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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00856-01(57120)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00856-01(57120)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN

TERCERO / HOMICIDIO DE DESMOVILIZADO / CARGA OBLIGACIONAL DEL ESTADO EN PROCESOS DE REINCORPORACIÓN / REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL – Presupuestos / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Requisitos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada En este caso, como la acreditada presentación voluntaria del señor Cedeño Gómez ante las autoridades tuvo lugar ante una estación de policía, era el Ministerio de Defensa – Policía Nacional el encargado de efectuar la entrega inmediata al ente investigador, lo que está probado omitió. Era el mismo ministerio, a través de la guarnición militar correspondiente, el encargado para entonces de dar aviso al del Interior y de entregarle al desmovilizado en un período de 15 días. Con fundamento en lo expuesto, podría verificarse, en principio, un criterio de imputación de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, según lo probado, la víctima se presentó voluntariamente a las instalaciones de la SIJIN y no fue puesta inmediatamente a disposición de la Fiscalía ni de una guarnición militar, como correspondía. Sin embargo, estima la Sala, de acuerdo con las normas constitucionales y convencionales que garantizan el derecho a la libertad personal, así como con aquellas que disponen la reserva judicial para la imposición de medidas restrictivas de esa garantía fundamental, que los agentes de policía no estaban facultados para retener contra su voluntad al señor Cedeño Gómez y, en tal virtud,

su decisión de desmovilizarse, reflejada en la entrega a las autoridades, incluía la necesaria voluntad de permanecer bajo la custodia de estas mientras se surtían los trámites legales para la reincorporación a la vida civil, bajo el entendido de que no estaba privado de la libertad (…) Así las cosas, lo probado es que la víctima, conocedor de los riesgos que entrañaba su situación, abandonó en forma voluntaria las instalaciones de policía, en las que podía beneficiarse de un estándar de seguridad adecuado, con lo que se expuso de manera imprudente a un riesgo para su seguridad personal, el que finalmente se materializó luego de 12 días de su salida voluntaria, dentro de los que cesaron sus actuaciones tendientes a mantenerse en el proceso de desmovilización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00856-01(57120)

Actor: AMPARO GÓMEZ CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero. Muerte de desmovilizado de grupos de autodefensas a manos de desconocidos. Voluntad de desmovilizarse y entregarse a

la potestad del Estado debe ser verificable y permanente. Imposibilidad de retener contra su voluntad a desmovilizados. Culpa de la víctima que abandona voluntariamente el programa de desmovilización y reincorporación a la vida civil. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De igual manera, se resuelve la apelación adhesiva de la parte accionante. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rafael Cedeño Gómez se presentó ante una estación de Policía y manifestó su intención de desmovilizarse de un grupo de autodefensas; no obstante, salió de la estación con el fin de atender diligencias familiares con el compromiso de regresar al día siguiente, pero nunca volvió a presentarse; 12 días después fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, hecho que los demandantes atribuyen a la administración, quien consideran adquirió una posición de garante respecto de la víctima a partir del momento en que exteriorizó su deseo de regresar a la legalidad, pese a lo cual el Estado no le brindó ninguna protección.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2006 (fl. 25 vto, c. 1), la señora Amparo Gómez Castro, presentó demanda de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación –

Ministerio de Defensa –Policía Nacional y la Nación – Ministerio del Interior, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por FALLA EN EL SERVICIO – por todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales y extrapatrimoniales (es decir, perjuicios por la violación de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, la familia y al trabajo), ocasionados a AMPARO GÓMEZ CASTRO, en calidad de padres (sic) del occiso RAFAEL CEDEÑO GÓMEZ, por la muerte de su hijo RAFAEL CEDEÑO GÓMEZ (Q.E.P.D.) hechos ocurridos el día 9 de julio de 2004 en la ciudad de Villavicencio (Meta).

2. Condenar a LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a AMPARO GÓMEZ CASTRO, en calidad de madre del occiso Rafael Cedeño Gómez Q.E.P.D., el valor de todos los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con la muerte cruel e injusta de su hijo RAFAEL CEDEÑO GÓMEZ, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican, por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses

comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término.

