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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00125-01(33057)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00125-01(33057)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA

DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Oportunidad / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., el demandante debe observar una serie de requisitos que debe reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el juez, al recibirla, debe realizar un estudio de la misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta a lo exigido en la ley, para proceder a su admisión. En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, tal como ocurrió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA / CARGAS PROCESALES - Se acreditó su cumplimiento / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDAAcreditados / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Improcedente / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA En relación con el primer aspecto, esto es el número de juegos de copias y anexos

para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda a los entes demandados y realizar los traslado de la misma, considera la Sala que la parte actora sí llevó a cabo el cumplimiento de tal exigencia, como quiera que obran en el expediente cuatro juegos de copias para los traslados, con su respectiva constancia de recibo ante el Tribunal Administrativo del Meta el día 6 de febrero de 2006, los cuales están compuestos tanto por la respectiva copia de la demanda como por las copias de cada documento que allí se anexó y la demanda solamente se dirigió contra dos entidades. (…) Por consiguiente, al obrar en el expediente cuatro juegos de copias y anexos para surtir el traslado a dos demandados, es claro que la parte demandante sí cumplió con tal requisito formal y, por tanto, la demanda no debió ser inadmitida y mucho menos rechazada en virtud de tales aspectos. ANEXOS DE LA DEMANDA - Omisión de la Secretaría del Tribunal de instancia en indicar el número de cuaderno o anexos que integran el expediente / TRASLADO DE LA DEMANDA / BENEFICIO DE DUDA - En favor de la parte actora / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - Probados /

PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[R]especto del segundo aspecto, consistente en la omisión de la Secretaría del Tribunal de instancia en indicar el número de cuaderno o anexos que integran el expediente de la referencia, lo cual determinó a que no se pueda establecer, con claridad, si la parte actora allegó, o no, cinco o más juegos de copias para los

traslados, estima la Sala que tal duda debe, en este caso, despejarse a favor de los demandantes, toda vez que no puede sancionársele con una decisión tan importante como lo es el rechazo de la demanda, por un actuación negativa del a quo que, de no haberse dado, sin duda alguna no habría generado la incertidumbre que rodea este asunto. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y dispondrá la admisión de la demanda, toda vez que ésta cumple con los requisitos procesales de la acción y formales de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00125-01(33057)A

Actor: OLGA PATRICIA BUITRAGO HENAO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 26 de abril de 2006, mediante el cual rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2006, la señora Olga Patricia Buitrago Henao y Otros, actuando por medio de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de

Justicia y de Defensa (Ejército y Policía Nacional) y Municipio del Castillo (Meta), con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores como consecuencia de la “ejecución” de los señores María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao, en hechos ocurridos el día 7 de febrero de 2004 en el Municipio del Castillo (fls. 6 a 58 c 1).

2. Previo a llevar a cabo la admisión de la demanda, el Magistrado Ponente en primera instancia, mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2006, concedió un término de 5 días a la parte actora, con el fin de que allegara copia de la demanda y sus respectivos anexos y, de esta manera, surtir el traslado a una de las entidades demandadas, so pena de que la demanda fuese rechazada (fl. 125 c

1).

3. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto el día 26 de abril de 2006 y, mediante el mismo, rechazó la demanda, toda vez que consideró que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el proveído que inadmitió la demanda (fls. 128 y 129 c ppal).

4. El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y, de esta manera, obtener la admisión de la demanda; para el efecto, la parte recurrente señaló que sí aportó la totalidad de copias y anexos para que se puedan surtir los traslados de la demanda, toda vez

que según la portada del encuadernamiento allegado ante el Tribunal, aparecía registrado un número de seis “paquetes”. Señaló, además, que no está probada la ausencia de un juego de copias y anexos para un traslado, dado que cuando la parte actora pretendió verificar tal circunstancia, el expediente se encontraba a Despacho y, por tanto, no pudo acceder a su contenido, así como tampoco se llevó a cabo la inspección solicitada en tal sentido ante la Procuraduría Judicial Delegada. Agregó que en el evento de haberse extraviado un traslado no es responsabilidad de la parte actora, por cuanto ésta cumplió con ese requisito formal a cabalidad, sino del Tribunal de primera instancia, lo cual debió ser analizado por dicha Corporación antes de rechazar la demanda y, de esta forma, no coartar el derecho de acceso a la Administración de Justicia.

II. CONSIDERACIONES La Sala revocará la decisión de primera instancia y dispondrá la admisión de la demanda de la referencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., el demandante debe observar una serie de requisitos que debe reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el juez, al recibirla, debe realizar un estudio de la misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta a lo exigido en la ley, para proceder a su admisión. En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los subsane en el

