🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00512-01(59883)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00512-01(59883)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PERENCIÓN DEL PROCESO - Noción. Definición. Concepto / PERENCIÓNPronunciamiento jurisprudencial / PERENCIÓN DEL PROCESO - No operó. La demandante cumplió con la carga procesal correspondiente La perención del proceso es una figura procesal a través de la cual se pretende evitar que un pleito judicial permanezca paralizado como consecuencia de la inactividad del demandante frente a una carga procesal necesaria para continuar con el trámite correspondiente, bien sea dentro del curso de la primera o única instancia. (…) la perención es aquella figura procesal que da por terminado un proceso, por la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del proceso. Con la perención, se castiga drásticamente, la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea. (…) en el caso concreto se observa que el apoderado de la parte demandante advirtió en el recurso de apelación que sí había cumplido con su carga procesal de realizar el trámite correspondiente a la notificación por aviso de las litisconsortes necesarias Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda. (…) luego de revisado el expediente de la referencia se advierte que no obra el memorial señalado por la parte actora. (…) dicho documento pudo haberse

extraviado cuando el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo con Sede en Bogotá-Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, dado que la copia del escrito que se anexó junto con el recurso de apelación cuenta con el respectivo sello de recibido en original por parte de la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo del Meta (….) se evidencia que la parte demandante cumplió con la carga procesal de allegar los documentos mediante los cuales se podía constatar la realización de los trámites correspondientes a la notificación por aviso de las sociedades Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda, y que fue probablemente por la remisión que se hizo del expediente a otro tribunal que se extraviaron los documentos radicados de manera oportuna por la parte demandante el 1 de octubre de 2015. (…) advierte el despacho que junto con el memorial radicado por la parte demandante constan otros documentos que dan fe de la realización del trámite tendiente a la notificación por aviso de las sociedades Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda., cuestión adicional que sirve para constatar que la carga impuesta al demandante fue cumplida de manera oportuna, inclusive, antes del último requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta. (…) comoquiera que la parte actora cumplió oportunamente con la carga procesal referente a la notificación de algunas de las demandadas, no era procedente la declaratoria de perención del proceso y, por tal motivo, se procederá a revocar la decisión apelada y se ordenará al a quo continuar con el trámite correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto del 5 de diciembre de 2011, exp. 42029

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00512-01(59883)

Actor: CONCONCRETO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (DECRETO 01 DE 1984) Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 18 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural n.° 4, mediante la cual se decretó la perención del proceso de la referencia (fls. 423 – 425, c. ppl).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de abril de 2006, la sociedad Conconcreto S.A., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del departamento del Meta – Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 33 –

35, c.1):

1. Es nula la Resolución No 644 del 21 de diciembre de 2005 proferida por el Director de la UNIDAD ESPECIAL PARA PROYECTOS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL META en tanto y en cuanto en

desarrollo de la etapa de evaluación de las ofertas, que dio paso al precitado acto administrativo, se dispuso rechazar injusta e ilegalmente la propuesta de CONCONCRETO S.A. y por virtud del precitado acto administrativo se dispuso adjudicar el contrato objeto de licitación a quien no tenía derecho para el efecto, por no ser la mejor propuesta para la entidad. 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 146A del Decreto 01 de 1984, concordante con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibidem.

2. En consecuencia, por mandato artículo 44 numeral 4° del (sic) la ley 80 de 1993, el CONTRATO DE OBRA No. 2903 de 2005 celebrado entre el DEPARTAMENTO DEL META y la UNIÓN TEMPORAL PUENTES DEL META, el 30 de diciembre de 2005 cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RÍO HUMEA EN EL MUNICIPIO DE CABUYARO-META” es nulo absolutamente.

3. CONCONCRETO S.A. tenía derecho a que le fuera adjudicado el contrato cuyo objeto lo constituía LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE

SOBRE EL RÍO HUMEA EN EL MUNICIPIO DE CABUYARO-META, por satisfacer las exigencias previstas en los Pliegos de Condiciones de la Licitación Pública No. UC-LP-CO-017-2005 y haber obtenido el mayor puntaje, en el evento de haberse tenido elegible, esto es, era la oferta que más convenía a los intereses de la entidad estatal.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA PROYECTOS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DEL META indemnizará y pagará a la parte actora los daños y perjuicios con su actuar antijurídico así: 3.1 (sic) La utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del contrato a lo que legítimamente tenían derecho y que se traducen en la suma de

QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($597.051.971) M/CTE.

5. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: (…)

6. De igual manera, se ordena el reconocimiento de los intereses consagrados en el artículo 177 del C.C.A., si se dan sus presupuestos. La sentencia se ejecutará en los términos del artículo 176 del C.C.A.

7. Se condena en costas a la GOBERNACIÓN DEL META - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA PROYECTOS Y CONTRATACIÓN

PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DEL META. (Negrillas originales).

2. En síntesis, manifestó que la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del departamento del Meta ordenó la apertura de la licitación pública UC-LP-CO-017-2005, cuyo objetivo era contratar la construcción de un puente sobre el río Humea en el municipio de Cabuyaro – Meta, con valor estimado de $15.000.000.000.