2.1. DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL:

A. AMPARO GÓMEZ CASTRO MADRE 1.000 SMLMV

TOTALES 1.000 SMLMV 2.2. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL Se calcula en suma superior a $10.000.000, a la fecha de presentación de la demanda, derivados de la perdida (sic) de ayuda económica que percibia (sic) el señor RAFAEL CEDEÑO GÓMEZ, en la suma de $408.000 mensuales tomando como base el salario mínimo mensual, durante este lapso, que a la fecha deberán ser pagados a la demandante o a quien sus derechos represente en el proceso. El señor RAFAEL CEDEÑO GÓMEZ para la fecha de su fallecimiento contaba con 18 años de edad, pues había nacido el 1 de septiembre de 1985, en Villavicencio (Meta). Como premisas para liquidar los perjuicios de que se trata, solicito se tenga los siguientes elementos de juicio a saber:

A. Valor del salario mínimo, para la fecha de su fallecimiento.

B. Vida probable en nuestro medio.

C. Variación mensual y anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), según certificación expedida por el DANE.

D. Formula (sic) que sobre los perjuicios materiales causados y futuros, aplica el H. Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados.

2.3. PAGO DE INTERESES

LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL, o la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados, según conciliación o sentencia, a los actores, o a quien represente sus derechos al momento de la providencia. Por los primeros seis (6) meses, intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la providencia y pasado ese tiempo, intereses moratorios (Sentencia Corte Constitucional C-188 de marzo 24 de 1999). 2.4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A1. Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El señor Rafael Cedeño Gómez perteneció al grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas del Casanare. Con el ánimo de desmovilizarse de dicha organización, el 27 de junio de 2004 se presentó voluntariamente en las instalaciones de la SIJIN de Villavicencio y solicitó ser acogido en el plan de ayuda humanitaria al desmovilizado, situación que quedó registrada en libro de población de la Policía Nacional. El día siguiente, 28 de junio de 2004, el sargento segundo Jorge Efredy Monroy Ávila autorizó al señor Cedeño Gómez para que asistiera a una reunión familiar,

con motivo del cumpleaños de su hermana, bajo el compromiso de que al día siguiente realizarían los trámites para ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 9 de julio de 2004, el señor Rafael Cedeño Gómez fue asesinado a tiros por desconocidos. A juicio de la demandante, al presentarse el señor Cedeño ante la SIJIN con el ánimo de desmovilizarse quedó bajo la custodia de la Policía Nacional, entidad que adquirió una posición de garante respecto de su seguridad personal. Empero, fue de tal magnitud la desidia institucional que se permitió su homicidio.

2. Posición de las demandadas 1 El 20 de octubre de 2009 se reformó la demanda, con el fin de solicitar indemnización por “daño a la vida de relación”, en cuantía de 100 SMLMV y la reparación de los daños morales en el equivalente a 300 SMLMV.

Mediante providencia de 8 de agosto de 2006, el a quo admitió la demanda y dispuso notificar a los representantes de cada una de las entidades accionadas, las que, en el término legal, contestaron así: 2.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 181, c. 1), por cuanto consideró que en la demanda no se alegó ningún hecho u omisión atribuible a esa entidad. Tampoco le constan los hechos narrados como fundamento de la demanda. Indicó que no existe ningún hecho imputable a ese departamento administrativo relacionado con la muerte del señor Rafael Cedeño Gómez y que sus funciones en relación con los desmovilizados de grupos armados ilegales se limitan al

diseño, ejecución y evaluación de las políticas estatales dirigidas a su reintegración social y económica, actividades que no incluyen labores de seguridad y protección. Adujo que, en todo caso, el hecho de un tercero tiene la virtualidad de romper la posibilidad de imputarle la muerte del referido ciudadano al Estado, pues presuntamente fue asesinado por subversivos. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Bajo el argumento de que no hay fundamento alguno para que esa entidad haga parte del extremo pasivo de la controversia, pues ningún hecho atribuible a ella fue alegado como fundamento de la demanda. Indebida representación de la Nación. En tanto consideró que de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la persona de mayor jerarquía en la entidad que produjo el hecho la llamada a representar a la Nación en los procesos judiciales. Como esa demandada no tuvo participación alguna en estos, no puede válidamente representar a la Nación. 2.2. Nación – Ministerio del Interior y de Justicia Se opuso a las pretensiones (fl. 144, c. 1) al considerar que no tuvo participación alguna en los hechos materia de la litis, que son atribuibles a terceros ajenos al Estado colombiano. Se presenta por tanto la causal de exculpación consistente en el hecho de un tercero, así como la falta de legitimación por pasiva de la demandada en tanto dicha entidad crece de competencias en materia de seguridad y mantenimiento del orden público. Tampoco hay evidencia de que “hubiese conocido, previo al homicidio, siquiera la intensión de desmovilizarse del

