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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00275-01(58040)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00275-01(58040)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a ciudadano sindicado de la comisión del delito de secuestro extorsivo / DAÑOS

CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación. Principio de in dubio pro reo En este caso, la Sala encuentra probada la existencia del daño en el caso concreto, toda vez que al señor (…) estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con rebelión y conservación o financiación de plantaciones. La mencionada restricción se extendió entre el 12 de marzo y el 8 de octubre de 2004, tal como se desprende del informe de captura y de la boleta de libertad expedida por la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. (…) [Ahora bien,] la resolución de preclusión, resulta claro que la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación del aquí demandante, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que existían pruebas en ambos sentidos –una que lo inculpaba como el señalamiento como miembro de las FARC y otras que lo favorecían como los demás testimonios recaudados durante el trámite de la investigación que daban cuenta de su condición de persona trabajadora, reconocida en la comunidad y que carecían de vínculos con las FARCy ello generó dudas sobre su participación en los delitos endilgados, manteniéndose así

incólume su presunción de inocencia. (…) Pues bien, debido a que en la investigación realizada (…) no se demostró su participación efectiva en la comisión de las conducta punibles, ello permite afirmar que aquel no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, de ahí que el daño a él irrogado se torne antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) conviene aclarar que al sub lite no se allegaron pruebas que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) tuvieron como fundamento (…) de manera gravemente culposa o dolosa, [que] el implicado hubiese llevado a la Fiscalía (…) a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. (…) Por lo expuesto (…) se mantendrá la declaratoria de responsabilidad (…) patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el aquí demandante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fines y requisitos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOPresupuestos: Legalidad, proporcionalidad / LEGALIDAD DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[L]a Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte del Corte Constitucional, (…), en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. (…) Con lo anterior, también cabe señalar que la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional en relación con los delitos imputados (…). RECURSO DE APELACIÓN SOBRE PERJUICIOS - Alcance, contenido. Potestades y límites del juez / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - En relación con el contenido del recurso de apelación La Sala procederá a fijar el monto de los perjuicios de conformidad con las pretensiones de la demanda, las pruebas debidamente recaudadas dentro del proceso y las razones de la apelación, no sin antes reiterar que, atendiendo al objeto del recurso, que no es otro que se revoque integralmente el fallo apelado y, consecuencialmente, cualquier decisión que sea contraria a los intereses de la entidad demandada, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales y materiales que fueron impuestas por el a quo. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Recurso de apelación. Condena en abstracto / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tiempo: Prueba / CONDENA EN ABSTRACTO - Modifica condena en primera instancia a condena en

concreto / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Facultad o potestad del juez para modificar condena o fallo condenatorio en segunda instancia En la sentencia de primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago -en abstractode los respectivos perjuicios causados a los demandantes, pues, a su juicio, no se allegó prueba que diera cuenta del tiempo que efectivamente -exactoel señor (…) padeció la restricción de su libertad para hacer la respectiva liquidación; sin embargo, de los hechos probados se desprende que el aquí demandante estuvo privado de su libertad entre el 12 de marzo de 2004 y el 8 de octubre del mismo año, por lo que la Sala modificará la decisión apelada, en el sentido de proferir una condena en concreto, sin que ello, en manera alguna, signifique el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. PERJUICIOS MORALES EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción de aflicción: Extendible a familiares, núcleo y personas cercanas / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de

zozobra por la que atraviesa su ser querido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑOS CAUSADOS A BIENES Y/O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSCriterios para su aplicación. Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Según el caso pueden ser procedentes / MONTO DE INDEMNIZACIÓN - Hasta 100 smlmv [La] jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se indicó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles.

PERJUICIOS POR DAÑOS CAUSADOS A BIENES Y/O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS EN EVENTOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega

[D]ado que en el presente caso no se acreditó la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala revocará los perjuicios reconocidos en lo que a este punto se refiere. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDemostración de actividad económica: Comerciante. No se demostró monto o salario devengado / LUCRO CESANTE - Edad productiva. Presunción de salario devengado: Salario mínimo mensual legal vigente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE - No incluye prestaciones sociales por ejercer actividad comercial independiente. No tiene relación de subordinación o contrato laboral / LUCRO CESANTEActualización de sumas. Fórmula actuarial Como del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que para la fecha en la que fue detenido el señor (…) se encontraba en una edad productiva y se dedicaba a una actividad lícita que le permitía devengar ingresos –comerciante independiente–, (…). Sin embargo, se advierte que en el presente asunto no se probó que la víctima directa devengara los ingresos indicados en la demanda (…), por tal razón, (…) con fundamento en las reglas de la experiencia, asumirá que el ejercicio de la actividad de comerciante le reportaba al ahora demandante, por lo menos, un salario mínimo mensual legal

vigente. (…) En tal medida, para el cálculo de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en principio, habría de recurrirse al valor, debidamente actualizado, (…). Además, en esta oportunidad, no se reconocerán sumas adicionales por concepto de prestaciones sociales, porque, para la época de ocurrencia de los hechos, el demandante era trabajador independiente. (…) En suma, la Subsección, según lo decidido en un caso precedente, en la liquidación del lucro cesante no incluirá ninguna suma por concepto de prestaciones sociales, porque el reconocimiento de estas solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00275-01(58040) Actor: MIGUEL ÁNGEL CARO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños derivados de la Administración de Justicia /

