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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00031-01(38071)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00031-01(38071)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial y quirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por dilación en la práctica de cirugía para tratar colelitiasis / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD MEDICA - Por muerte de paciente después de practicar cirugía / MUERTE DE PACIENTE - Posterior a cirugía colecistectomía / MUERTE DE PACIENTE - Un paro cardiaco ajeno al tratamiento médico suministrado Se encuentra acreditado que el 20 de febrero de 2004, el señor José Ramírez Calderón falleció como consecuencia de un paro cardiaco, en la clínica Carlos Hugo Estrada de Villavicencio. (...) La parte actora señaló que la responsabilidad de la Clínica Carlos Hugo Estrada de Villavicencio se encontraba comprometida, toda vez que a pesar de que al señor Ramírez Calderón se le dictaminó una colelitiasis, inexplicablemente se le dio salida el 29 de enero de 2004 y se le ordenó programar una colecistectomía; sin embargo, no fue posible programarla, pues no existían los recursos para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico. Igualmente, indicó que la atención médica que se le suministró al señor Ramírez Calderón fue irresponsable e inoportuna, por cuanto, tan solo cuando su estado de salud empeoró, se le realizó la colecistectomía. (…) Agregó que al paciente se le impusieron las barreras propias “de la burocracia”, al no presarle el servicio de cirugía en forma oportuna y obligarlo a soportar con calmantes sus dolores, con

la excusa de que no había dinero para efectuarle la cirugía, dado que no se tenía contrato para tal procedimiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Elementos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Acreditación Según la jurisprudencia de esta Sala, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Inexistente por no acreditarse falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No probada. / MUERTE DE PACIENTE - No fue ocasionada por cirugía No observa una actuación tardía e inoportuna por parte de la entidad demandada y, por el contrario, se concluye que la atención médica suministrada al señor Ramírez Calderón fue oportuna y adecuada, dado que cuando él ingresó por primera vez al servicio de urgencias de la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio, esto es, el 26 de enero de 2004, en tanto presentó dolor abdominal, se le realizaron los exámenes para establecer las causas de esa sintomatología y se dictaminó que tenía una colelitiasis. (…) Se concluye que cuando el paciente requirió el procedimiento quirúrgico, pues su estado de salud así lo exigía, se programó y se realizó la colecistectomía. (…) Pese a la muerte del paciente, la

cual se presentó al día siguiente de la práctica de la colecistectomía, la atención médica suministrada por parte de la entidad demandada, consistente en el diagnóstico y el tratamiento, fue adecuada a la enfermedad padecida por el señor Ramírez Calderón.(…) si bien durante la intervención quirúrgica se presentaron unas complicaciones, las que finalmente condujeron al fallecimiento del paciente, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna con la cual se demuestre que esas complicaciones se suscitaron como consecuencia de una actuación tardía, irregular o reprochable a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA CLÍNICA CARLOS HUGO ESTRADA DE VILLAVICENCIO - Inexistente al no acreditarse dilaciones o irregularidades en la prestación del servicio médico asistencial y quirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL Y QUIRÚRGICO - Inexistente al no se evidenciarse que el daño censurado fuera imputable al actuar de las entidades demandadas No es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto, se reitera, su actuación fue oportuna y diligente, dado que el diagnóstico fue acertado y los tratamientos a los que fue sometido el señor Ramírez Calderón estuvieron acordes con la patología presentada, colelitiasis, sin que se hubiese demostrado en el proceso alguna irregularidad en la prestación del servicio médico. Por consiguiente, la Sala no encuentra elementos probatorios que permitan inferir en el presente caso la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, de tal suerte que al no acreditarse la

imputación del daño antijurídico al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual se confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00031-01(38071)

Actor: CARMEN ROSA ALDANA LAVAO Y OTROS

Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA - CLÍNICA CARLOS HUGO

ESTRADA DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / No se probó la responsabilidad de la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de octubre de 2009, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 13 de enero de 2006, los señores Carmen Rosa Aldana Lavao, Derly Alexandra Ramírez Aldana, Johana María Ramírez Aldana, Ana Elvia

