CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00045-01(44299)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00045-01(44299)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Deterioro de Aeronave incautada dentro de un proceso penal Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que declaró administrativamente al Estado por el deterioro de una aeronave incautada dentro de un operativo militar. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daño a bienes objeto de medida de decomiso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Negligencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes por no cumplir las normas concernientes al depósito legal que determinar su deber de velar por el estado y conservación de los bienes incautados “[D]e acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1575 de 1997, la Dirección Nacional de Estupefacientes - Subdirección de Bienes, entre otras funciones, se encuentra obligada a administrar y custodiar los bienes provenientes del narcotráfico y delitos conexos. (…) En síntesis, el estado de deterioro del bien objeto de incautación resulta imputable al incumplimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE) de su función de ‘velar por el estado y conservación de los bienes incautados y puestos a disposición de la Dirección Nacional, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en las normas legales vigentes’, consagrada en el numeral 7º del artículo 13 del Decreto 1575 de 1997.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1575 DE 1997 – ARTÍCULO 7
PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de sumas. Fórmula actuarial “[L]a Sala reconocerá el costo de reparación de la aeronave, previa actualización con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia.” NO CONDENA EN COSTAS NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C, treinta (30) de julio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00045-01(44299)
Actor: LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL– FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: la Sala encuentra que la incautación se dio dentro de los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y dentro del plazo razonable, pero la demandante no estaba en la obligación de soportar el deterioro o destrucción parcial del bien objeto de incautación que es imputable a la falta de custodia y cuidado, por lo que ordena el reconocimiento del daño emergente.
Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como presupuesto de responsabilidad del Estado - El daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 9 de agosto de 20112 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de enero de 20063 Lucy Zamaira Beltrán León, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – 1 Fls.409 C.P 2 Fls.564 - 592 C.P 3 Fls.1 - 19 C.1
4 Fls.20 C.1 Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa y Dirección Nacional de Estupefacientes de los perjuicios “ocasionados con la detención injusta, decomiso y destrucción parcial de la avioneta HK-2459P marca cessna, modelo U206G Serie CU20605512, de propiedad de [Lucy Zamaira Beltrán León]” . 1.1 Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar los siguientes perjuicios: 1.1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.500 gramos de oro correspondientes a la afectación al buen nombre moral y comercial de la
accionante, luego que apareciera en el libro publicado por el mayor del ejército, una fotografía de la avioneta objeto de decomiso, en la que se apreciaba su número de matrícula, al lado de tres capturados vinculados al narcotráfico 1.1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la señora Lucy Zamaira Beltrán León la suma de $1384.488.000, por los dineros que dejó de percibir entre el 19 de abril de 2001 y el 13 de enero de 2004, con ocasión del decomiso de la avioneta HK – 2459, vinculada a la investigación penal, lo que impidió la ejecución de su labor comercial. 1.1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de la señora Beltrán León el valor de $144460.287 que corresponden a los gastos en que incurrió la aquí demandante para reparar la aeronave, por los daños acaecidos durante el tiempo de su comiso. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día 19 de abril de 2001, la avioneta HK – 2459P, propiedad de la señora Lucy Zamaira Beltrán León, aquí demandante, era piloteada por Eduardo Andrés Benavides, y al cubrir el vuelo aeronáutica civil – Villavicencio – Santa Rita – Puerto Gaitán, fue interceptada por un avión fantasma de la Fuerza Aérea Colombiana que le ordenó aterrizar en la base aérea de Marandúa – Vichada.
Sin embargo, la orden fue desatendida por el piloto de la avioneta, en razón a que mediante amenazas con arma de fuego fue obligado por uno de los pasajeros a aterrizar en medio de la selva, para que los tripulantes pudieran escapar, luego de lo cual el piloto dirigió la aeronave a la base aérea de Marandúa donde fue detenido y la aeronave decomisada. Al día siguiente, la avioneta fue inspeccionada sin reportar hallazgo alguno de narcóticos o armas. El bien objeto de incautación fue vinculado al proceso penal N° 499-2001 adelantado por la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – UNAIN, que dio trámite al incidente de entrega iniciado por la propietaria de la avioneta y que finalizó con decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, que ordenó la entrega definitiva de la aeronave de matrícula HK-2459-P a la señora Lucy Zamaira Beltrán León; entrega que se hizo efectiva el 13 de enero de 2004.
