CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00041-01(37729)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00041-01(37729)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Explotación de juegos de apuestas permanente / REPARACION DIRECTA - Perjuicios derivados de sorteo de lotería / LOTERIA DEL META - Vigilancia, supervisión y control de sorteo de lotería / SONAPI Y SORTEO DE LOTERIA DEL META - Ausencia de nexo causal En el sorteo 2140 de la Lotería del Meta que se efectuó el 14 de enero de 2004, el cual fue utilizado por la sociedad demandante para establecer el número ganador de las apuestas de esa fecha, un inusitado grupo de apostadores de chance acertaron en la cifra ganadora (…) En el proceso penal que se adelantó por esos hechos, en el cual la sociedad Sonapi S.A. actuó como parte civil, se concluyó que el sorteo 2140 fue manipulado por funcionarios de la Lotería del Meta y por particulares (…) [N]o se discute en el proceso que en el sorteo 2140 de la Lotería del Meta se produjeron acciones fraudulentas, que motivaron la condena penal de varias personas, por el delito de tentativa de estafa (…) se afirma en la prueba pericial que en el sorteo 2140 realizado por la Lotería del Meta se incurrió en un delito y se violaron los procedimientos administrativos de seguridad por parte de dicha Lotería, y que como consecuencia de esa defraudación Sonapi S.A. sufrió un detrimento económico y a su imagen comercial, calculados en $252.450.735.166 (…) Sonapi S.A. y sus distribuidores fueron demandados por varios de los apostadores que acertaron en el sorteo realizado por la Lotería del Meta el 14 de enero de 2004, por su negativa a realizar dichos pagos (…) Se
afirma en la demanda que Sonapi S.A. incurrió en gastos adicionales a los propios del giro de sus negocios, para atender los procesos y reclamaciones por el no pago de los premios del sorteo 2140 de la Lotería del Meta, o por la constitución como parte civil en el proceso penal que se siguió contra los presuntos responsables del delito de tentativa de estafa de dicho sorteo, tales como honorarios de abogados, y viáticos; sin embargo, la empresa se limitó a afirmar ese hecho, sin traer al expediente prueba alguna de la existencia de dichos gastos. Por lo tanto, no hay lugar a su reconocimiento (…) No se acreditó que la sociedad demandante gozara en la comunidad de una reputación que perdió por no haber pagado a quienes reclamaron el premio cuestionado; es decir, no se demostró que la confianza que los apostadores habían depositado en la sociedad se hubiera visto menguada por ese hecho, teniendo en consideración el aspecto intrínseco del good will, en los términos de la jurisprudencia (…) [N]o están probados en el expediente los daños que adujo haber sufrido la sociedad demandante como consecuencia del sorteo 2140 de la Lotería del Meta que se efectuó el 14 de enero de 2004, ni los de orden patrimonial ni los extrapatrimoniales, por la afectación de su “credibilidad comercial” (…) [L]a falta de nexo causal entre el sorteo 2140 de la Lotería del Meta, y la situación financiera sufrida por el empresa demandante, que culminó con la liquidación del contrato de concesión, se puede inferir también del hecho de que la otra empresa
concesionaria de la Lotería de Bogotá, que operaba en el Distrito y en los municipios de Cundinamarca, continuó operando en condiciones normales en la misma época, al punto que a través de la misma, Sonapi S.A. pudo continuar ejecutando el contrato, con el fin de reducir las pérdidas generadas por su incumplimiento contractual. CONCURRENCIA DE SOLICITUD DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL Y EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODaños originados en los mimos hechos / CONCURRENCIA DE PROCESOS PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procedencia / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL - Concurrencia con proceso contencioso administrativo [L]a acción de reparación directa resulta procedente en el caso concreto, aunque esté probado que la sociedad demandante se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado por el delito de tentativa de estafa, cometido en el sorteo 2140, según consta en las diligencias relacionadas con el dictamen pericial que se rindió en el mismo, con el fin de establecer los perjuicios presuntamente sufridos por dicha sociedad. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección ha considerado q [L]a jurisprudencia de la Sección ha considerado que el hecho de constituirse parte civil o participar en el trámite de regulación de perjuicios en el proceso penal no enerva la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa; no obstante, la entidad condenada en este último proceso al pago de perjuicios podrá proponer la excepción de pago o descontar las sumas que en virtud del
