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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00559-01(45765)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00559-01(45765)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprueba conciliación. Caso: Soldado profesional que sufrió lesiones al ser impactado accidentalmente por un proyectil del arma de dotación de un compañero ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba / ACUERDO DE CONCILIACIONNormatividad. Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO - Monto aprobado 85% del valor total de la condena impuesta en primera instancia De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) De esta manera, en el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 85% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo del Meta. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y

liquidar los perjuicios en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en el Exp. 46153/16.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00559-01(45765)

Actor: EDWIN AMADO PINEDA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día veintisiete (27) de enero de 20161 ante esta

Corporación. ANTECEDENTES 1.- La demanda. Los señores Edwin Amado Pineda, Mery Pineda Cárdenas o Mery Pineda de Amado, Walter Nedy Amado Pineda y David Amado Pineda actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 19962, instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, de las lesiones sufridas por el soldado profesional Edwin Amado Pineda el día 01 de junio de 2004. 1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar a La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejercito Nacional las siguientes sumas:

1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales: 1 Fls. 526-528, C. Ppal. 2 Fls.3-16, C.1.

A. Perjuicios morales: Se solicita condenar a la entidad demandada al pago de:

Demandantes Calidad Indemnización Lesionado Edwin Amado Pineda directo 200 S.M.L.M.V Mery Pineda Cárdenas Madre 200 S.M.L.M.V David Amado Pineda Hermano 200 S.M.L.M.V Walter Amado Pineda Hermano 200 S.M.L.M.V

B. Daño a la Vida de Relación: Se solicitó condenar a la entidad demandada al pago de:

Demandantes Calidad Indemnización Lesionado Edwin Amado Pineda directo 2000 S.M.L.M.V 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

A. Lucro cesante: Se solicitó condenar a la entidad demandada al pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO salarios mínimos legales mensuales vigentes (438 SMLMV) o la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES

SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($178’781.652,27). 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera: El señor Edwin Amado Pineda se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional a partir del mes de febrero del año 2000 y para el día 1 de junio de 2004, día de los hechos, formaba parte de la Compañía Boa, Brigada móvil No. 7

que dependía del Batallón contraguerrilla No. 62 “Prócer Antonio Villavicencio”, cuyo comandante era el Mayor Juan Pablo Barrera Reyes. El día 1 de junio de 2004, el soldado profesional Edwin Amado Pineda se encontraba en la vereda La Libertad (San José del Guaviare), donde la brigada móvil No. 7 se encontraba en un retén militar para evitar el paso de insumos químicos para el procesamiento de drogas ilícitas, tráfico de armas, vigilar la vereda, y contrarrestar la acción delictiva desarrolladas por miembros de las FARC. El Cabo González ordenó al soldado Edwin Amado Pineda, que fuera a relevar de centinela en el punto “NOR-OCCIDENTE” al soldado Fabián Santibáñez Rodríguez, “cuando de pronto a este soldado en un movimiento involuntario se le disparó accidentalmente la ametralladora estándar y la ojiva impactó o penetró en el glúteo derecho saliendo por el glúteo izquierdo, de su compañero Edwin Amado, afectándole en forma definitiva el nervio ciático del pie izquierdo”. Luego de ser impactado por el proyectil del arma de dotación oficial del soldado Santibáñez, el soldado Amado Pineda fue conducido en jeep al Hospital del pueblo La Libertad, institución médica de donde fue remitido de manera urgente al Hospital de San José del Guaviare. Allí fue intervenido quirúrgicamente de forma inmediata y remitido un día después al Hospital Militar de Bogotá D.C., donde permaneció en recuperación por 3 meses siendo enviado finalmente al Batallón de

