la entidad presentó escrito de contestación de la demanda4. Indicó que no le constaban los hechos y que debían probarse los elementos de la responsabilidad extracontractual. Como anexo de la demanda5, llamó en garantía al auxiliar regular Víctor Alfonso Villa Jaramillo, quien estaba de
servicio y accionó el arma de dotación. Señaló que el agente actuó con culpa grave, al disparar injustificadamente.
6. En sus alegatos sostuvo que no hubo un comportamiento irregular, ni omisivo, porque los agentes actuaron frente el comportamiento agresivo de una persona, que habitualmente se embriagaba y agredía a su familia6. 1.3. Sentencia de primera instancia7
7. En Sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Meta se accedió parcialmente a las pretensiones. Se 3 Folios 314 a 323 del cuaderno 1, que contiene los alegatos de conclusión de 17 de febrero de 2009 de los demandantes. 4 Folios 115 a 118 del cuaderno 1. 5 Folios 119 a 122 del cuaderno 1. 6 Folios 324 a 324 del cuaderno 1, alegatos de conclusión de 23 de febrero de 2009. 7 Folios 339 a 366 del cuaderno principal. acreditó la existencia de una concurrencia de culpas, porque la víctima provocó la agresión con un palo de madera y el auxiliar reaccionó de forma desproporcionada al accionar su arma. El fallo no se pronunció de fondo sobre el llamamiento en garantía, porque entendió subsanadas las irregularidades en la omisión de su trámite. La parte demandante no manifestó su inconformidad en la etapa probatoria, ni en sus alegatos de conclusión sobre el llamamiento. Por lo anterior, condenó a la entidad demandada en un 50% al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Monto
Lucro Marlén Marín Flórez (compañera Indemnización debida: cesante permanente) $17.142.000
Indemnización futura: $
23.595.106 Darwin Andrés Mendoza Marín (hijo) Indemnización debida: $ 8.571.100,5
Indemnización futura: $
1.481.233,5 Sandra Yulieth Mendoza Marín (hija) Indemnización debida: $ 8,571.100,5
Indemnización futura: $
2.879.530,5. Perjuicios Marlén Marín Flórez (compañera 50 S.M.L.M.V. inmateriale permanente) s Darwin Andrés Mendoza Marín (hijo) 20 S.M.L.M.V. (Perjuicio Sandra Yulieth Mendoza Marín (hija) 20 S.M.L.M.V. moral) 1.4. Recursos de apelación
8. El 19 de abril de 2013, la parte demandante8 interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Señaló que no era posible analizar situaciones anteriores a los hechos para determinar la forma en que ocurrió la agresión. Reiteró que fue una actuación desproporcionada y que merecía la totalidad de los perjuicios.
9. El 19 de abril de 2013, la entidad demandada9 interpuso recurso de apelación, en el que alegó la culpa exclusiva de la víctima. Manifestó que no era la primera vez que el fallecido se comportaba agresivamente. Sostuvo que las pruebas fueron concluyentes en señalar que el madero tenía la potencialidad de causar la muerte de una persona. No reprochó nada sobre el llamamiento en garantía.