señor Cedeño Gómez, o que hubiere acción y omisión alguna que hubiese propiciado o facilitado el atentado o muerte del mismo”. 2.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Policía Nacional (fl. 196, c. 1) adujo que la víctima no estuvo privada de la libertad, por lo que esa entidad no podía prohibirle que asistiera a una reunión con su familia. Si la víctima tenía conocimiento de amenazas contra su vida, debió ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de obtener la correspondiente protección. Formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto no se probó el vínculo de parentesco entre la señora Gómez Castro y la víctima. En forma oportuna (fl. 71, c. 1), la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que los generadores del daño fueron terceros ajenos a la institución policial, tal como lo reconocen los demandantes, lo que impide que la Nación pueda ser responsabilizada en el presente caso, en el que se configuró el hecho del tercero como eximente de responsabilidad. No se aportó prueba de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional. El deber de protección que le asiste a dicho ente no conlleva un carácter absoluto pues es imposible disponer un policía para cada ciudadano colombiano. En relación con la reforma de la demanda solo se pronunció el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de ratificar lo expuesto en la contestación y su posición a las pretensiones (fl. 228, c. 2).

3. La sentencia apelada El 10 de septiembre de 2015 (fl. 647, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia en la que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Decidió: Primero. Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho por el hecho de un tercero y falta y/o indebida representación en la causa por pasiva, propuestas por el Ministerio del Interior y de Justicia; ineptitud sustantiva de la demanda e indebida representación de la Nación, planteadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. No así en relación con el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva alegado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, acorde con lo expuesto en los párrafos de precedencia.

Segundo. Declarar administrativa y extracontractual y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, de los perjuicios morales causados a la señora Amparo Gómez Castro, con ocasión de la muerte del señor Rafael Cedeño Gómez, ocurrida el 09 de julio de 2004 en el Barrio La Esperanza Séptima Etapa, Jurisdicción del Municipio de Villavicencio, Meta, conforme a las consideraciones que anteceden la providencia. Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior ordenar el pago a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Amparo Gómez Castro, por concepto de perjuicios morales, en razón a lo expuesto

en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la forma señalada en el artículo 177 ibídem. Sexto. No hay lugar a condena en costas. Como fundamento de la referida decisión encontró acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Cedeño Gómez, que afirmó consta en el registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia practicado a su cadáver. En cuanto a la imputación del daño a la demandada consideró que el Estado, a través de la Policía Nacional, (i) tenía una posición de garante respecto de la seguridad personal de la víctima y (ii) que omitió sus deberes legales respecto de la protección del mencionado ciudadano. En cuanto a lo primero, consideró que a partir del momento en que el joven Cedeño Gómez se presentó en las instalaciones de la SIJIN, la Policía debía adelantar todas las actuaciones a su alcance para garantizarle la vida, al tiempo que debió presentarlo ante las autoridades pertinentes, sin permitir su salida de las instalaciones policiales. Indicó: [L]a Policía Nacional se encontraba en posición de garante respecto del joven que pretendía desmovilizarse, y debía llevar a cabo todas las acciones pertinentes con el fin de que fueran aplicados los procedimientos previstos por la normativa para garantizar la vida tanto del desmovilizado como de su grupo familiar, además que debió presentarlo ante las