Sanidad. El soldado después de la colostomía que tuvo durante 6 meses fue nuevamente intervenido quirúrgicamente y mantuvo controles médicos en el Hospital Militar de Bogotá, D.C. hasta el día 27 de noviembre de 2004, fecha en la que le fue retirada la bolsa de colostomía. Posteriormente remitido al Batallón de Sanidad en donde se le practicaron los respectivos controles médicos por el término de 5 meses siendo intervenido una vez más el mes de marzo de 2005 por una obstrucción intestinal. 1.4.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 12 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda3. 1.5.- Contestación de la demanda. Durante el término de fijación en lista la parte demandada contestó la demanda mediante escrito de 15 de febrero de 20074 en el que se opuso a cada una de las pretensiones de la parte actora al considerar que no se dan los presupuestos legales para establecer responsabilidad en cabeza de la Administración. A su juicio, no hubo falla en el servicio pues existe una causal exonerativa de 3 Fl. 25 y 26, C.1. 4 Fls. 35-39, C.1. responsabilidad basada en los RIESGO (sic) PROPIOS DE LA ACTIVIDAD MILITAR, pues se trata en este caso de la muerte del militar EDWIN AMADO PINEDA, (…) Soldado Profesional del Ejército Nacional, que se sometió por su propia decisión a la prestación del servicio; que conoció antes de la vinculación, el Riesgo Propio de su Trabajo (Relación Laboral con el Estado Patrono).

Igualmente consideró que para que nazca la responsabilidad patrimonial sin nexo laboral, de acuerdo con lo que ha sostenido la jurisprudencia la anomalía administrativa debe acontecer concurrentemente con la prestación del servicio. En casos como el sub judice en cambio solo se verifica un riesgo propio de la actividad militar ejercida por el soldado herido mientras prestaba sus servicios a la institución. Finalmente anotó que en el presente caso, resulta aplicable la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho de un tercero, toda vez que fueron miembros de grupos al margen de la ley quienes con su actuar desquiciada (sic) desaparecieron al soldado Profesional EDWIN AMADO PINEDA. 1.6.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo del Meta por medio de auto de 7 de marzo de 2007 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción5. 1.7.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 25 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. La apoderada de la parte demandante presentó sus alegaciones finales el 12 de marzo de 20097 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegando además que en la lesión sufrida en actos propios del servicio por el soldado Edwin Amado Pineda por un disparo accidental con arma de 5 F. 39, C.1.

6 Fl.358, C.1. 7 Fls.359-371, C.1. dotación oficial causada por el soldado Santibáñez, no se dan las causales de exoneración planteadas por la parte demandada, puesto que no existe culpa de la víctima ni hecho de tercero, ni fuerza mayor ni mucho menos caso fortuito. Así pues al haberse probado el daño, éste debe ser reparado tanto a la víctima directa como a sus parientes más cercanos. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. 2.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 26 de julio de 20118 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió declarar administrativamente responsable y por lo tanto condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones causadas al señor Edwin Amado Pineda el día 1 de junio de 2004, cuando se dirigía a relevar de turno de centinela a su compañero de servicio en un retén militar ubicado en la vereda La Libertad de San José del Guaviare. Como fundamento de su decisión, el Tribunal manifestó: “(…) En este evento esta (sic) comprometida la Responsabilidad de la demandada. De ello se tiene en primer lugar la producción del daño antijurídico alegado en la demanda constituido en las lesiones producidas a EDWIN AMADO PINEDA y luego la imputabilidad a la entidad demandada (…) se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores y que tuvo su origen en las lesiones corporales que sufrió EDWIN AMADO PINEDA. (…) Es por lo anterior que el soldado lesionado no estaba obligado a soportar el

daño cuando por su compañero de turno y mas (sic) aún si ese daño se configura por fuera de los riesgos propios del servicio; (…) Estando acreditada la lesión del soldado profesional EDWIN AMADO PINEDA con fundamento en la falla del servicio, es de rigor indemnizar el daño irrogado a quienes reclaman en este proceso, en sus calidades acreditadas con la documental pertinente que obra en el expediente para el parentesco de madre y hermanos, y en la que se soporta la legitimación (Fols. 19-23) aunque no exactamente en la cuantía. Teniendo en cuenta que el daño se originó por una herida de arma de fuego y que para el lesionado implicó dolor físico, limitaciones de distinto orden, una disminución en su capacidad laboral y retiro de las fuerzas militares, produciendo en sus parientes cercanos también dolor, tristeza, lo que además tiene soporte en las declaraciones que obran en el sub lite (fols. 315 a 320). Estos sentimientos serán tasados proporcionalmente al grado de perjuicio moral sufrido (…)”. 8 Fls.373--382, C. Ppal. Como consecuencia de tal declaración, condenó a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, al pago de las siguientes sumas de dinero:

1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES:

Nombre Salarios Parentesco Edwin Amado Pineda 50 Lesionado Mery Pineda de Amado 25 Madre David Amado Pineda 10 Hermano Walter Amado Pineda 10 Hermano “Ha tenido en cuenta la Sala para esta tasación, no solo la jurisprudencia del Consejo de

Estado que fija de 100 S.M.L.M.V. en los casos de mayor intensidad sino también la magnitud de las lesiones, que comprometieron distintos órganos y regiones (abdomen, colon, vejiga, recto) y sus secuelas, así como la necesidad de distintas y continuas intervenciones quirúrgicas a los que fue sometido el militar en retiro”9

2. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: Condenó a la parte demandada al pago de sesenta y siete millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos dos pesos M/cte ($67’248.602).

3. Por último, en cuanto al daño a la vida de relación, a favor del señor Edwin Amado Pineda, manifestó que: “(…) teniendo en cuenta la prueba testimonial allegada al expediente (…) así como la abundante prueba conformada especialmente por la historia clínica y teniendo en cuenta la naturaleza de las secuelas de las lesiones que comprometió distintos órganos y que incluso determino (sic) el retiro del servicio militar, (…) es por lo que se fija la indemnización en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia”10

Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 4 de agosto de 2011 y desfijado el 8 de agosto de 201111. 3.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación el 9 de agosto de 201112 en el que solicitó aumentar el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación de acuerdo con la última jurisprudencia del Consejo de Estado a favor del joven Edwin Amado Pineda puesto que los daños sufridos él lo han

afectado mental, espiritual, física y socialmente, dejándole secuelas de por vida 9 Fl. 379 y 380, C. Ppal. 10 Fl. 381, C. Ppal. 11 Fl. 406, C. Ppal. 12 Fls. 383-406, C.Ppal. que han comprometido su VEJIGA, PELVIS, RECTO, SINDROME ADHERENCIAL,

VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA GENERAL, COLOPROCTOLOGIA,

UROLOGIA, FISIATRIA QUE DEJA COMO SECUELA A) PLEXOPATIA LUMBAR.- B)

RESECCIÓN INTENSTINAL CON DOLOR ABDOMINAL Y DEBE ESTE JOVEN TENER

UNA ALIMENTACION DE POR VIDA LIBRE DE GRASAS, VOLVERSE

EXCLUSIVAMENTE AMANTE DE LAS VERDURAS Y DEJAR MUCHOS PLACERES

QUE ENCIERA LA COMIDA COLOMBIANA PARA EVITAR PROBLEMAS Y DOLORES EN SUS INTESTINOS, COLON Y ESTOMAGO. 4.- Trámite de segunda instancia.

Por medio de auto de 12 de septiembre de 201113, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. Llegado el día de la diligencia14, el Magistrado Sustanciador ante la ausencia de ánimo conciliatorio de la parte demandante declaró fallida la audiencia y concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ordenando remitir el expediente ante el Consejo de