término de 5 días, so pena de rechazo, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el Tribunal a quo consideró que la parte actora no había aportado la totalidad de los traslados –como anexo de la demanda-, para llevar a cabo, de manera íntegra, la notificación a las entidades demandadas. Sin embargo, la parte actora guardó silencio ante el requerimiento hecho por el Tribunal de instancia, pues, de un lado, no aportó copia del traslado que a juicio del Tribunal faltaba para trabar la relación jurídico procesal y, de otro, no interpuso el recurso de reposición procedente para este evento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A., razón por la cual, la Sala de Decisión, en primera instancia, en atención a esta misma disposición, rechazó la demanda. No obstante lo anterior, estima la Sala que este asunto reviste de una serie de circunstancias especiales, las cuales conllevan a determinar que el a quo no debió rechazar la demanda sin antes establecer, con certeza, si la parte actora había cumplido, o no, con la carga procesal impuesta en la ley, consistente en aportar la totalidad de los traslados para notificar a los demandados. En efecto, del contenido de la totalidad de los cuadernos o anexos que integran el expediente de la referencia, se observan dos situaciones; la primera, que en estricto sentido, sí se aportaron la totalidad de las copias para los traslados con el fin de trabar la relación jurídico procesal; la segunda, que en el acta individual de reparto efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta se omitió

introducir el número total de cuadernos y/o anexos que integraban el expediente, lo cual genera una duda serie y razonable de si la parte actora cumplió, o no, con tal obligación, la cual no fue despejada por el a quo al considerar el rechazo de la demanda. En relación con el primer aspecto, esto es el número de juegos de copias y anexos para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda a los entes demandados y realizar los traslado de la misma, considera la Sala que la parte actora sí llevó a cabo el cumplimiento de tal exigencia, como quiera que obran en el expediente cuatro juegos de copias para los traslados, con su respectiva constancia de recibo ante el Tribunal Administrativo del Meta el día 6 de febrero de 2006, los cuales están compuestos tanto por la respectiva copia de la demanda como por las copias de cada documento que allí se anexó y la demanda solamente se dirigió contra dos entidades. Según se desprende del contenido de la demanda, ésta se dirigió –en estricto sentido-, contra dos personas jurídicas, a saber: La Nación (primera demandada), representada a través de dos de sus Ministerios (del Interior y de Justicia y de Defensa, el cual, a su vez, está representado por dos entidades distintas, la Policía y el Ejército Nacional); y finalmente el Municipio del Castillo - Meta (segundo demandado). Este criterio ha sido establecido por esta Sección del Consejo de Estado1, en aquellos eventos donde una entidad que representa a la Nación llama en garantía a otra entidad que igualmente forma parte de la misma, en los siguientes términos: “En este sentido, considera la sala que no se cumplen los requisitos

exigidos por la ley pues, como se dijo, el llamado en garantía debe ser un tercero y, en este caso, por el contrario, el llamamiento realizado por el demandado, es decir, por la Nación – Congreso de la República no se hace a un tercero sino que se pretende la vinculación de la misma persona jurídica, la Nación, pero representada por el Ministerio de Hacienda2. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada en la presente acción es la Nación, no es posible que el Congreso de la República, que para efectos del proceso es su representante, llame en garantía al Ministerio de Hacienda, dado que dicho organismo sólo es un representante diferente de la misma persona jurídica y, en consecuencia, no puede ser considerado como un tercero que pueda ser llamado en garantía, motivo por el cual, la Sala confirmará el auto recurrido, salvo que por motivos diferentes a los expuestos por el tribunal de instancia”. Si bien la anterior tesis ha sido aplicada para aquellos casos en los cuales se pretende la vinculación de terceros al proceso, tal circunstancia no excluye su aplicación al caso que aquí se analiza, la cual es perfectamente procedente, dado 1 Auto de marzo 16 de 2005, exp. 25.857. 2 En este sentido, véase auto del 19 de febrero de 2004, exp. 25806, Sección Tercera - Consejo de Estado. que lo que se busca es indicar y reafirmar que la demanda se dirigió respecto de dos personas jurídicas únicamente. Por consiguiente, al obrar en el expediente cuatro juegos de copias y anexos para surtir el traslado a dos demandados, es claro que la parte demandante sí cumplió

con tal requisito formal y, por tanto, la demanda no debió ser inadmitida y mucho menos rechazada en virtud de tales aspectos. Adicionalmente, respecto del segundo aspecto, consistente en la omisión de la Secretaría del Tribunal de instancia en indicar el número de cuaderno o anexos que integran el expediente de la referencia, lo cual determinó a que no se pueda establecer, con claridad, si la parte actora allegó, o no, cinco o más juegos de copias para los traslados, estima la Sala que tal duda debe, en este caso, despejarse a favor de los demandantes, toda vez que no puede sancionársele con una decisión tan importante como lo es el rechazo de la demanda, por un actuación negativa del a quo que, de no haberse dado, sin duda alguna no habría generado la incertidumbre que rodea este asunto. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y dispondrá la admisión de la demanda, toda vez que ésta cumple con los requisitos procesales de la acción y formales de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 26 de abril de 2006 y, en su lugar, se dispone: 1). ADMITASE la demanda presentada por la señora Olga Patricia Buitrago Henao y Otros contra la Nación – Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa (Ejército y Policía Nacional) y Municipio del Castillo (Meta). 2). Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio

Público (artículo 127 C.C.A). 3). Notifíquese personalmente esta providencia a los demandados la Nación (Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional) y Municipio del Castillo (Meta). 4). Fíjense, por parte del a quo, los gastos ordinarios del proceso. 5). Fíjese el proceso en lista por el término legal.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sección

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ ENRIQUE GIL BOTERO

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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