Calderón Marín, Luis Roberto Ramírez Rodríguez, María Mercedes Ramírez

Calderón, Nelcy Ramírez Calderón, María Esmilda Ramírez Calderón, Yamila Ramírez Calderón y Sandra Patricia Ramírez Calderón, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor José Roberto Ramírez Calderón en hechos ocurridos el 20 de febrero de 2004. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a cada uno de los actores, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 550 S.M.L.M.V y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $79’120.800 a favor de la señora Carmen Rosa Aldana Lavao. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 2 de febrero de 2004, el señor José Roberto Ramírez Calderón presentó un dolor intenso en el estómago, razón por la cual acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, Clínica Carlos Hugo Estrada de Castro, en donde estuvo en observación por tres días y luego se le indicó que debía programar una cita para practicarle una cirugía, pero la misma finalmente no se le realizó “por no haber contrato”. Añadió que el 9 de febrero de 2004, el señor Ramírez Calderón nuevamente asistió al servicio de urgencias, por cuanto volvió a presentar dolor en el estómago y en aquella oportunidad el personal médico de la entidad demandada

solo se limitó a calmarle el malestar. Precisó que el 17 de febrero de ese mismo año, el estado de salud del señor Ramírez Calderón empeoró, por lo que fue necesario hospitalizarlo y luego fue llevado a cirugía con el fin de practicarle una colecistectomía. Después del procedimiento quirúrgico ingresó a la unidad de cuidados intensivos, toda vez que presentó un paro cardiorrespiratorio y sus pulmones se habían llenado de agua. Agregó que el 20 de febrero el señor José Roberto Ramírez falleció1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído del 14 de marzo de 2002, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La entidad accionada contestó la demanda y sostuvo que con la cuantía de las pretensiones la parte actora buscaba un enriquecimiento sin justa causa a costa de la Administración, pues no obraban en el expediente los elementos de juicio necesarios para endilgar responsabilidad al Estado. Precisó que el concepto de falla debía ser concreto y preciso y además fundamentarse con un acervo probatorio médico – científico y no con simples enunciados, situación que no se presentó en el caso sub examine, pues no se demostró la alegada falla del servicio3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4. En esta etapa del proceso solo la parte actora presentó sus alegatos de conclusión5. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 20 de octubre de 2009 y

denegó las súplicas de la demanda. 1 Fls. 7 a 15 c 1. 2 Fls. 28, 29 y 34 c 1. 3 Fls. 37 a 43 c 1. 4 Fls. 173 c 1. 5 Fls. 174 a 176 c 1. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el presente asunto no existió una falla en el servicio médico atribuible a la entidad demandada, toda vez que en el proceso se demostró que la atención médica suministrada al paciente, en el primer ingreso al servicio de urgencia, fue adecuada al punto que recuperó su salud y desapareció el dolor. Resaltó que en el segundo ingreso del señor Ramírez Calderón a la Clínica Carlos Hugo Estrada se diagnosticó que presentaba una “colecistitis aguda, colelitiasis”, razón por la cual se programó cirugía para el 19 de febrero de 2004. Posteriormente, es internado en la unidad de cuidados intensivos, por las complicaciones que se suscitaron en desarrollo del procedimiento quirúrgico y su “mala evolución” y finalmente el 20 de febrero de ese mismo año falleció como consecuencia de los riesgos propios de la intervención. Consideró que no se acreditó que la muerte del señor Ramírez Calderón obedeció a una tardía atención médica y que, por el contrario, los elementos de juicio obrantes en el expediente acreditaban que al paciente se le prestaron los cuidados necesarios y oportunos para su recuperación. Por consiguiente, no había lugar a endilgar responsabilidad a la entidad demandada6.

7.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto, según su dicho, el Tribunal Administrativo a quo, de manera equivocada, señaló que la atención médica suministrada el 26 enero de 2004 fue eficaz; sin embargo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se concluía que la omisión se produjo en el primer ingreso al servicio de urgencia al señor Ramírez Calderón, cuando se le diagnosticó una colistitis-colelitiasis, pero inexplicablemente el 29 de enero se le dio salida. Agregó que en el proceso se probó la existencia de la falla en el servicio médico, por cuanto después del 29 de enero de 2004, la víctima del daño nuevamente ingresó al servicio de urgencia y en esa ocasión únicamente le calmaron el dolor y le sugirieron que adelantara los trámites para la cirugía. 6 Fls. 180 a 192 c ppal. Añadió que tan solo cuando el paciente se agravó, el 17 de febrero de 2004, se le programó la cirugía; no obstante, ya había acudido al servicio de urgencias en dos ocasiones y lo único que se hizo fue calmarle el dolor. Indicó que los elementos de juicio allegados al proceso acreditaban la falla en el servició médico, dado que no se le practicó oportunamente la cirugía y se le mantuvo “en forma inhumana con solo sedantes durante 20 días hasta que la evolución misma de la enfermedad, los obligó a proceder, pero ya era demasiado tarde para salvarle la vida”.