2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda5 y notificada la Nación – Rama Judicial6, Dirección Nacional de Estupefacientes7, Fiscalía General de la Nación8 y Ministerio de Defensa9, el asunto se fijó en lista. 2.2.- El 22 de marzo de 2007, la Rama Judicial presentó escrito de contestación10, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que esta entidad no tuvo participación “en la detención y decomiso de la aeronave, ni
de los daños que este tercero, esto es, el Ministerio de defensa – Fuerza Aérea Colombiana, Dirección Nacional de Estupefacientes” le ocasiono, además, porque fue el juez penal quien ordenó “cesar con la presunta violación al ordenar la entrega inmediata y efectiva de la aeronave en cuestión”. En efecto, la Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya. 2.3.- El 23 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones argumentando que la hoy demandante se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal por la cual fue 5 Fls.265 - 266 C.1 6? Fl 270 C1, 7 Fl 271 C1 8 Fl 273 C1 9 Fl.274 C.1 10 Fls.277 - 287 C.1 11 Fls.347 - 355 C.1 detenida la avioneta, y en consecuencia no es viable predicar la existencia de un daño generador de responsabilidad patrimonial. Lo anterior por cuanto, la aeronave “transportaba unos delincuentes buscados por las autoridades que al ser descubiertos por las mismas, procedieron a aterrizar la avioneta y luego huir”, razones jurídicas para iniciar las indagaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incautar la avioneta. Procedimientos dispuestos en la ley penal que permiten adelantar diligencias como la incautación de bienes, retención de personas, el allanamiento, detenciones preventivas de ciudadanos entre otras actividades. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la falta de
legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, como quiera que el bien incautado fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quienes hasta de entrega definitiva tuvieron su custodia y administración de la avioneta. 2.4.- El Ministerio del Interior y de Justicia, en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Unidad Administrativa Adscrita), mediante escrito del 21 de marzo de 200712 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto dicha entidad no participó en las operaciones judiciales que ocasionaron la inmovilización de la aeronave, de modo que su actuación se limitó a administrar los bienes puestos a su disposición. Planteó las excepciones de indebida escogencia de la acción; inexistencia de la obligación de reparar y caducidad de la acción. Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia, en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, llamó en garantía a la Gobernación Departamental del Vichada, por la custodia y administración de la aeronave HK2459P que ostentó provisionalmente mediante Resolución N° 0715, para el transporte de pacientes y funcionarios de la administración, a fin de prestar el servicio de salud en los lugares más aledaños. 2.5.- El Ministerio de Defensa omitió dar contestación al escrito de demanda. 12 Fls.296 - 316 C.1 2.6.- El llamamiento fue admitido mediante proveído del 11 de julio de 200713 y notificado al Gobernador del Departamento del Vichada quien omitió dar contestación. 2.7.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas14, se corrió traslado a las
partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor15. 2.7.1.- Esta oportunidad fue aprovechada por la parte demandante16, la Fiscalía General de la Nación17 y la Dirección Nacional de Estupefacientes18, quienes reiteraron las alegaciones expuestas en instancias anteriores. También presentó alegatos de conclusión el Departamento del Vichada - llamado en garantía19, quien informó que el aeroplano “nunca estuvo en poder de la Gobernación (...) por cuanto el acto administrativo por medio del cual se destinó en forma provisional al servicio de este ente estatal fue revocado (...) con motivo al recurso de reposición interpuesto por el abogado de la parte demandante” La Rama Judicial, el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 9 de agosto de 2011 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta concedió parcialmente las suplicas de la demanda (lucro cesante en abstracto y daño emergente), por cuanto consideró demostrada la falla en el servicio en cabeza de las entidades demandadas solidariamente20, con fundamentó en lo siguiente: “De las pruebas aportadas, se observa que desde el momento en que la avioneta fue retenida, su propietaria dio oportuno aviso a las autoridades encargadas a fin de que esta fuera devuelta a la misma cuanto antes, para así evitar daños a la aeronave, por lo que presentó incidente de entrega 13 Fls 372 – 376 C1 14 Fls.402 - 406 C.1
15 Fl.474 C.1