proceso penal hubiera recibido la víctima, cuando la cuantía de la reparación sea superior. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar la indemnización de perjuicios no reconocidos en el proceso penal, cita sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 15046, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. VALORACION PROBATORIA DE DICTAMEN PERICIAL - Parámetros / OBJECION POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Presupuestos / OBJECION POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - No se configuró [R]eitera la Sala el criterio jurisprudencial conforme al cual para que la prueba pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista
retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (…) La Lotería del Meta objetó el dictamen pericial por error grave (…) Ha acogido la Sala el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a la conclusión de los peritos, es decir, que el error grave solo se configura cuando los peritos yerran sobre las cualidades o atributos propios del objeto de la prueba, o toman como objeto de observación una cosa distinta de la que es materia del dictamen, o el perito tiene una representación mental del objeto distinta a la identidad del mismo, porque en todos estos casos sus conclusiones serán equivocadas. Por lo tanto, no son constitutivas de error grave las tachas que puedan hacerse al dictamen, relacionadas con el error en las conclusiones o inferencias, o su insuficiencia, o su falta de fundamentación. En ese orden de ideas, las objeciones formuladas al dictamen pericial por la Lotería del Meta, en el caso concreto, no son constitutivas de error grave (…) la prueba pericial hace parte del acervo probatorio que habrá de valorarse en esta sentencia. DAÑO - Demostración / DAÑO - Causa / DAÑO - Good will / NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL PERJUICIO - No se demostró
[N]o se discute en el proceso que en el sorteo 2140 de la Lotería del Meta se produjeron acciones fraudulentas, que motivaron la condena penal de varias personas, por el delito de tentativa de estafa, ni que en razón de esas mismas actuaciones, la Superintendencia Nacional de Salud sancionó al gerente de dicha lotería por haber omitido el cumplimiento riguroso de las formalidades que debían observarse para garantizar la transparencia del sorteo. Y tampoco se discute el hecho de que la Lotería de Bogotá declaró la terminación por incumplimiento del contrato de concesión 072 celebrado con la sociedad demandante para la explotación del juego de apuestas permanentes en Bogotá y los municipios del departamento de Cundinamarca, objeto que Sonapi desarrollaba a través de empresas distribuidoras, con las cuales había celebrado “contratos atípicos”. Para demostrar el descrédito de Sonapi S.A., que según la demanda, la llevó a la pérdida de su buen nombre, la empresa trajo al expediente las copias de las publicaron que se hicieron en medios masivos de comunicación escrita, en los cuales se da cuenta del presunto fraude cometido en la Lotería de Meta, en el sorteo 2140 del 14 de enero de 2004, en el que al parecer participaron funcionarios de esa entidad, así como familiares y amigos de los mismos. Las demás publicaciones son de similar tenor. En ninguna de ellas se hace referencia a Sonapi ni a sus distribuidores de chance. Por lo tanto, hay lugar a concluir que el buen nombre de la empresa no se vio comprometido por cuenta de las mismas. [L]la conclusión de los peritos, apoyada en la misma certificación expedida por la
demandante, resulta desvirtuada con lo afirmado por los testigos que declararon en el proceso, exempleados de la sociedad demandante, quienes aseguraron que esta perdió su buen nombre, justamente, por no haber pagado los premios a los apostadores de dicho sorteo. Pero, además, de lo dicho por los testigos, obran las pruebas documentales que acreditan que algunos apostadores acudieron a la jurisdicción civil con el fin de reclamar el pago de dichos premios que les habían sido negados por la demandante. Se afirma en la demanda que Sonapi S.A. incurrió en gastos adicionales a los propios del giro de sus negocios, para atender los procesos y reclamaciones por el no pago de los premios del sorteo 2140 de la Lotería del Meta, o por la constitución como parte civil en el proceso penal que se siguió contra los presuntos responsables del delito de tentativa de estafa de dicho sorteo, tales como honorarios de abogados, y viáticos; sin embargo, la empresa se limitó a afirmar ese hecho, sin traer al expediente prueba alguna de la existencia de dichos gastos. Por lo tanto, no hay lugar a su reconocimiento. La Sala no deja de advertir que para el momento de los hechos y en los años subsiguientes la empresa debió afrontar reclamaciones de los apostadores derivadas de sorteos diferentes, y otras controversias jurídicas, las cuales no resultaban exóticas; por el contrario, se infiere que bien podían corresponder al giro normal de sus negocios.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de Good Will y los perjuicios morales y materiales que pueden generarse en virtud de su afectación, cita sentencia de 20 de noviembre de 2008, Exp. 14584, M.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00041-01(37729)
Actor: SONAPI S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de agosto de 2009, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda.