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - de ciudadanos sindicados del delito de secuestro extorsivo, en concurso con los punibles de rebelión y de conservación o financiación de plantaciones – se descarta falla en el servicio, pero se condena al Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con algunos errores): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación por activa respecto de los ciudadanos WILSON CARO RUIZ y MIGUEL ANTONIO CARO RUIZ conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los motivos expuestos en esta providencia. “TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios producidos a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor AURELIANO

GONZÁLEZ RUIZ.

“CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes GUSTAVO

ADOLFO GONZÁLEZ MURCIA, JHON AURELIO GONZÁLEZ PIZO, KAREN LUCÍA

GONZÁLEZ PIZO, KAREN JORNEIDY GONZÁLEZ DÍAZ, EMILIANO GONZÁLEZ, MARÍA SILTANA RUIZ, MELQUISEDEC GONZÁLEZ RUIZ, EMILIANO GONZÁLEZ RUIZ, LEONOR GONZÁLEZ RUIZ e HILDA MARÍA RUIZ en abstracto, de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C., mediante trámite incidental y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los perjuicios materiales en abstracto para el directo afectado AURELIANO GONZÁLEZ RUIZ, de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C., mediante trámite incidental. “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los perjuicios inmateriales por alteración de las condiciones de existencia a los

actores AURELIANO GONZÁLEZ RUIZ, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ MURCIA,

JHON AURELIO GONZÁLEZ PIZO, KAREN LUCÍA GONZÁLEZ PIZO y KAREN

JORNEIDY GONZÁLEZ DÍAZ en abstracto de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C., mediante trámite incidental y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia. “SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 10 de marzo de 20062, los señores Aureliano González Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Gustavo Adolfo González Murcia, Karen Jorneidy González Díaz, Jhon Aurelio y Karen Lucía González Pizo; Emiliano González Parra, María Sildana Ruiz de González, Emiliano González Ruiz, Hilda María Ruiz, Leonor González Ruiz, Melquisedec González Ruiz, Wilson Caro Ruiz y Miguel Antonio Caro Ruiz, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue sujeto la primera de las mencionadas personas dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, la suma global de $145’000.000, por los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal adelantado en su contra, por la venta de un inmueble para el “pago

de los empleados de las fincas y para comprar un inmueble como compensación de dación en 1 Folios 174-208 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 18 del Cuaderno de primera instancia. 3 Según poderes obrantes de folios 1 a 9 del cuaderno de primera instancia. pago a su ex compañera CAROLINA PIZO QUINTERO” y por las erogaciones relacionadas con el transporte, la alimentación y el alojamiento por las visitas a la víctima directa en el lugar de reclusión y ii) en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 35’000.000, por los salarios dejados de percibir durante el período de detención. Por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 300 SMLMV para el directamente afectado y el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de sus hijos, así como el equivalente a 50 SMLMV para sus padres, hermanos y sobrinos.

2. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: En la diligencia de allanamiento realizada el 11 de marzo de 2004 el grupo de armados ilegales de la SIJIN-DEMET capturó al señor Aureliano González Ruiz, acusado de ser el tercer cabecilla del frente primero de las FARC.

Mediante resolución de apertura de instrucción del 13 de marzo de 2004, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Villavicencio vinculó al señor González Ruiz, por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con rebelión y conservación o financiación de plantaciones,

para lo cual ordenó su reclusión en la cárcel distrital de Villavicencio. A través de la resolución del 17 de marzo de 2004, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Villavicencio impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Aureliano González Ruiz; sin embargo, vencido el término de instrucción, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de preclusión de la investigación penal a su favor.