16 Fls 475 - 479 C.1 17 Fls 480 – 486 C1 18 Fls 487 – 493 C1 19 Fls 487 – 493 C1 20 Fls.564 - 592 C.P ante todas las entidades que tuvieron incidencia en la toma de dicha decisión, (...) a fin de evitar el deterioro de su avioneta, incluso solicitando que se entregara en depósito provisional o que por lo menos la aeronave fuese trasladada al aeropuerto vanguardia de Villavicencio en donde con previa autorización podían hacérsele las reparaciones necesarias para evitar su detrimento para lo cual ofreció todo lo que fuese necesario, sin obtener respuesta alguna. (...) [S]e observa que hubo dilación por parte tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial representadas por las autoridades competentes para resolver la solicitud de la actora con respecto a la entrega de su bien, en razón a que a pesar de que se presentó el incidente desde el día 30 de abril de 2001, solo fue hasta el 11 de junio del mismo año que se dio trámite al mismo siendo resuelto definitivamente hasta el año 2003 y por orden del Tribunal Superior de Villavicencio quien por vía de tutela así lo dispuso, aspecto que carece de la menor justificación (...) Por lo anterior, la Sala encuentra que con la omisión de las entidades antedichas se generó un daño antijurídico que la señora LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN no estaba obligada a soportar incurriendo con ello en una falla del servicio y dando lugar a la responsabilidad extramatrimonial de dichas entidades (...) Ahora bien, con respecto a los demandados Ministerio de Defensa y Dirección Nacional de Estupefacientes, como entes encargados de la
Administración y cuidado físico del bien, la Sala considera que también son responsables en razón a que omitieron adelantar las diligencias necesarias para evitar que la aeronave de matrícula HK-2459P se destruyera parcialmente por las condiciones en las que se encontraba, pues como lo ha señalado el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando el Estado retiene un bien mientras se adelanta una investigación penal, es obligación de la entidad que lo administra y de aquella que lo detenta materialmente devolverlo en el mismo estado que lo recibió, actuación que no se desplegó en el caso concreto y por la que deberán responder dichas entidades patrimonialmente.”
III. RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El 30 de agosto de 2011, la Rama Judicial interpuso su recurso de apelación21 donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por encontrarse caducada la acción de reparación directa, y porque el A quo no tuvo en cuenta que la mora en la resolución del trámite incidental es imputable a la Fiscalía, quien, además, dejó el bien incautado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de manera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2247 del Código Civil, el depositario es responsable por culpa grave, como fue la falta de previsión en los daños que se le causaron a la aeronave. 21 Fls.593 - 597C.P 2.- Por su parte, el día 6 de septiembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación aportó su recurso de apelación22 y solicitó que el fallo A quo sea revocado, por
cuanto existieron circunstancias que propiciaron la detención de la aeronave, tales como, que el piloto hubiera aterrizado la aeronave en la selva permitiendo la fuga de los narcotraficantes y que en la avioneta se hubiera hallado armamento y otros elementos, lo que constituye una “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”. En su defecto, solicito que se condene exclusivamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes quien tenía bajo su cuidado y custodia el aeroplano. 3.- Asimismo, el 7 de septiembre de 2011 la Dirección Nacional de Estupefacientes allegó su recurso de apelación23 donde manifestó que esta entidad no puede responder por los daños y perjuicios que ocasionó la vinculación de la aeronave al proceso penal que se adelantó por parte de la Fiscalía; además, considera que no hay prueba de que la Dirección Nacional de Estupefacientes haya incumplido con la debida administración de los bienes puestos a su disposición, por lo que en virtud del artículo 1171 Código del Comercio, debe presumirse que el deterioro del aeroplano recae sobre la culpa del depositario, que para el caso en concreto es la Fiscalía Delegada. Previa diligencia de audiencia de conciliación fallida por ausencia de ánimo conciliatorio24, el tribunal de primera instancia concedió los recursos de apelación en efecto suspensivo25.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitidos los recursos de apelación26, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión27, etapa procesal que fue aprovechada por el Departamento Nacional de Estupefacientes28 y la Fiscalía General de la Nación29.