3. La demandante Conconcreto S.A. se presentó a la mencionada licitación pública; sin embargo, su propuesta fue rechazada debido a que no cumplía con el requisito de experiencia específica. En estas circunstancias, no pudo continuar participando en el proceso de licitación pública, el cual concluyó con adjudicación de la obra a la Unión Temporal Puentes del Meta.

4. Ahora, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual surtió los trámites procesales correspondientes hasta la etapa de fallo (fls. 76 – 78, c. 1). No obstante, encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia de primera instancia, el a quo declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado al considerar que se omitió vincular como litisconsorte necesario a la Unión Temporal Puentes del Meta, la cual se encontraba constituida por Construcciones Tecnificadas Ltda. – Construtec Ltda., Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda. (fls. 208 – 211, c. 2).

5. Así, mediante proveído del 9 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta admitió nuevamente la demanda y dispuso, entre otros aspectos, notificar

personalmente dicha providencia al departamento del Meta y a los representantes legales de Construcciones Tecnificadas Ltda. – Constructec Ltda., Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda. (fls. 214 – 216, c. 2).

6. Posteriormente, el 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso que la notificación personal de las sociedades demandadas se realizaría por medio de despacho comisorio, dado que sus domicilios estaban

en la ciudad de Bogotá, D.C. (fl. 293 y 294, c. 2).

7. Sin embargo, no pudo surtirse la notificación personal de las demandadas Construcciones Tecnificadas Ltda. – Construtec Ltda., Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda., por lo que el a quo dispuso que el trámite de notificación de las aludidas sociedades estaría a cargo de la parte demandante (fl. 335, c. 2).

8. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de julio de 2015 el apoderado de la parte demandante: i) certificó que había entregado la citación a los litisconsortes necesarios para que comparecieran a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda y ii) solicitó al a quo que procediera a hacer los oficios correspondientes para practicar notificación por aviso (fls. 347 – 357, c.

2).

9. Luego, el 29 de julio de 2015, la litisconsorte necesaria Construcciones Tecnificadas S.A. – Constructec S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que no era necesario surtir el trámite de notificación por aviso

respecto de esta sociedad (fls. 358 – 393, c. 2). 10.Comoquiera que las sociedades Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda. no comparecieron a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta entregó a la parte demandante los oficios correspondientes para que procediera a realizar el trámite correspondiente a la notificación por aviso (fls. 394 – 396, c. 2). 11.Encontrándose el proceso pendiente de surtir la notificación por aviso de las litisconsortes necesarias, el Tribunal Administrativo del Meta remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo con Sede en Bogotá, Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, esto en virtud de algunas medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 400, c. 2). 12.Sin embargo, el expediente de la referencia regresó al Tribunal Administrativo del Meta (fl. 414, c. 3), el cual requirió al demandante para que allegara las constancias de recibo de las notificaciones por aviso de las litisconsorte necesarias, so pena de dar aplicación a la perención de proceso (fl. 422, c. 3).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

13. En proveído del 18 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del MetaSala

de Decisión Escritural No. 4, decretó la perención del proceso, por los motivos que se exponen a continuación (fls. 423 – 425, c. ppl).

14. Estimó que el expediente de la referencia permaneció en la Secretaría del

Tribunal Administrativo del Meta desde el 29 de julio de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017, es decir, por 8 meses, sin que el apoderado de la parte demandante allegara las constancias de que realizó los trámites correspondientes a la notificación por aviso.

15. Expresó que la actora era la parte interesada en surtir la notificación por aviso a las empresas Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda.; sin embargo, a pesar de haber sido requerida en dos ocasiones, no allegó las constancias de envío y recepción correspondientes.

16. Indicó que la accionante incumplió con su carga procesal, pues era su deber haber remitido las constancias de notificación por aviso al Tribunal Administrativo del Meta para que el proceso pudiera continuar.

17. Finalmente, manifestó que decretó la perención del proceso por la inactividad de la parte actora en allegar las respectivas constancias de notificación por aviso a las litisconsortes necesarias Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi

Proyectos Ltda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

18. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del MetaSala de Decisión Escritural No. 4, la parte demandante mediante memorial del 8 de junio de 2017 formuló oportunamente2 recurso de apelación contra la providencia que decretó la perención del proceso. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fls. 485 – 488, c. ppl):

19. Señaló que en el momento procesal correspondiente allegó memorial por medio del cual probó que realizó las gestiones necesarias para cumplir con su

carga procesal de realizar las notificaciones por aviso de las litisconsortes necesarias (Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda.).

20. Indicó que fue requerido por el a quo mediante providencia del 27 de julio de 2016 para allegar las respectivas constancias de notificación por aviso, pero desde 1 de octubre de 2015 había allegado los documentos correspondientes para certificar que se había cumplido con su carga procesal. Como prueba de lo anterior aportó copia del memorial presentado el 1 de octubre de 2015, con la respectiva constancia de recibido. 2 Al respecto se observa que el auto del 18 de abril de 2017 fue notificado por medio de edicto fijado el 1° de junio de 2017 y desfijado el 5 de junio de 2017, teniendo en cuenta que los días 6 y 7 del mismo mes y año se suspendieron los términos en razón a cese de actividades programado por Asonal Judicial, es claro que el recurso fue presentado dentro del término procesal (fls. 483 y 484, c. ppl).