La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO La Lotería de Bogotá suscribió con Sonapi S.A. el contrato 072 de 2001, cuyo objeto fue la concesión para la explotación de juegos de apuestas permanentes en Bogotá D.C. y el departamento de Cundinamarca. En el sorteo 2140 de la Lotería del Meta que se efectuó el 14 de enero de 2004, el cual fue utilizado por la sociedad demandante para establecer el número ganador de las apuestas de esa fecha, un inusitado grupo de apostadores de chance acertaron en la cifra ganadora. Según la sociedad demandante ese hecho le generó graves perjuicios, los cuales resultan imputables a las entidades demandadas, porque estas se abstuvieron de poner en práctica los mecanismos legalmente establecidos, con el
fin de evitar la ejecución de maniobras fraudulentas, como la ocurrida en esa oportunidad, en la cual fueron manipuladas las ruedas fiché.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2006, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Paulo Felipe Vivas Aguilera, quien actúa en calidad de representante legal de la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S.A. Sonapi S.A interpuso demanda de reparación directa en contra del departamento del Meta, el municipio de Villavicencio y la Lotería del Meta (f. 3-19 c-1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: El daño material causado en virtud del sorteo 2140 del 14 de enero del año 2004
ha AFECTADO PATRIMONIALMENTE A LA SOCIEDAD NACIONAL DE APUESTAS PERMANENTES E INVERSIONES S.A. “SONAPI S.A.” y a sus distribuidores y asociados. La liquidación judicial del daño debe ser lo más aproximadamente posible a la sanción del daño (resarcimiento), con la real y efectiva entidad del daño en sí, sin reducirse a la esfera del presente, aunque fuera de ella su certeza se difumine, se desdibuje, dentro de los márgenes de lo aproximado y de lo posible, en ese orden de ideas, manifiesto: PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-DEPARTAMENTO DEL META-MUNICIPIO DE VILLAVICENCIOLOTERÍA DEL META de los perjuicios causados al demandante, en relación con los hechos y omisiones en la realización del sorteo 2140 de la lotería del Meta, efectuado en Villavicencio (Meta), el día 14 de enero de 2004.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-DEPARTAMENTO DEL META-MUNICIPIO DE VILLAVICENCIOLOTERÍA DEL META a pagar a favor del demandante las cantidades de dinero estimadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o conciliación favorable que así lo disponga.
POR PERJUCIOS MATERIALES, POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO
CESANTE
1. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Con base en lo establecido en los artículos 1613, 1614, 1615 del Código Civil, estimamos los perjuicios materiales en las siguientes sumas de dinero:
a. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: A la fecha de presentación de esta acción de reparación directa estimamos EL DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, así: SONAPI S.A. Y DISTRIBUIDORES ASOCIADOS por concepto de pérdida de las ventas y decrecimiento efectivo en razón al siniestro liquidado a la fecha 30 de abril de 2004:…………………..………………...$1.164.473.269 GASTOS OCASIONADOS A CAUSA DEL SORTEO 2140 DEL 14 DE ENERO DE 2004 -Personal adicional para atender 287 apostadores que se presentaron entre el 15 de enero y el 15 de febrero de 2004…..……………..$5.000.000 -Adecuación de oficinas (arriendo)………………………..……….$1.000.000
-Vigilancia por peligro de asonada……………………..………… $ 392.730 -Costos de operación, identificación de apostadores, grabación en video……………………………………………………………..……$2.863.000 -Honorarios abogado……………………………………………....$20.000.000 b. DAÑO EMERGENTE FUTURO -Estimamos la pérdida de ventas por no poder utilizar la LOTERÍA DEL META cada miércoles a partir de la presentación de la demanda de parte civil y hasta cuando se regularice la situación por terminación del proceso de denuncia penal en la siguiente suma mensual liquidada entre SONAPI S.A. y sus distribuidores…………………………………………..$95.000.000 -Gastos por concepto de abogados y para responder demandas judiciales contra SONAPI S.A. y distribuidores por el no pago de premios correspondientes al sorteo 2140, cuya reclamación comprobada asciende a la suma de $3.394.171.800 (…), liquidados a la tasa fijado por los COLEGIOS DE ABOGADOS (Legis) al 20% sobre el valor cobrado por el demandante (…) ……………………………….…………………$678.834.360 -SONAPI S.A. tiene su domicilio y base de operaciones en Bogotá, ciudad donde fue presentada la DENUNCIA y acumulada al proceso de investigación en la ciudad de Villavicencio, lo que genera a presente y futuro una inversión en gastos de transporte del representante legal, testigos, abogados, costos telefónicos, viáticos del personal trasladado, pasajes, alojamiento, etc., durante todo el tiempo aproximado que dure el proceso y con bastante relativa (sic) frecuencia por desplazamientos y control procesal, gastos proyectados en un lapso de tiempo