Resaltó que la responsabilidad de la entidad demanda se vio comprometida en el presente asunto, pues al paciente se le impusieron “las barreras propias de la burocracia, al no prestarle el servicio de cirugía en forma oportuna y obligarlo a aguantar con calmantes sus dolores, so pretexto que no había dinero para practicarle la cirugía, que ya se le había diagnosticado, pero que no se la hacían aduciendo falta de contrato para tal procedimiento”7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes intervinientes en esta etapa del proceso guardaron silencio. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto en el caso en estudio se demostró que la muerte del señor José Roberto Ramírez Calderón obedeció a las complicaciones respiratorias que presentó el paciente con posterioridad a la intervención quirúrgica, las cuales condujeron al deterioro de su salud y su fallecimiento, sin que se demostrara que esas complicaciones fueron producto de la tardanza en la realización de la cirugía, como se afirmó en la demanda. Resaltó que los medios de prueba obrantes en el expediente acreditaron que la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales suministrados al señor Ramírez Calderón fueron ajustados a la lex artis y que el fallecimiento del paciente no se debió a una inadecuada atención médica, sino que se originó por las 7 Fls. 203 y 205 c ppal. complicaciones en el sistema cardiovascular, pulmonar, hepático y al síndrome de dificultad respiratoria que no pudieron ser controladas, a pesar de las maniobras de

reanimación que se efectuaron para restablecer y estabilizar las funciones vitales interrumpidas8.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de octubre de 2009.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la legitimación en la causa y la caducidad; ii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y iii) caso concreto. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de octubre de 20099. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que el fallecimiento del señor José Roberto Ramírez Calderón acaeció el 20 de febrero de 2004 y la demanda se formuló el 13 de enero de 200610. 8 Fls. 211 a 219 c ppal. 9 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., toda vez que por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 550 S.M.L.M.V. para

cada uno de los demandantes. 10 Fl 7 a 15 c 1. 1.3.- Legitimación en la causa por activa Por la muerte del señor José Roberto Ramírez Calderón concurrieron al proceso los señores Carmen Rosa Aldana Lavao, Derly Alexandra Ramírez Aldana, Johana María Ramírez Aldana, Ana Elvia Calderón Marín, Luis Roberto Ramírez Rodríguez, María Mercedes Ramírez Calderón, Nelcy Ramírez Calderón, María Esmilda Ramírez Calderón, Yamila Ramírez Calderón y Sandra Patricia Ramírez Calderón, quienes demostraron su legitimación en la causa de la siguiente manera: Respecto de la demandante Carmen Rosa Aldana Lavao, quien alegó la condición de compañera permanente de la víctima directa del daño, se decretó la práctica de los testimonios de los señores Omar Pulido Mancera e Irlena Valderrama Mapora11, quienes coinciden en afirmar que ella era la compañera permanente del señor José Roberto Ramírez Calderón, razón por la cual se demostró su legitimación en la causa para comparecer en este proceso. En cuanto a las señoras Derly Alexandra Ramírez Aldana y Johana María Ramírez Aldana, se allegaron al proceso sus respectivos registros civiles de nacimiento12, los cuales acreditan que son hijas del ya fallecido José Roberto Ramírez Calderón. Frente a los señores Ana Elvia Calderón Marín y Luis Roberto Ramírez Rodríguez obra copia auténtica del registro civil de nacimiento de su hijo José Roberto Ramírez Calderón, víctima directa del daño13. En relación con los señores María Mercedes Ramírez Calderón, Nelcy Ramírez

