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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00309-01(46817)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00309-01(46817)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO / DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / SINDICADO NO COMETIÓ DELITOS IMPUTADOS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD SÍNTESIS DEL CASO: Trabajador capturado por el Ejército Nacional en las instalaciones de ECOPETROL – APIAY, la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la instrucción en su contra y ordenó que se escuchara en diligencia de indagatoria por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. La Fiscalía resolvió la situación jurídica del accionante, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento en consideración a que, en su condición de operador responsable del complejo petrolero, informó sobre la ocurrencia del hurto de hidrocarburos, lo que generó la captura de los implicados. Se precluyó la investigación a su favor por encontrarse probado que no cometió los delitos imputados.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La existencia de falencias probatorias en el momento de ordenar la apertura de la instrucción y durante la diligencia de indagatoria, al no

valorarse la denuncia del ilícito que había formulado el propio actor, configura la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad? PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el Ejército Nacional y, de forma adhesiva, por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 6 de septiembre de 2012, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso . NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-000009-00.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta en término [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 9 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación a favor del señor Luis Carlos Sánchez Celis y ordenó la ruptura de la unidad procesal, con la finalidad de continuar con la etapa de juicio en contra de otras personas frente a las cuales sí se profirió resolución de acusación, la cual, según constancia expedida por la sección de notificaciones de la Fiscalía General de la Nación, quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2006 (…). En ese sentido, como que la demanda se formuló el 22 de

marzo de 2006 (…) se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, 11 de agosto de 2011, exp, 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de padres, hijos y hermanos / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO COMO PRUEBA IDÓNEA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL – Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada Respecto del demandante Luis Carlos Sánchez Celis se tiene que él fue la víctima directa del daño, esto es, la persona privada de la libertad. Asimismo, Carlos Andrés Sánchez Valderrama (…) Karol Lucero Sánchez Moyano (…) Luis Carlos Sánchez Cortés (…) Jans Smiller Sánchez García (…) y Joyce Melinda Sánchez Moyano (…) demostraron su condición de hijos del afectado directo. Los señores Luis Hernando Sánchez Peralta y Ana de Jesús Celis de Sánchez (…) acreditaron ser padres de la víctima directa del daño. Los señores Carmen Tulia Sánchez Celis (…), Flor María

Sánchez Celis (…) Néstor Hernando Sánchez Celis (…) y Pedro Julio Sánchez Celis (…) probaron su calidad de hermanos del señor José Manuel Carrillo Palomino, de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por tanto, se concluye que estos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa.En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que tanto a la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Fiscalía General de la Nación, se les imputa unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención del señor Luis Carlos Sánchez Celis, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de

1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido

privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad . De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE

1991. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

  • Eventos

[A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular,

siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada (…) no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Luis Carlos Sánchez Celis estuvo privado de la libertad dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito hurto calificado y agravado en concurso con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, durante catorce (14) días, período comprendido entre el 14 y el 31 de diciembre de 2004, tal como consta en los medios de prueba allegados al proceso, como el oficio del 17 de diciembre de 2004, por el cual la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio solicitó al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 7 Carlos Albán del Ejército Nacional que mantuviera bajo custodia a los capturados, mientras eran conducidos al centro carcelario de Villavicencio.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE FALENCIAS PROBATORIAS / DILIGENCIA DE

INDAGATORIA / DEMORA EN ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DEL

SINDICADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a propia manifestación de la Fiscalía General de la Nación, contenida en la providencia por medio de la cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al señor Sánchez Celis, es la que ilustra la existencia de falencias probatorias en el momento de ordenar la apertura de la instrucción y durante la diligencia de indagatoria, pues no se valoró la denuncia que había formulado el superintendente de operaciones de la entidad afectada, en la que advirtió que fue el actor, en su condición de operario de ECOPETROL, responsable de la estación de producción de APIAY, quien al observar anomalías al interior del complejo petrolero dio aviso a sus superiores, los cuales a su vez alertaron al Ejército Nacional, lo que pone de presente prima facie, la injusticia y arbitrariedad con que se abrió y tramitó la investigación penal en contra del señor Sánchez Celis. (…) la entidad demandada no tenía que esperar hasta el momento de resolver la situación jurídica del actor para otorgarle la libertad, sino que ante una prueba tan evidente, como lo era la denuncia de la propia afectada, debía valorar si las causas de su captura se mantenían y, en caso contrario, ordenar su excarcelación, sin perjuicio de que el proceso respectivo continuara y de que se impusiera al imputado otras medidas menos lesivas que aseguraran su comparencia a

la investigación penal, pero como así no ocurrió en el presente caso, la Fiscalía debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del actor. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENCA, EJÉRCITO NACIONAL / PUBLICACIÓN DE LA CAPTURA DEL SINDICADO Y OTRAS PERSONAS, NOTICIA CRIMINAL – Reporte de prensa / AUSENCIA DE