Estado para resolver lo pertinente. Mediante auto calendado el día 15 de enero de 201315, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El día 4 de febrero de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor16. La parte actora en escrito de 25 de febrero de 2013 presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos como fundamento de su recurso de alzada, en el sentido que considera que se debe modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia EN EL SENTIDO DE AUMENTAR EL PERJUICIO A 13 Fl.408, C.Ppal. 14 Fl. 440 y 441, C.Ppal. 15 Fl. 446, C.Ppal. 16 Fl.448, C.Ppal. LA VIDA DE RELACION LLAMADA EN LA ULTIMA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA – SECCION TERCERA DAÑO A LA SALUD A FAVOR DEL JOVEN EDWIN AMADO PINEDA, el daño a la salud o fisiológico encaminado a resarcir la pérdida o alteración funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal (dirigido a resarcir la modificación de la armonía psicofísica de la persona como presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos e intereses legítimos).-17.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. En proveído de 19 de mayo de 201418 esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 1 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Frente a la convocatoria de Audiencia de conciliación de 1 de octubre de 2014, el Ministerio Público por medio de concepto No. 244 de 29 de septiembre de 201419, emitió concepto de viabilidad de conciliación, en el que consideró que “es viable conciliación en la que se acuerde pagar indemnización a favor de los demandantes, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia”. Lo anterior, por cuanto el Ministerio Público teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que: “Partiendo de lo anterior y descendiendo al caso, como el señor Amado Pineda quedó con una incapacidad del 25.38% la indemnización que se ordena pagar en la sentencia apelada (50 SMLMV) supera los parámetros jurisprudenciales, pero no puede reducirse la condena puesto que la parte actora es apelante único ( no reformatio in pejus)”. Luego de varios aplazamientos justificados de la diligencia, tanto por la parte demandante como por la parte demandada y ante la solicitud elevada por las partes, este Despacho fijo como nueva fecha para la audiencia de conciliación el día 27 de enero de 2016, a las 12:00 m.20.

17 Fls. 449-456,C. Ppal. 18 Fl.458, C.Ppal. 19 Fls.463-471, C.Ppal. 20 Fl. 524, C. Ppal. Llegado el día y la hora programada para llevar a cabo la diligencia, las partes se presentaron y acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita el día 27 de enero de 201621: “Seguidamente, la apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó certificación del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: «Como bien lo manifesté en escrito que antecede la NaciónMinisterio de Defensa Nacional posee animo conciliatorio dentro de la presente Litis y para tal efecto manifiesta que concilia sobre el 85% del total de la condena de primera instancia. El Comité de Conciliación por unanimidad autoriza conciliar, con fundamento en la teoría jurisprudencial de la Falla en el Servicio, bajo el siguiente parámetro establecido como Política de Defensa Judicial: El 85% del valor de la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. El pago de la presente Conciliación se realizará de conformidad con lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. El Comité de Conciliación por unanimidad aplaza el concepto de repetición al apoderado de la entidad, con el fin de que se indague acerca del resultado de las investigaciones penales y administrativas que se ha llevado a cabo al interior de la Unidad Militar, a fin determinar (sic) si existe responsabilidad de algún miembro de la entidad por los hechos».22”

Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, manifestó que: “Escuchada la propuesta de la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa, de acuerdo a lo decidido mediante acta por el comité de conciliación y defensa judicial en mi calidad de apoderada de la parte actora y con presencia del lesionado o víctima en el proceso de la referencia, se acepta la propuesta hecha en la presente diligencia.” De igual forma durante la audiencia de conciliación, el Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público, no tiene razón ara oponerse al acuerdo al que han llegado las partes, puesto que no supera los parámetros planteados en nuestro concepto Número 244 de 2014.” Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

21 Fls.526-528, C. Ppal. 22 Fls. 534-541, C. Ppal. 1.- COMPETENCIA Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2011 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones causadas al señor Edwin Amado Pineda el día 1 de junio de 2004, cuando se dirigía a relevar de turno de

centinela a su compañero de servicio en un retén militar ubicado en la vereda La Libertad de San José del Guaviare. Lo anterior, teniendo en cuenta que este Despacho es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200823 y en atención a la cuantía de las pretensiones. 2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias24, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables25 todos los asuntos 23 Radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). 24 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede

seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 25 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de

1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas – y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”26; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”27; y, (3) tiene dos

acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60). En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la conciliación. Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliación en este tipo de acciones”; Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 9 de junio de 1993. 26 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. “[…] Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación

entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”. 27 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”28. En tanto que la jurisprudencia de la Sección Tercera la “decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no aprobación impide la finalización del mismo”29. A dicha posición se agrega por la jurisprudencia que de la “misma manera que la transacción, la conciliación es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicial o judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiqu

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