aproximado de 2 años hacia el futuro, lo que representa un costo de…………………………………………………………………….$30.000.000
c. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO -GANANCIAS CIERTAS DEJADAS DE PERCIBIR SONAPI Y SUS DISTRIBUIDORES a través de informes contables anuales
(balance) se ha presentado en promedio un crecimiento del 20% en sus ventas en comparación con el año inmediatamente anterior, con base en esas expectativas se planifica el presupuesto, las inversiones, se contrata personal, se calculan ganancias, etc., a partir del 14 de enero de 2004 y así hasta el 30 de abril, comparativamente con los mismos meses del año 2003, contablemente (…), se ha presentado un decrecimiento de las ventas, en un porcentaje del 15%, esto quiere decir que al 30 de abril no solo no se ha crecido lo presupuestado del 20%, con relación al año anterior, sino que se ha dejado de crecer el 20% calculado para este año, lo que arroja una pérdida en las ventas de un 31% consolidado desde el 15 de enero al 30 de abril de 2004, lo que se constituye en GANANCIAS CIERTAS DEJADAS DE PERCIBIR al 30 de abril de 2004, que en dinero tasamos en la suma de………………………………………..$1.069.408.812 -DEPRECIACIÓN DEL VALOR INTRÍNSECO Y EXTRÍNSECO DE LA EMPRESA SONAPI S.A. Y SUS ACCIONES Es indudable que todo acto ilícito contra una persona natural o jurídica causa daño y todo daño, por principio legal debe ser indemnizable. En este orden de ideas, lo ocurrido con el SORTEO 2140 del 14 de enero de 2004, en caso de probarse,
afecta directamente a los CONCESIONARIOS del juego de apuestas permanentes denominado CHANCE. Solo basta probar que el acto ilícito ocurrió para que se ordene el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la víctima. En este asunto, sin lugar a dudas la EMPRESA SONAPI S.A. y distribuidores están legitimados plenamente para reclamar, por ser una persona jurídica con una imagen pública y comercial intachable, con más de veinte años en el mercado, es la perjudicada directamente por las acciones y omisiones de la administración. Un asunto como el ocurrido afecta necesariamente su IMAGEN COMERCIAL y el BUEN NOMBRE de la empresa, la cual se ha afectado profundamente y es un deber del Estado protegerlo y hacerlo respetar (C.N. art. 14 y 15), a partir del 15 de enero de 2004. El daño causado les implica una ardua estrategia de recuperación a través de campañas publicitarias, contacto personal con los clientes, explicaciones sin fin, para recuperar la confianza de los apostadores, y tratar de evitar el inevitable bajón de las ventas, y sus consecuentes despidos y pérdida económica. LA REPARACIÓN DEL DAÑO solidaria por parte de la administración debe ser ejemplar y equitativamente proporcional al daño que pretendieron causar, que consideramos sería la justa medida que la balanza de la justicia nos debe proporcionar, el daño que el delito puede causar, que consideramos sería la justa medida que la balanza de la justicia nos debe proporcionar, el daño que el delito debe causar es de
desproporcionadas consecuencias, no solo para nuestra empresa, sino para todo el país, por lo tanto, la AFECTACIÓN DE LA IMAGEN la tasamos en el valor justo de los premios que ellos pretendieron cobrar de $3.394.371.800 y cuyos formularios originales debidamente ejecutados se encuentran en nuestra sede a disposición del despacho (…). Por lo tanto, tasamos los PERJUICIOS POR AFECTACIÓN DE LA IMAGEN de SONAPI S.A y/o SUS DISTRIBUIDORES en la suma de………………....................................................................$3.394.371.800 d. LUCRO CESANTE FUTURO Teniendo en cuenta la FALTA DE INGRESO causado a SONAPI S.A. y/o sus DISTRIBUIDORES por la ocurrencia del sorteo 2140, que como dijimos en el punto anterior, el evento dañino hace sentir sus consecuencias a futuro, de una manera cierta que se ha reflejado claramente en los balances de la empresa, dentro de la racionabilidad que implica la consideración de este concepto, se puede apreciar con certidumbre cuál será el daño futuro causado a SONAPI S.A. y/o sus distribuidores, partiendo de lo ya ocurrido y solicitado como LUCRO CESANTE CONSOLIDADO al 30 de abril, que nos muestra un decrecimiento de la empresa del 35% que proyectado a futuro corresponde a una pérdida por LUCRO CESANTE FUTURO, teniendo en cuenta las dificultades para recuperar el mercado, cuyos resultados se han obtenido a consecuencia de una permanencia de la empresa en el mercado de 20 años, estimamos el tiempo de recuperación en dos años, a razón mensual de $95.000.000 (31% menos de venta general sin tomar en cuenta la no venta del sorteo del Meta)
….................................................................................$2.280.000.000
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: NUEVE MIL CIEN MILLONES DE PESOS APROXIMADAMENTE ($9.100.000.000).