1.5. Trámite relevante de segunda instancia 8 Folios 378 a 384 del cuaderno principal. 9 Folios 368 a 370 del cuaderno principal. 10.El 7 de mayo de 2014, el Ministerio Público emitió concepto10, en el que solicitó confirmar el fallo impugnado. Concluyó que la imprudencia de la víctima y la agresión del agente estatal incidieron en el resultado final.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán; 2.2. La ocurrencia del daño; 2.3. La responsabilidad estatal por falla en el servicio y la concurrencia de culpas; 2.4. Perjuicios; 2.5 Costas. 2.1Exposición del caso y decisiones que se adoptarán 11.La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque se encuentra que la acción se ejerció en tiempo11 y modificará, en consecuencia, el fallo apelado porque se acreditó la concurrencia de culpas. Se ajustará el monto de los perjuicios y no se pronunciará sobre el llamamiento en garantía, porque no fue impugnado por las partes. 12.El orden de exposición de las consideraciones que motivan esta decisión empezará por determinar la ocurrencia del daño, después expondrá las razones por las cuales, pese a ser un caso en el que un ciudadano perdió la vida por un arma de dotación oficial y que podría resolverse a la luz de un título objetivo, resulta procedente imputar la responsabilidad por falla en el servicio. Después, se explicará, cómo el comportamiento de la víctima incidió de forma directa en la
causación de su muerte. Finalmente, la Sala indicará por qué los demandantes tienen derecho a ser reparados por el daño moral y el lucro cesante. 13.En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que la entidad demandada solicitó de forma expresa tener como pruebas las solicitadas y las aportadas por la demandante12. Por esta razón, las pruebas del proceso penal militar13 podrán valorarse sin más formalidades14. Asimismo, se destaca que, la demandada intervino en la práctica de las pruebas y se surtieron con audiencia de ella15. 14.Sobre las declaraciones de los familiares de la víctima y de los agentes, la Sala advierte que se valoraran de manera rigurosa, por la vinculación familiar y laboral de los declarantes. Esto no supone descartar de plano las versiones rendidas, sino que, su valoración depende de la credibilidad que revelen sobre los hechos. Por su parte, la indagatoria deberá valorarse en conjunto16. 2.2 La ocurrencia del daño 10 Folios 421 a 429 del cuaderno principal. 11 La muerte tuvo ocurrencia el 3 de febrero de 2005 y la demanda se interpuso el 23 de junio de 2005. 12 Folio 121 del cuaderno 1. 13 Contenido en el cuaderno 2 del expediente. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018. También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Radicado 13329 “el Consejo de Estado ha permitido la valoración de la prueba que se traslada a un proceso contencioso administrativo a solicitud de o con la anuencia de ambas partes (demandante – demandado) “aunque hayan sido practicadas sin citación o
intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo”, pues sería contrario a la lealtad procesal que en caso de que tal prueba resulte desfavorable a una de ellas, esa parte invoque formalidades legales a fin de no permitir su admisión o apreciación”. Adicionalmente, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Radicado 47912. 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2012, Radicado 20412. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicado 48.553. 15.La Sala encuentra debidamente acreditado el daño porque dentro del expediente obra copia del Registro Civil de Defunción serial 04496069, en el que consta que el señor Juan Manuel Mendoza Chequemarca falleció el 3 de febrero de 200517. También, se encuentra la diligencia de inspección del cadáver de 3 de febrero de 200518, en el que consta que las lesiones fueron provocadas con un arma de fuego en el antebrazo derecho y en la cara. 16.Está demostrado que la muerte del señor Juan Manual Mendoza Chequemarca se produjo como consecuencia del disparo19 que le propinó el auxiliar regular de policía Víctor Villa Jaramillo20, durante la prestación de su servicio militar obligatorio21. 2.3. La responsabilidad estatal por falla en el servicio y la concurrencia de