autoridades pertinentes, y, en ningún momento, permitir, que saliera de las instalaciones policiales en las cuales se encontraba. En cuanto a lo segundo, indicó: [L]a Policía Nacional-Sijin-Demet demandada faltó, entre otras, al cumplimiento de las obligaciones de atención, vigilancia y control, omitiendo dar cumplimiento a los procedimientos establecidos para la atención integral del que pretendía desmovilizarse, pues tal y como lo exige la normativa en cita, los policiales estaban en el deber de informar inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y ponerlo a su disposición, sin embargo, vulnerando todos los derechos constituciones (sic) y legales, permitieron que el joven a las pocas horas abandonara la Sijin y se dirigiera a su vivienda, todo lo cual produjo las nefastas consecuencias vistas en este asunto y en el caso al cual se ha hecho referencia. Consideró que a partir de su desmovilización, el señor Cedeño Gómez debió ser protegido por el Estado, por razón de que era previsible que fuera blanco de sus propios compañeros de organización o de otras con ideologías distintas. Indicó que las pruebas del proceso permiten evidenciar que, en efecto, la víctima se había acercado a las autoridades con el fin de ingresar al programa de reinserción a la vida civil. No obstante, también estimó que la víctima también era consciente de su situación de riesgo, pese a lo cual actuó en forma imprudente al permanecer en su ciudad natal durante varios días posteriores a su presentación ante las autoridades, sin tener en cuenta los peligros a los que se expuso. Conforme a ello, estimó que la víctima contribuyó a la producción del daño y, en tal virtud, que la responsabilidad

de la Policía debía reducirse en un 50%. De otro lado, consideró que las demás demandadas no tuvieron participación alguna en los hechos materia de la litis, por lo que consideró necesario excluirlos del debate, en razón su ausencia de legitimación en la causa. Con fundamento en ello, le reconoció a la demandante, en su calidad de progenitora del fallecido, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por los daños morales sufridos por ella. Negó la indemnización del lucro cesante reclamado en razón de que la víctima pertenecía a un grupo armado ilegal y, en tal virtud, sus ingresos provenían de una fuente ilícita, de modo tal que no representaban un daño indemnizable. También denegó la indemnización deprecada bajo la denominación de “daño a la vida de relación”, por cuanto no se aportó prueba de la modificación de las condiciones de existencia de la afectada.

4. El recurso de apelación En el término legal concedido para el efecto (fl. 666, c. ppal), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó y sustentó2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Sostuvo, como fundamento de su inconformidad, que el 28 de junio de 2004 la víctima salió por sus propios medios de las instalaciones de la SIJIN a atender un compromiso familiar y no volvió a presentarse jamás ante las autoridades; 12 días después fue asesinado. Así, el daño que padeció no fue causado por la conducta de la Policía, sino por la culpa de la propia víctima, quien puso en peligro

su vida al desplazarse a la ciudad de Villavicencio y permanecer allí durante varios días, con lo que facilitó el accionar de sus victimarios. Al retirarse de las instalaciones de la SIJIN, la víctima manifestó que saldría a una fiesta, en compañía de su progenitora y su hermana, pero permaneció expuesto varios días. En todo caso, jamás logró corroborarse que el fallecido perteneciera a un grupo paramilitar, ni la Policía contaba con facultades para retenerlo contra su voluntad. Impedírselo habría comprometido la responsabilidad penal y disciplinaria de los policiales. El fallecido no solicitó protección o ayuda alguna de los uniformados para su desplazamiento a Villavicencio y su muerte la determinaron terceros, ajenos a las fuerzas del Estado, hecho que también exonera de responsabilidad a la administración. La víctima no fue ultimada bajo la custodia de la Policía. 2 13 de octubre de 2015. El beneficio de protección a personas desmovilizadas previsto en la Ley 128 de 2003 opera únicamente en los casos que ello sea necesario, esto es, cuando se evidencia una situación de amenaza. La sola condición de reinsertado o desmovilizado no impone la designación de medidas de protección especialísimas, por lo que debe analizarse cada situación particular. Para el caso de la víctima no se conocía una situación patente de peligro. Con fundamento en lo expuesto pidió que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar las alegaciones finales, la apelante (fl.