Calderón, María Esmilda Ramírez Calderón, Yamila Ramírez Calderón y Sandra Patricia Ramírez Calderón obran sendas copias simples de sus registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que sus padres son los también actores Ana Elvia Calderón Marín y Luis Roberto Ramírez Rodríguez14, por lo cual se encuentra acreditada la calidad de hermanos de todos ellos. 2.- Valoración probatoria 11 Fls. 60 a 64 c 1. 12 Fls. 20 y 21 c 1. 13 Fl 18 c. 1. 14 Fls 23 a 27 c 1. De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - El 26 de enero de 2004, en horas de la noche, el señor José Roberto Ramírez Calderón acudió al servicio de urgencias de la E.S.E Policarpa SalavarrietaClínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio, por un dolor abdominal. Una vez ingresó a la institución se le dejó en observación y se ordenó la toma de una muestra de sangre, la práctica de una ecografía hepatobiliar y pancreática. Así se consignó en la historia clínica: “22:20 pm llega pte a consultorio de urgencias caminando por sus propios medios acompañado por la esposa con dolor abdominal, lo atiende el Dr. Linares, lo examina ordena hospitalizar; se le canaliza vena en M.S.I e inicia L. Ringer a 120 cc/h; se le toma muestra de sangre se lleva a laboratorio; pendiente de recoger copral y P de O; pend valorar Cx general pend pedir cita para eco H.V.B. y

páncreas; se le inicia medicamentos se traslada a observación”. Al realizarle la ecografía se encontró lo siguiente: “Hígado y páncreas de aspecto normal. “Vesícula biliar: piriforme, pared no engrosada con cálculo único en su interior de 6 mm. “Vía biliar no dilatada. “OPINIÓN: COLELITIASIS”15. Para aliviarle el dolor se le suministró ranitidina y buscapina. - El 28 de enero de 2004, el paciente fue valorado por cirugía y se determinó: “DX. Colelitiasis “Pte refiere haber pasado una buena noche, asintomático. “Pte. Orientado colaborador (…). “Hígado y páncreas normal vesícula biliar piriforme no engrosada con cálculo único en su interior de 6 m vía biliar no dilatada. “Pte. Que ha evolucionado bien. No presenta dolor a la palpación en hipocondrio derecho …”. 15 Fl.110 c 1. - El 29 de enero de 2004, la víctima del daño fue valorado por cirugía y se diagnosticó, en su tercer día de hospitalización, que no presentaba dolor en hipocondrio, tampoco sentía dolor a la palpación y su cuadro clínico inicial había evolucionado satisfactoriamente, razón por la cual se le ordenó la salida con analgésico y omeprazol y que programara una colecistectomía16. - El 17 de febrero de ese mismo año, el señor Ramírez Calderón ingresó nuevamente al servicio de urgencia de la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de

Villavicencio, toda vez que refería un dolor abdominal ubicado en hipocondrio derecho, el cual se irradiaba a epigastrio y aumentaba con la ingesta de comida. Igualmente indicó haber presentado fiebre no cuantificada17. El diagnóstico inicial fue una colecistitis, por lo que se decidió iniciar el tratamiento analgésico, se solicitaron paraclínicos y la valoración por cirugía, en la que se resolvió hospitalizar al paciente y continuar el manejo. - El 18 de febrero fue valorado por cirugía y se determinó que el señor Ramírez Calderón evidenciaba un cuadro clínico de colecistitis aguda, por lo que se propuso realizar una colecistectomía al día siguiente, como consecuencia de ello debía ser valorado por anestesiología y en aquella oportunidad se indicó que no existía alguna contraindicación para la realización del procedimiento quirúrgico18. - El 19 de febrero de 2004, el paciente fue llevado a cirugía. Allí se encontró: “… Vesícula inflamada con edema severo de pared vesicular, ascitis con aspecto claro con fibrocoagulosis, apéndice no inflamado. No masas, hepatomegalia …”. Igualmente se le realizaron los siguientes procedimientos: “Incisión mediana de laparotomía hasta cavidad. Presenta de saturación de O2. Se hace drenaje de ascistis – revisión. “Disección fondo –cística (ilegible). Se hace ligadura vasos císticos (…). “Ligadura vasos accesorios císticos. “Vesícula biliar dilatada. 16 Fl. 107 c 1.