2. POR PERJUICIOS MORALES
a. AFECTACIÓN DE IMAGEN DE LA PERSONA JURÍDICA SONAPI S.A.
Si bien la PERSONA JURÍDICA es un ente creado por la ley para permitir que dos o más personas asociadas funcionen como una sola persona en asociación para todo tipo de actividades previstas por la ley, se tendría que la PERSONA JURÍDICA no sería sujeto de DAÑO MORAL APARENTE, pero considero por analogía que la PERSONA JURÍDICA sí es susceptible de DAÑO MORAL, adaptándolo en otro sentido, siendo en el fondo realmente lo mismo, ya que si bien no podemos hablar de sentimientos de la persona ficticia creada por la ley, en tratándose de IMAGEN, BUEN NOMBRE (good will), RESPETO, HONRADEZ, CUMPLIMIENTO, sí podemos determinar que son características inherentes a los dos tipos de personas, que por ser cualidades intangibles desde el punto de vista físico, su afectación a través de un delito, produce efectos negativos similares en cada una de las personas tales como el aislamiento, desprecio, desconfianza, que necesariamente la afectan y que para evitarlo o recuperar su buen nombre se constituye en una labor bastante dispendiosa que causa efectos sociales y patrimoniales, igualmente, para tasar dichos daños aparentemente intangibles, la ley prevé una fórmula establecida en el artículo 97 del Código Penal, o sea, hasta mil salarios mínimos mensuales vigentes.
Con base en lo anterior me permito clasificar la AFECTACIÓN DE IMAGEN DE LA PERSONA JURÍDICA SONAPI S.A. y sus distribuidores como DAÑO MORAL causado a la persona jurídica, con base en los siguientes fundamentos y justiprecio: Es indudable que todo acto ilícito contra una persona natural o jurídica, causa un daño y todo daño por principio legal debe ser indemnizable. En este orden de ideas, lo ocurrido con el sorteo 2140 del 14 de enero de 2014, en caso de probarse afecta directamente a los CONCESIONARIOS del juego de apuestas permanentes denominado CHANCE. Solo basta probar que el acto ilícito ocurrió, para que se orden el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la víctima. En este asunto, sin lugar a dudas, la empresa SONAPI S.A. está legitimada plenamente para reclamar, por ser una persona jurídica con una imagen pública y comercial intachable, con más de veinte años en el mercado, la perjudicada directamente por acciones y omisiones de la administración. Un asunto como el ocurrido afecta necesariamente su IMAGEN COMERCIAL y el BUEN NOMBRE de la empresa, la cual se ha afectado profundamente y es un deber del Estado protegerlo y hacerlo respetar (C.N. art. 14, 15), a partir del 15 de enero de 2004. El daño causado les implica una ardua estrategia de recuperación de imagen, a través de campañas publicitarias, contacto personal con los clientes, explicaciones, en fin, para recuperar la confianza de los apostadores y tratar de evitar el inevitable bajón de las ventas y sus consecuentes despidos y pérdida
económica. La REPARACIÓN DEL DAÑO solidaria por parte de la administración debe ser ejemplar y equitativamente proporcional al daño que pretendieron causar, que consideramos sería la justa medida que la balanza de la justicia nos debe proporcionar, el daño que el delito puede causar es de desproporcionadas consecuencias, no solo para nuestra empresa, sino para todo el país, por lo tanto, la AFECTACIÓN DE LA IMAGEN de SONAPI y/o sus distribuidores la tasamos en el máximo valor autorizado por la ley, suma equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES liquidados a la fecha en que se condenen solidariamente a los RESPONSABLES.