21. Manifestó que seis días antes de radicarse el memorial por medio del cual probó que había efectuado las notificaciones por aviso, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo con Sede en Bogotá-Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, momento en el cual pudo extraviarse el referido escrito.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

22. Corresponde al despacho establecer si el demandante cumplió de manera oportuna con su carga procesal de realizar el trámite de notificación por aviso a las sociedades demandadas o, si por el contrario, no lo hizo y, en consecuencia, era

procedente el decreto de la perención del proceso.

V. COMPETENCIA

23. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo3, codificación aplicable al presente asunto4, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación5. Además, a la Sección Tercera se le asignaron este tipo de asuntos conforme a la distribución interna de las cargas de trabajo de la Corporación6. 3 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 4 Presentada la demanda el 28 de abril de 2006 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el Decreto 01 de 1984, tal como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 5 Efectivamente, el numeral 5 del artículo 132 del CCA así lo dispuso. En ese orden, como quiera que la cuantía de las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda, de conformidad con la Ley 1395 de 2010, es por la suma de $ 597.051.971, es

claro que supera los 500 salarios exigidos para las acciones contractuales. 6 Evidentemente, el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, modificatorio del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, impone el conocimiento a esta Sección de las controversias de naturaleza contractual.

24. Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección7, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso

Administrativo.

VII. CONSIDERACIONES

25. El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de abril de 2017, mediante la cual decretó la perención del proceso, por

los motivos que se exponen a continuación:

26. La perención del proceso es una figura procesal a través de la cual se pretende evitar que un pleito judicial permanezca paralizado como consecuencia de la inactividad del demandante frente a una carga procesal necesaria para continuar con el trámite correspondiente, bien sea dentro del curso de la primera o única instancia. Respecto de dicha figura esta Corporación ha señalado lo siguiente8: (…) la perención es aquella figura procesal que da por terminado un proceso, por la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del proceso.

Con la perención, se castiga drásticamente, la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por

un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea (…).

27. En el mismo sentido, esta Corporación ha expresado que existen algunos requisitos para proceder a declarar la perención del proceso9, a saber: i) que el expediente hubiera permanecido inactivo en la Secretaría por un término mínimo 7 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 146A del Decreto 01 de 1984, concordante con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibidem. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de diciembre de 2011, exp. 42029, C.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, exp. 28001, C.P.

María Elena Giraldo Gómez. de 6 meses contados a partir de la notificación del último auto, desde la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; ii) que la causa de la paralización del proceso obedeciera a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no fuera la Nación, una

entidad territorial o descentralizada por servicios; iii) que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso y iv) que no se trate de un proceso de simple nulidad10.

28. Siendo claro lo anterior, en el caso concreto se observa que el apoderado de la parte demandante advirtió en el recurso de apelación que sí había cumplido con su carga procesal de realizar el trámite correspondiente a la notificación por aviso de las litisconsortes necesarias Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi

Proyectos Ltda.

29. Ahora, luego de revisado el expediente de la referencia se advierte que no obra el memorial señalado por la parte actora. No obstante, dicho documento pudo haberse extraviado cuando el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo con Sede en Bogotá-Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, dado que la copia del escrito que se anexó junto con el recurso de apelación cuenta con el respectivo sello de recibido en original por parte de la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo del Meta (fls. 489 – 542, c. ppl).

30. En estas circunstancias, se evidencia que la parte demandante cumplió con la carga procesal de allegar los documentos mediante los cuales se podía constatar la realización de los trámites correspondientes a la notificación por aviso de las sociedades Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda, y que fue probablemente por la remisión que se hizo del expediente a otro tribunal que se extraviaron los documentos radicados de manera oportuna por la parte demandante el 1 de octubre de 2015.

31. Además, advierte el despacho que junto con el memorial radicado por la parte

demandante constan otros documentos que dan fe de la realización del trámite tendiente a la notificación por aviso de las sociedades Construcciones de Inversiones RDV S.A. y Civi Proyectos Ltda., cuestión adicional que sirve para constatar que la carga impuesta al demandante fue cumplida de manera oportuna, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, exp. 28001, C.P. María Elena Giraldo Gómez. inclusive, antes del último requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta.

32. Así las cosas, comoquiera que la parte actora cumplió oportunamente con la carga procesal referente a la notificación de algunas de las demandadas, no era procedente la declaratoria de perención del proceso y, por tal motivo, se procederá a revocar la decisión apelada y se ordenará al a quo continuar con el trámite correspondiente.

33. Finalmente, debido a que en el expediente no obraban los documentos radicados por la parte demandante el 1 de octubre de 2015, se sugiere al a quo hacer una búsqueda de los mismos o tener en cuenta los soportes que allegó el apoderado de la parte demandante junto con el recurso de apelación objeto de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 18 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 4, por medio de la cual decretó la perención del presente proceso, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...