3. Tramite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 8 de mayo de 20064, providencia que se le notificó en debida forma a la Nación – 4 Folios 51-53 del cuaderno de primera instancia.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, a la Fiscalía General de la Nación6 y al Ministerio Público7. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En resumen, sostuvo que no le asistía responsabilidad, por cuanto no incurrió en ninguna falla en el servicio. Agregó que su actuar estuvo previamente autorizado por la Fiscalía General de la Nación, tanto así que dicha entidad fue la que vinculó al señor Aureliano González Ruiz a la investigación penal. Finalmente, precisó que si bien el señor González Ruiz fue absuelto del delito que le fue endilgado, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, pues dicha decisión se fundó en la aplicación del principio universal

de in dubio pro reo. 3.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda8. 3.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Concluido el período probatorio, mediante auto del 20 de agosto de 20139, se corrió traslado a la partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino la entidad demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. Añadió que no incurrió en conductas de las cuales se pudiera deducir su responsabilidad, pues no dictó ninguna decisión con la suficiencia de afectar el derecho de la libertad del entonces procesado10. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia 5 Folio 59 y 63 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 53 vto del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 416 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 118 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 119-126 del cuaderno de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 25 de agosto de 201511, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la preclusión del entonces procesado resultaba suficiente para concluir que se le privó injustamente de la libertad. A su vez, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Wilson Caro Ruiz y Miguel Antonio Caro Ruiz. También declaró probada de oficio la falta de legitimación por

pasiva de la entidad demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto no incurrió en ninguna conducta de la cual resultara posible deducir su responsabilidad. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el daño causado al señor González Ruiz fue antijurídico, toda vez que el proceso penal adelantado en su contra terminó con decisión de preclusión, por cuanto no se probó que hubiese cometido el delito. Acto seguido, señaló que el daño era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, en tanto dicha institución fue la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante. Así, el a quo condenó -en abstractoa la Fiscalía a pagar los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y lo concerniente a la alteración de las condiciones de existencia, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Lo anterior, por cuanto al proceso no se allegó documento alguno que diera certeza respecto del tiempo que efectivamente el ahora demandante estuvo privado de su libertad.

5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia; manifestó que al presente asunto no le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de carácter subjetivo, en virtud del cual a la parte actora le correspondía acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que, a su juicio, no asumió.

Asimismo, la parte demandada señaló que, de conformidad con la Ley 600 de 2000, a esta entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles 11 Folios 288-297 del cuaderno del Consejo de Estado.

infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal en contra del señor Aureliano González Ruiz. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor señor Aureliano González Ruiz estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal vigente para la época de los hechos, de modo tal que no estaba llamada a responder por los daños causados a los demandantes. Por último, señaló que la parte demandante no probó el período de privación de la libertad que, según se afirmó en la demanda, afrontó el señor Aureliano González, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.

6. Trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 26 de octubre de 201612 y, a través de providencia del 7 de diciembre de esa anualidad13, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 6.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia14. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en el recurso de apelación e insistió en la ausencia de error jurisdiccional y de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que ameritara una condena en su contra. 6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.4. Mediante auto del 14 de marzo de 201815 , la Sala, con fundamento en lo

previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo16, solicitó a 12 Folio 245 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 247 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 350-353 del cuaderno No. 2. 15 Folio 293 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y al Instituto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– para que remitiera al presente asunto, en calidad de préstamo, el proceso penal No. 11.3831 adelantado en contra del señor Aureliano González Ruiz y certificara el tiempo durante el cual se presentó la privación de la libertad que sufrió el mencionado señor. 6.5. En cumplimiento de ello, la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta17, de la cual se dio traslado a las partes y al Ministerio Público18.

6.6. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio19.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Aureliano González Ruiz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se resalta). 17 Folios 299-302A del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 303 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 304 del cuaderno del Consejo de Estado.

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el

reglamento interno de esta Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el expediente reposa copia de la providencia del 8 de octubre de 200423 proferida por la Fiscalía Doce Delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas – Unidad Anti Extorsión y Secuestro Villavicencio, a través de la cual se precluyó

20 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 21 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-200800009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Folios 144-156 del cuaderno del Consejo de Estado. la investigación en favor del señor Aureliano González Ruiz, decisión que cobró ejecutoria el 15 de octubre de 200424. Así pues, como la demanda se presentó el 10 de marzo de 200625, cabe concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del señor Aureliano González Ruiz.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra

legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Aureliano González Ruiz -quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Gustavo Adolfo González Murcia, Karen Jorneidy González Díaz, Jhon Aurelio y Karen Lucía González Pizo-, Emiliano González Parra, María Sildana Ruiz de González, Emiliano González Ruiz, Hilda María Ruiz, Leonor González Ruiz, Melquisedec González Ruiz, Wilson Caro Ruiz y Miguel Antonio Caro Ruiz integran la parte demandante en este asunto, dado que fueron 24 Folio 157 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folio 18 del Cuaderno de primera instancia. las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se acreditó que el señor

Aureliano González Ruiz afrontó un proceso penal por el cua

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