TOTAL PERJUICIOS MORALES PARA LA ENTIDAD DEMANDANTE: UN MIL
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.
Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: -Sonapi S.A. celebró contrato de concesión 072 con la Lotería de Bogotá para la explotación del chance en esa ciudad y en los departamentos de Cundinamarca. En dicho contrato se le facultó para subcontratar con otras empresas de distribución de chance. -Al realizar el sorteo 2140 de la Lotería del Meta, efectuado el 14 de enero de 2004, se contravino lo dispuesto en la Ley 643 de 2001, sobre las formalidades que debían observarse para su realización, lo que posibilitó la comisión del delito de estafa, que consistió en que un gran número de personas a nivel nacional apostaron al número 3102, porque conocían de antemano que ese iba a ser el número ganador. -Esa defraudación que afectó los intereses de todas las empresas dedicadas a la
comercialización del chance, a nivel nacional, tiene graves efectos en el sector de la salud, porque la quiebra de los concesionarios del chance significaría para las entidades la pérdida de las regalías con las que se subsidia la prestación de ese servicio a todos los colombianos. -La cuantía de la estafa, solo para la demandante, ascendió a $3.394.171.800, en formularios apostados, lo cual generó un grave impacto económico a la empresa y sus distribuidores y afectó, además, su imagen comercial ante los apostadores no comprometidos en el delito. -Las empresas con las cuales Sonapi celebró contratos de distribución se vieron afectadas con el sorteo 2140, lo cual le impido a la empresa cumplir las obligaciones pactadas en el contrato de concesión. -La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluciones 269 de 26 de febrero de 2004 y 1180 de 20 de agosto del mismo año decidió la investigación administrativa adelantada en contra de la Lotería del Meta y de su gerente, imponiéndoles como sanción una multa equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afirma la parte demandante que tanto la Lotería del Meta, como el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio son patrimonialmente responsables del daño, porque en la defraudación del sorteo 2140, que fue la causa generadora de los daños cuya indemnización reclama, intervinieron funcionarios de esas entidades, encargadas de realizar el sorteo o de controlarlo y vigilarlo.
2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así:
2.1. El Departamento del Meta se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 8088 c-1). Adujo que la entidad dio cumplimiento a las normas de seguridad previstas en la Ley 643 de 2001 y a la Circular 08 de 1995, en la realización del sorteo 2140 de 14 de enero de 2004, el cual se llevó a cabo en estrictas condiciones de seguridad y en obedecimiento a los principios de publicidad y transparencia. Manifestó que no era cierto que se hubiera intentado estafar a los usuarios o empresarios de las apuestas. Mientras no se demuestre penalmente la responsabilidad de los funcionarios que participaron en la realización del sorteo, carecen de fundamento las afirmaciones de la demanda. Las loterías hacen parte de los juegos de suerte y azar, por lo tanto, no se puede aducir la existencia de daños patrimoniales derivados del pago de premios a los apostadores que hubieran acertado en el número ganador. El departamento del Meta formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la demanda debió dirigirse únicamente contra la Lotería del Meta, por ser esta una entidad descentralizada administrativamente, que goza de personería jurídica y, por lo tanto, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, en forma autónoma e independiente, cuyo objeto es la explotación comercial del monopolio rentístico de juegos de azar, con el fin de destinar esos recursos al servicio público de salud. Y también formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) carencia de dolo o culpa grave en la conducta de la entidad demandada, porque, insistió en que el
sorteo 2140 se realizó atendiendo las reglas propias de esa clase de procedimientos; (ii) ausencia de daño antijurídico. La actividad económica de la empresa demandante estaba sujeta a las diferentes contingencias que amenazan a cualquier negocio, luego, los cuadros comparativos de ventas solo dan cuenta de las variaciones propias de cualquier industria cuando se arriesga y presenta al mercado sus bienes o servicios, y (iii) presunción de buena fe. El demandante no ha logrado demostrar la veracidad de los hechos y acusaciones alegados. 2.2. El Municipio de Villavicencio solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por carencia de fundamento legal (f. 93-96 c-1). Señaló que la sociedad demandante se constituyó parte civil en el proceso penal que se adelanta en la justicia ordinaria, en el cual reclamó la reparación de l
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