El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio en instancia de alegatos. 22 Fls 598 – 604 C1 23 Fls 606 . 612 C1 24 Fl 651 – 653 CP 25 Fls.679 C. P 26 Fls.684 C. P 27 Fls.686 C.P 28 Fls 687 – 689 CP 29 Fls 701 – 708 CP Mediante auto del 24 de noviembre de 201430, la Sala reconoció a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE31, como sucesor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en virtud del artículo 10 del Decreto 1335 del 2014. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por las partes procesales, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Legitimación en la causa, 2. Caducidad de la acción de reparación directa, 3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como presupuesto de responsabilidad del Estado, 5.- El daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos y 6.- Caso Concreto. 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 32, o en otras
palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante Lucy Zamaira Beltrán León, quien aduce la condición de propietaria de la avioneta de marca Cessna, modelo U206G, Statiun AIR 6II, número de serie CU-20605512, con matrícula N° HK-2459P, la cual fue decomisada por la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, luego de que fuera vinculada al proceso penal N° 499, dentro de la “operación Gato Negro” por los delitos de tráfico de estupefacientes, falsedad personal, concierto para delinquir, entre otros. 30 Fls 756 – 758 CP 31 Fls 749 – 750 CP 32 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. A la sazón, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza de la demandante, en razón a que la propiedad de la aeronave se encuentra acreditada con las escrituras públicas N° 5.79733 y 5.75634 otorgadas el 29 de diciembre de 1999 y el 4 de diciembre de 2000 (respectivamente) en la Notaria Primera de Circulo Villavicencio, por medio de las cuales Lucy Zamaira
Beltrán adquirió la propiedad de la mencionada aeronave. Instrumentos debidamente inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia35. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa y Dirección Nacional de Estupefacientes, entidades que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en razón a que cada una de ellas intervino en el proceso de incautación de la avioneta de propiedad de la demandante, en una u otra etapa, y cuya responsabilidad en la concreción del daño antijuridico se verificará en sede de imputación. Así, el asunto que aquí se discute tuvo lugar con ocasión del decomiso de la avioneta efectuado por la Fuerza Aérea Colombiana – Ministerio de Defensa, el cual, a su vez, dio lugar a la investigación penal adelantada por las fiscalías delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 del 2000; la Dirección Nacional de Estupefacientes36 (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE) actuó como depositario de bien incautado37; la Rama Judicial conoció del proceso penal N° 2002-0093-2, en etapa de juicio38 y resolvió el incidente de entrega del bien objeto de incautación39. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone
que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) 33 Fls 29-30 C1 34 Fls 26 – 27 C1 35 Fl 30 C1 36 Fl 183 C1 37 Fl s 602 – 61 C1 38 Fl 207 39 Fls.204 – 211 C1 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el decomiso de un bien particular, el término de caducidad se cuenta a partir de la entrega material del mismo. En el caso concreto, la entrega de la aeronave identificada con matrícula HK-2459 a su propietaria Lucy Zamaira Beltrán León se hizo efectiva el 13 de enero del 2004, tal y como quedó plasmado en la correspondiente acta. Así las cosas, en principio, la acción de reparación directa caducaría el 14 de enero del 2006, fecha que corresponde a un día no hábil (sábado) de manera que
su computo se corre hasta el siguiente día hábil, esto es, el 16 de enero de 2006, fecha en que fue radicada la demanda, por lo que fuerza concluir que se encontraba dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. De manera que no le asiste la razón a las entidades demandadas que excepcionaron la caducidad de la acción. 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”40.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia41. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo42 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 4.- El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como presupuesto de responsabilidad del Estado. 40 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 41 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez
que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 42 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”43. Siendo esto así, inicialmente se exige precisar qué puede considerarse como funcionamiento normal de la justicia. En el derecho comparado se ha entendido por tal, “la tutela judicial efectiva”, lo que implica el respeto a varios derechos: “el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio”44. En este orden de ideas, la responsabilidad podrá enervarse cuando el funcionamiento de la justicia deviene anormal o defectuoso y procede de actuaciones materiales que representan “infracciones graves de las normas procesales que la jurisdicción ha de emplear para decidir”45. Al respecto, esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un
“mal funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa”46. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales [distintas de la decisión final] necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”47. 43 SABOURAULT, Didier. “La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica”, en DEGUERGUE, Maryse (Coord.) La justicia y la responsabilidad del Estado, Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, p.94. 44 GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva. Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p.57. 45 GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 1967. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función
judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o Lo anterior encaja en la tesis de la falla probada en el servicio48., en la que pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”49. Lo anterior ha llevado a que la doctrina afirme que:
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