17 Fls. 100 c 1 18 Fl. 81 c 1. “Se hace ligadura cística (…). Cierre incisión …”19. Durante el procedimiento, el señor Ramírez Calderón presentó desaturación de oxígeno y un broncoespasmo, por lo que se solicitó a la Unidad de Cuidados Intensivos apoyo ventilatorio – hemodinámico20. Así se consignó en la historia clínica del señor Ramírez Calderón: “Paciente con cuadro clínico de colecistitis con crisis repetitivas, por lo cual fue llevado a colecistectomía abierta el día de hoy, riesgo Qx. ASAZ, en el transoperatorio encuentran abundante líquido ascítico, de origen no claro, con hígado de tamaño, en el quirófano se inestabiliza hemodinámicamente y respiratoria (sic) requiriendo soporte con presiones + esteroides, (ilegible) sin lograr estabilizar y es entonces trasladado a UCI “… “I.DX: 1.- P.O.P. Colecistectomía. 2.- S.D.R.A. Secundario. 3.- Hepatopatía. 4.- Sind. Hepato Pulmonar. “Se decide intentar catéter central sin éxito posterior a múltiples funciones, en región subclavia izq se punciona al parecer penetra encontrando líquido amarillento (derrame) por lo cual se abandona el procedimiento y s.s. Rx, tórax, que no evidencia derrame importante no neumotórax …”21. - El 20 de febrero de 2004, el señor Ramírez Calderón continuó con el soporte

ventilatorio y presentó enfisema subcutáneo en hemitórax izquierdo, por lo que los médicos tratantes solicitaron una nueva placa de tórax, en la que no se observó un neumotórax; sin embargo, por falta de penetración se requirió una toma de rayos x, la que mostró hemotórax izquierdo en un 25% no confiable pero se coloca un tubo en el tórax drenando un neumotórax22. Ese mismo día se observó en el paciente: “… catéter subclavio der. Desplazado disfuncionalmente, se decide intentar acceso subclavio izq sin éxito, se instala camisa (introductor) vena yugular interna izq sin complicación se (ilegible) catéter de termodilución. Posteriormente 19 Fl. 92 c 1. 20 Fl. 103 c 1. 21 Fl. 86 c 1. 22 Fl. 89 c 1. presenta paro cardio-respiratorio que responde a maniobras de resucitación, requiriendo mayor soporte inotrópico y ventilatorio …”23. A las 2:50 de la tarde del 20 de febrero de 2004, el señor Ramírez Calderón falleció como consecuencia de un paro cardiaco24. - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que25: “El señor RAMÍREZ CALDERÓN JOSÉ ROBERTO fue atendido médicamente en todo el proceso evolución y desenlace. “El señor RAMÍREZ CALDERÓN JOSÉ ROBERTO fue atendido quirúrgicamente y presentó complicaciones posteriores; en sistema cardio vascular, pulmonar y

hepáticos. No se establece la etiología o causa de dichas complicaciones. Es insuficiente con los datos aportados en la historia clínica. Ante esta duda, la realización de necropsia clínica junto con análisis patológicos serían los pertinentes, concluyentes, si se hubiesen realizado cercano a los hechos aquí investigados y que no se aportan; se desconocen”. (Se destaca). 3.- Caso concreto De conformidad con el anterior conjunto probatorio, se encuentra acreditado que el 20 de febrero de 2004, el señor José Ramírez Calderón falleció como consecuencia de un paro cardiaco, en la clínica Carlos Hugo Estrada de Villavicencio. Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública. En el caso sub lite, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un daño antijurídico, es decir, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad la muerte del señor José Ramírez Calderón el 20 de febrero de 2004. 23 Fl. 90 c 1 24 Fls. 97 (reverso) c 1. 25 Fls. 113 y 115 c 1. Respecto de la imputación del daño a la acción u omisión de una entidad pública