PRUEBA PARA IMPUTAR RESPOSABILIDAD AL DEMANDANDO

[E]n el sub lite no se comprobó que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hubiera publicado la noticia criminal en el boletín oficial de la institución, como se afirmó en la sentencia de primera instancia, dado que ningún documento de esas características obra dentro del expediente, ni se acreditó que esa publicación tuviera como fuente la información suministrada por algún miembro de la institución militar u otro servidor público. Sobre el particular, la Sala debe precisar que la aludida publicación dio cuenta de las pesquisas adelantadas por el Batallón de Ingenieros No. 7 Carlos Albán del Ejército Nacional que permitieron detectar el hurto de la sustancia apiasol de la planta de producción ECOPETROL – APIAY y de las circunstancias de la captura de cinco personas, sin especificar sus nombres, ni tildarlos de responsables o de condenados por los hechos mencionados, luego en estas circunstancias ninguna responsabilidad le cabe a esta entidad demandada.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA

EXPERIENCIA PARA TASAR EL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Prueba de parentesco o de la relación marital [L]a con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Luis Carlos Sánchez Celis le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e interese personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

CRITERIOS DE UNIFICACIÓN COMO GUÍA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS

MORALES / APLICACIÓN DE PRESUPUESTOS UNIFICADORES PARA LA

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACACIÓN DEL ARBITRIO IURIS PARA ESTABLECER EL QUANTUM INDEMNIZATORIO Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que

emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / GASTOS EN QUE INCURRIÓ EL ACTOR POR EL PAGO DE HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR DEL

PROCESO PENAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Cálculo. Fórmula

[L]a Sala observa que [en el expediente] (…) obra el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Luis Carlos Celis y su abogado defensor, en el cual es estableció el valor de los honorarios profesionales en la suma de $15’000.000, de los cuales el mandatario acepta haber recibido la suma de $ 1’500.000, sin que exista prueba en el plenario de la cancelación del valor restante. La Sala accederá a esta pretensión, por cuanto respecto del contrato de prestación de servicios profesionales no se hizo reparo alguno durante el trámite del proceso, amén de que frente a este no se propuso el respectivo incidente de tacha de falsedad, razón por la cual es menester precisar que la Sala le otorgará validez probatoria y, por consiguiente, con base en el mismo se tendrá por demostrada la causación de este perjuicio. La suma efectivamente pagada por el demandante a su apoderado fue actualizada por el a quo, a la fecha de la sentencia de primera instancia. Para actualizar ese valor, se aplicará la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 6 de septiembre de 2012 (fecha de la sentencia de primera instancia), y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia, así: (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto manifestado por el doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00309-01(46817) Actor: LUIS CARLOS SÁNCHEZ CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA - La actuación de la demandada puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, pero arbitraria, dado su conocimiento desde el inicio de la investigación de la inocencia del actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

POR PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS SOBRE CAPTURA DEL ACTOR.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el Ejército Nacional y, de forma adhesiva, por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 6 de septiembre de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de diciembre de 2004 el señor Luis Carlos Sánchez Celis fue capturado por el Ejército Nacional en las instalaciones de ECOPETROL – APIAY, por haber participado

presuntamente en el apoderamiento o sustracción de la sustancia denominada apiasol, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la instrucción en su contra y ordenó que se escuchara en diligencia de indagatoria por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Posteriormente, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio resolvió la situación jurídica del accionante, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito de tráfico para el procesamiento de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el delito de peculado por apropiación, en consideración a que, en su condición de operador responsable del complejo petrolero, informó sobre la ocurrencia del hurto de hidrocarburos, lo que generó la captura de los implicados. Y finalmente, la Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación a su favor, por el delito de hurto de hidrocarburos agravado, en la modalidad de tentativa, en atención a que de ninguna manera contribuyó a la producción de los delitos por los cuales fue vinculado a la investigación penal.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 22 de marzo de 2006 (fls. 29 a 39 c. 1), el señor Luis Carlos Sánchez Celis, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Sánchez Valderrama, Karol Lucero Sánchez

Moyano y Luis Carlos Sánchez Cortés; Jans Smiller Sánchez García, Joyce Melinda Sánchez Moyano; Luis Hernando Sánchez Peralta, Ana de Jesús Celis de Sánchez; Carmen Tulia, Flor María, Néstor Hernando y Pedro Julio Sánchez Celis, por conducto de apoderado judicial1, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 14 y el 31 de enero de 1 A folios 1 del cuaderno No. 1, obra el poder debidamente otorgado por los demandantes al abogado Henry Díaz Cubides, portador de la tarjeta profesional N. 130.956 del C.S. de la J. A folio 222 del cuaderno principal, obra memorial por medio del cual el abogado Díaz Cubides sustituyó el poder al abogado Einsinever Fontecha Díaz, portador de la tarjeta profesional No. 131.550 del C.S e la J. A folio 350 del cuaderno principal, obra memorial mediante el cual el abogado Henry Díaz Cubides manifestó que reasumía el poder y a la vez lo sustituía al abogado Henry Steward Díaz Rincón, portador de la tarjeta profesional No. 250.218 del C.S. de la J, a quien se le reconoció personería jurídica mediante auto del 11 de agosto de 2016 (fl. 381 c. ppal). A folios 354 y 256 del cuaderno principal, obran memoriales