culpas 17.Esta probado que durante la ejecución del procedimiento policial los auxiliares no contaron con la compañía de ninguno de sus superiores al ingresar al domicilio. Se demostró que el auxiliar de policía trató de tranquilizar al ciudadano embriagado, que la víctima agredió con un palo madera al agente al ver su arma dotación y que el auxiliar intentó disuadir a la víctima con disparos al aire, pero esta siguió atacándolo. Ante la insistencia, se defendió con su arma de dotación oficial. 18.En relación con las armas de fuego la jurisprudencia del Consejo de Estado22 ha entendido que la imputación puede ser de naturaleza objetiva por riesgo excepcional y de naturaleza subjetiva por falla del servicio, siempre y cuando las prueban allegadas la acrediten23. 19.Conforme con las declaraciones de los agentes, de los familiares de la víctima, la indagatoria del auxiliar de policía y las pruebas documentales se encuentra 17 Folio 73 del cuaderno 1. 18 Folios 3 a 4 del cuaderno 2. Adicionalmente, en los folios 200 a 214 del cuaderno 2 se encuentra el álbum fotográfico de la inspección del cadáver. También se encuentra el certificado de defunción de 3 de febrero de 2005, expedido por Medicina Legal, folio 34 del cuaderno 2. 19 Folios 26 a 33 del cuaderno 2. Elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Meta. El protocolo de necropsia 2005P-0015 de 4 de febrero de 2005 concluyó que,
la víctima falleció “por un mecanismo consistente en choque medular secundario a sección de talle encefálico y medula espinal asociado a trauma raquimedular producido por las heridas por proyectil de arma de fuego”. Estableció que el orificio de los labios era compatible con un orificio de reentrada. 20 Oficio 202995 SEGEN GRUAG de 20 diciembre de 2006, elaborado por la Secretaria General del Archivo General de la Policía Nacional, en el que se remite folios de vida del auxiliar regular. Folios 157 a 162 del cuaderno 1 1. 21 Extracto de hoja de vida en la que se dejó constancia que prestó el servicio como auxiliar entre el 7 de junio de 2004 y 2 de mayo de 2005, folios 296 a 297 del cuaderno 2. Se anexó la historia laboral folios 291 a 295 del cuaderno 2. Adicionalmente, se allegó una copia de la minuta de vigilancia de 3 de febrero de 2005, en la que consta que estaba de servicio y con un arma 4267/3315. Folio 186 y 187 del cuaderno 1 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de septiembre de 2019, Radicado 45490 acumulado. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicado 38021 “la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de
riesgo excepcional. En efecto, serán imputables los daños a título de falla del servicio, cuando exista responsabilidad subjetiva por parte del Estado en el manejo de las mismas, es decir, que el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, el cual se configura cuando, pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa – uso de armas de fuegoel cual debe ser reparado.” probado que, el 3 de febrero de 2005, aproximadamente a las 5:30 pm, en el municipio de San José del Guaviare, la central de comunicaciones del departamento de Policía de Guaviare reportó un caso de riña familiar24 en una vivienda de la zona central. 20.Como respuesta a la comunicación, la unidad de cobalto Carlos, integrada por el patrullero Anderson Morales Mejía y los auxiliares de policía Víctor Villa Jaramillo y Edwin Garzón Guerra, manifestó que atendía el caso25. Esta unidad fue la primera en llegar al lugar de los hechos. Posteriormente, llegó la patrulla de cobalto dos, integrada por el intendente Jairo Hernández Palacio y el patrullero Juan Diego Velandia Castrillón26. 21.La unidad de cobalto Carlos no tenía como misión atender la riña familiar, porque fue designada para llevar unos lácteos vencidos a la Secretaria de Salud,
por órdenes del teniente Lubin Ávila. Al llegar al lugar no percibieron ninguna pelea, sin embargo, una persona le hizo señas a la patrulla. Ante ese llamado los auxiliares se bajaron y entraron al domicilio de la familia Mendoza, sin la compañía de ninguno de sus superiores y sin el bastón de mando que estaba en la patrulla27. 22.El auxiliar de policía Víctor Villa Jaramillo fue el primero en ingresar y observó al acercarse que el señor Juan Manual Mendoza embriagado28 se devolvía a traer un objeto, situación que generó sospecha en el agente y sacó su arma de dotación, según su indagatoria29. 24 Declaración del Intendente PT. Juan Velandia Castrillón de 2 de junio de 2005 ante el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar folios 122 a 124 del cuaderno 2. 25 Declaración de PT. Anderson Morales Mejía de 21 de julio de 2005 ante la Coordinación de Control Disciplinario Interno folios 171 a 172 del cuaderno 2. 26 Copia de oficio de 4 de febrero de 2005, elaborado por el intendente Jairo Hernández Palacio de la estación de Policía de San José del Guaviare, en que se dejó a disposición al auxiliar de policía Víctor Villa Jaramillo, folios 8 y 9 del cuaderno. 27 Indagatoria de Víctor Alfonso Villa Jaramillo de 7 de febrero de 2005 ante el Despacho del Fiscal 37 Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito folios 21 a 25 del cuaderno 2. También ver la declaración de 5 de febrero
de 2005 ante la ante la Coordinación de Control Dis
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