por la muerte del señor José Ramírez Calderón, la Sala encuentra necesario realizar las siguientes precisiones. La parte actora señaló que la responsabilidad de la la Clínica Carlos Hugo Estrada de Villavicencio se encontraba comprometida, toda vez que a pesar de que al señor Ramírez Calderón se le dictaminó una colelitiasis, inexplicablemente se le dio salida el 29 de enero de 2004 y se le ordenó programar una colecistectomía; sin embargo, no fue posible programarla, pues no existían los recursos para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico. Igualmente, indicó que la atención médica que se le suministró al señor Ramírez Calderón fue irresponsable e inoportuna, por cuanto, tan solo cuando su estado de salud empeoró, se le realizó la colecistectomía. Agregó que al paciente se le impusieron las barreras propias “de la burocracia”, al no presarle el servicio de cirugía en forma oportuna y obligarlo a soportar con calmantes sus dolores, con la excusa de que no había dinero para efectuarle la cirugía, dado que no se tenía contrato para tal procedimiento. Pues bien, de conformidad con el análisis de los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala no observa una actuación tardía e inoportuna por parte de la entidad demandada y, por el contrario, del recuento probatorio antes transcrito se concluye que la atención médica suministrada al señor Ramírez Calderón fue oportuna y adecuada, dado que cuando él ingresó por primera vez al servicio de urgencias de la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio, esto es, el 26 de enero de 2004, en tanto presentó dolor abdominal, se le realizaron los

exámenes para establecer las causas de esa sintomatología y se dictaminó que tenía una colelitiasis. Así mismo, se estableció que el hígado y el páncreas tenían un aspecto normal, la pared de la vesícula no estaba engrosada y la vía biliar no se encontraba dilatada, por lo que se decidió dejarlo en observación por tres días, lapso en el cual su cuadro clínico evolucionó satisfactoriamente, al punto de que no presentaba dolor abdominal, razón por la cual se le indicó que debía adelantar los trámites para que se le realizara un procedimiento quirúrgico. El 17 de febrero de 2004, el señor Ramírez Calderón acudió nuevamente al servicio de urgencias, habida cuenta de que presentaba dolor abdominal y picos febriles, razón por la cual fue valorado por la dependencia de cirugía general de la clínica y se estableció que mostraba un cuadro clínico de colelitiasis aguda, por lo que se programó una colecistectomía para el día siguiente. En el procedimiento quirúrgico se encontró que la vesícula estaba inflamada, con edema severo de la pared vesicular, ascitis y una hepatomegalia. Igualmente, el señor Ramírez Calderón presentó desaturación de oxígeno y un bronco espasmo; por esa razón se solicitó la asistencia de la unidad de cuidados intensivos para el apoyo ventilatorio. Ese mismo día, el paciente fue trasladado en estado taquicárdico a la unidad de cuidados intensivos, en donde se diagnosticó “SDRA secundario y hepatopulmonar”. Posteriormente, el estado de salud del señor Ramírez Calderón empeoró, hasta

que, finalmente, el 20 de febrero falleció, como consecuencia de un paro cardiaco. De lo anterior, se concluye que cuando el paciente requirió el procedimiento quirúrgico, pues su estado de salud así lo exigía, se programó y se realizó la colecistectomía; sin embargo, durante el procedimiento médico presentó complicaciones en su sistema cardio vascular, pulmonar y hepáticos y a pesar de que fueron tratadas, finalmente condujeron al lamentable fallecimiento del señor José Ramírez Calderón. A lo anterior se agrega, que aunque en la colecistectomía se encontró que la víctima del daño tenía hepatomegalia y ascitis, lo cierto es que en el expediente no obra elemento de juicio alguno con el cual se acredite que esa sintomatología se ocasionó como consecuencia de no habérsele realizado la cirugía en su primer ingreso al centro médico, amén de que cuando se le efectuó la ecografía, esto es, el 26 de enero de 2004, únicamente se encontró que tenía cálculos en la vesícula. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, pese a la muerte del paciente, la cual se presentó al día siguiente de la práctica de la colecistectomía, la atención médica suministrada por parte de la entidad demandada, consistente en el diagnóstico y el tratamiento, fue adecuada a la enfermedad padecida por el señor Ramírez Calderón. Aunado a lo anterior, conviene resaltar que si bien durante la intervención quirúrgica se presentaron unas complicaciones, las que finalmente condujeron al fallecimiento del paciente, lo cierto es que en el expediente no obra prueba

alguna con la cual se demuestre que esas complicaciones se suscitaron como consecuencia de una actuación tardía, irregular o reprochable a la entidad demandada. Ahora bien, aunque la parte actora indicó que a la víctima del daño se le diagnosticó una colelitiasis e inexplicablemente se le dio salida, pero no se le realizó algún procedimiento quirúrgico, lo cierto es que no

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