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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-40400-01(49454)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2005-40400-01(49454)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - - Regulación normativa / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICAContra autos interlocutorios El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica (…) el auto del 20 de septiembre de 2016 es susceptible del recurso ordinario de súplica, toda vez que se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria, en la medida en que el ponente declaró la nulidad de todo lo actuado. Ahora, como quiera que el mencionado recurso fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto objeto de alzada fue notificado por aviso el 31 de octubre de 2016 y el recurso se presentó el 2 de noviembre del mismo año, procede la Sala a resolverlo

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183

ACCION CONTRACTUAL - Falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIONExistencia de clausula compromisoria / FALTA DE JURISDICCION - Conformación de Tribunal de Arbitramento La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004, dispuso que el juez que declare la falta de jurisdicción, por existir clausula compromisoria, “… señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento…”. Al respecto, esta Subsección, cuando ha declarado la falta de jurisdicción para conocer de una demanda por existir clausula compromisoria entre las partes de la litis, ha otorgado un plazo -considerado razonablede 45 días hábiles

para que se inicie el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento ; por lo tanto y con el fin de garantizar el principio de igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala accederá a la petición del suplicante y concederá el plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que las partes conformen el respectivo Tribunal de Arbitramento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-40400-01(49454)

Actor: SALUD TOTAL

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el ordinal cuarto del auto del 20 de septiembre de 2016, mediante el cual, previo a declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, otorgó un plazo de 20 días hábiles para que las partes iniciaran el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento.

I. ANTECEDENTES

1. Encontrándose el proceso para fallo, mediante auto del 20 de septiembre de 2016 el magistrado sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado, por encontrar configurada la causal de nulidad procesal insanable consistente en la falta de jurisdicción, establecida el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento

Civil, dado que las partes pactaron cláusula compromisoria en el contrato 44 suscrito el 1° de abril de 2003, el cual es objeto de la litis. Además, en el ordinal cuarto de dicha providencia se dispuso lo siguiente: “… SEÑALAR el plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la notificación de la presente decisión, para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento, si a bien lo tienen”.

2. La parte actora formuló recurso ordinario de súplica, en contra del ordinal que se acaba de transcribir, toda vez que, a su juicio, el plazo otorgado no es un término razonable para conformar el Tribunal de Arbitramento; en consecuencia, solicitó que se modificara y que, en su lugar, se dé un término de 45 días para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos: “ART. 183. – Modificado. L. 446/98 art. 57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario

pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. De conformidad con la norma trascrita, el auto del 20 de septiembre de 2016 es susceptible del recurso ordinario de súplica, toda vez que se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria, en la medida en que el ponente declaró la nulidad de todo lo actuado. Ahora, como quiera que el mencionado recurso fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto objeto de alzada fue notificado por aviso el 31 de octubre de 2016 y el recurso se presentó el 2 de noviembre del mismo año, procede la Sala a resolverlo (fls. 2235 y 2236 del c. pal).

2. Análisis de la Sala La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004, dispuso que el juez que declare la falta de jurisdicción, por existir clausula compromisoria, “… señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento…”.

Al respecto, esta Subsección, cuando ha declarado la falta de jurisdicción para conocer de una demanda por existir clausula compromisoria entre las partes de la litis, ha otorgado un plazo -considerado razonablede 45 días hábiles para que se inicie el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento1; por lo tanto y con el fin de garantizar el principio de igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala accederá a la petición del suplicante y concederá el

plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que las partes conformen el respectivo Tribunal de Arbitramento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el ordinal cuarto del auto del 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso. 1 Ver, por ejemplo, auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferido el 18 de julio de 2016 (expediente 25000-2326-000-2001-01377-02 -33555-).

SEGUNDO: En su lugar SEÑALASE el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, si a bien lo tienen.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero Ponente, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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