por medio de los cuales las demandantes Joyce Melinda Sánchez Moyano y Karol Lucero Sánchez Moyano expresaron que revocaban únicamente las facultades de recibir y conciliar al abogado Díaz Rincón, pedimento al que se accedió mediante providencia del 3 de agosto de 2017 (fl. 357 c. ppal). 2004. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1) La NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ CELIS y de los perjuicios morales causados a sus hijos CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ VALDERRAMA, KAROL LUCERO SÁNCHEZ MOYANO, LUIS CARLOS SÁNCHEZ CORTES, JANS SMILLER SÁNCHEZ GARCÍA y JOYCE MELINDA SÁNCHEZ MOYANO, a sus padres LUIS HERNANDO SÁNCHEZ PERALTA y ANA DE JESÚS CELIS DE SÁNCHEZ y a sus hermanos CARMEN TULIA SÁNCHEZ CELIS, FLOR MARÍA SÁNCHEZ CELIS, PEDRO JULIO SÁNCHEZ CELIS y NÉSTOR HERNANDO SÁNCHEZ CELIS, por la detención injusta de que fue objeto y haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor por atipicidad de la conducta. 2) Condenar como consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE

DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000’000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 14 de diciembre de 2004 el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a varias personas, entre ellas, al señor Luis Carlos Sánchez Celis, por haber participado presuntamente en la apropiación de la sustancia denominada apiasol, cuando en realidad, en su condición de operador responsable de la estación de ECOPETROL – APIAY, denunció ante sus superiores tal anomalía, lo que generó la captura de los implicados. El 16 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio decretó la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación de los capturados mediante diligencia de indagatoria, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El 31 de diciembre de 2004, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Sánchez Celis, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, esta vez, en concurso con el delito peculado por apropiación y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. El 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Bogotá, mediante

providencia calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del actor, por el delito de hurto de hidrocarburos agravado, en la modalidad de tentativa, en consideración a la atipicidad de su conducta, dado que en manera alguna contribuyó a la producción del delito, que, por el contrario, impidió que ocurriera. Finalmente, se adujo en el libelo que la actuación de las demandadas en contra del señor Luis Carlos Sánchez Celis no tuvo fundamento probatorio, pues no procedieron a verificar desde el inicio de los hechos que se trataba de la persona que había denunciado el hurto de hidrocarburos, sin que se explicara por qué no fue protegido por ellas y, por el contrario, fue presentado ante los medios periodísticos como una de las personas que participó en esa conducta delictiva. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de agosto de 2006, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 90 a 92 c. 1). El Ministerio de Defensa–Ejército Nacionalcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que el daño que se alegó en aquella no era producto de alguna actuación irregular de su parte, toda vez que al percatarse del desplazamiento sospechoso de un automotor en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY en horas de la madrugada, sus efectivos procedieron a verificar que transportaban apiasol, hidrocarburo controlado por la

Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual procedieron a capturar a todos los implicados y a dejarlos a disposición de la autoridad judicial competente, la que finalmente tomaba la determinación de resolver la situación jurídica de los sindicados dictando en su contra medida de aseguramiento o absteniéndose de hacerlo (fls. 103 a 105 c 1). La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Argumentó, básicamente, que se mantuvo al señor Sánchez Celis privado de su libertad con fundamento en el informe presentado por el Ejército Nacional y se resolvió su situación jurídica dentro del término legal establecido para ello, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenándose su libertad inmediata, por tanto, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, dado que le correspondía efectuar todas las averiguaciones tendientes a establecer la veracidad de los hechos y definir la existencia de una conducta punible. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que si hubo un error en la captura del actor, este no era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, la cual cumplió con el deber de investigar la posible comisión de una conducta punible con fundamento en el informe que le fue remitido, razón por la que solicitó que en caso de una eventual condena, se afectara únicamente el presupuesto del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 106 a 113 c. 1). Mediante providencia del 9 de febrero de 2007 (fls 122 a 124 c. 1), el Tribunal de

primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 26 de agosto de 2011 (fl. 194 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que se encontraba demostrada la responsabilidad de las demandadas, pues se capturó al señor Luis Carlos Sánchez Celis y se publicó tal acontecimiento en un medio de comunicación de la ciudad de Villavicencio, a pesar de que no tenía participación en los hechos por los cuales fue detenido, dado que fue precisamente él quien denunció los hechos ilícitos que se presentaron en las instalaciones de ECOPETROL – APIAY. Esa fue la razón por la cual, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación a su favor, por atipicidad de la conducta, lo cual configuraba uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado, contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (fls. 195 a 198 c. 1). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guarda

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