770, c. 1) indicó que, contrario a lo afirmado en la decisión impugnada, esa entidad no tenía posición de garante respecto de la víctima, pues si bien estaba en proceso de acogerse a la reinserción social, la entidad no contaba con elementos de juicio para inferir que su vida corría peligro. Los riesgos que asumió el occiso estuvieron determinados en razón de su pertenencia a una organización armada ilegal. Además, reiteró los argumentos planteados en el recurso. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se confirme la decisión impugnada en cuanto encontró que esa entidad carece de competencias en materia de seguridad que permitan construir una imputación de responsabilidad en su contra. También sostuvo que fue la víctima, según está probado, quien expuso en forma imprudente su vida al abandonar de manera voluntaria las instalaciones de la policía (fl. 722, c. ppal). La Nación – Ministerio del Interior (fl. 731, c. ppal) adujo que a esa entidad le corresponde adelantar la protección de algunas personas, tales como activistas; sin embargo, no tiene competencia para ello respecto de los desmovilizados de grupos armados ilegales. Indicó que el Decreto 128 de 2003 era preciso en señalar que la atención primaria relacionada con los desmovilizados estaba a cargo del Ministerio de Defensa y que solo correspondía al Ministerio del Interior, la coordinación necesaria para clarificar la situación del reinsertado, competencia que perdió por virtud del Decreto 1391 de 2011. El Ministerio Público guardó silencio.

6. Apelación adhesiva

Dentro del término para presentar alegaciones finales, la actora promovió apelación adhesiva en la que insistió en que las demandadas tenían una posición de garante respecto de la víctima desde el momento en que se presentó ante las autoridades; empero, estas omitieron dejarlo a disposición de los entes competentes, sin gestión alguna previa tendiente a garantizar su vida y en contravía de los reglamentos previstos para esos casos. Precisó que acoge la teoría de concurrencia de culpas establecida en primera instancia; sin embargo, su inconformidad la restringió a la negativa de reconocer la indemnización por lucro cesante, pues, aunque la víctima pertenecía a un grupo armado ilegal, no es menos cierto que se encontraba en proceso de reinserción social, precisamente con el fin de someterse al orden jurídico y emprender sus nuevas actividades bajo el imperio de la ley. Sostuvo que la víctima fue reclutada por las autodefensas cuando apenas tenía 16 años y bajo engaño de una oferta laboral en una finca, lo que demuestra el interés que desde muy pequeño demostró por realizar actividades productivas. Con fundamento en lo anterior reclamó la indemnización de los recursos que como ciudadano de bien podía generar luego de su desmovilización, pues “su voluntad de entregarse no es otra que desempeñarse como un ciudadano común, el cual emprendería un proyecto productivo y adquiriría un trabajo lícito”. También se mostró inconforme con la negativa a reconocer el daño a la vida de relación, por cuanto bajo las nuevas categorías de daño inmaterial reconocidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, debió reconocerse una

indemnización por la transgresión a garantías convencional y constitucionalmente protegidas, pues en este caso se lesionaron los derechos a la familia y a la vida. Dijo que de acuerdo con el artículo 163 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos la familia es el elemento fundamental de la sociedad y el Estado debe garantizarla y protegerla. De igual manera, dijo que el artículo 23 de la CADH y el 15 del Protocolo de San Salvador también imponen al Estado la protección de dicha célula básica. En este caso se afectó la unidad y armonía familiar, producto del homicidio perpetrado en contra de uno de sus miembros, cuya ausencia lesionó la estabilidad física y moral de los demás. Además, no hay duda de la transgresión del derecho a la vida. En los referidos términos pidió modificar la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas3.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes4. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por la demandante.

1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 3 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 4 Además de los daños materiales, tasados como mínimo en $10.000.000, se pidieron 1.000 SMLMV como indemnización por daño moral, estimación con fundamento en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, al conocer el recurso de súplica contra la providencia que rechazó el recurso de apelación en contra del auto que había terminado el proceso por perención, determinó que el asunto es de doble instancia y, en tal virtud, dio trámite a la alzada. 1.3.1. De la parte activa El legítimo interés de la demandante, que la habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo de parentesco con la víctima, pues demostró ser la madre del fallecido señor Rafael Cedeño Gómez (fl. 26, c. 1). 1.3.2. De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que la actora le atribuye responsabilidad a las entidades accionadas presuntas fallas y conductas que la legitiman para acudir como extremo pasivo de la litis. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad que se adelantará, como lo hizo el a quo,

al analizar el fondo de la controversia. Al respecto debe destacarse que según lo planteado en la demanda, el Estado, a través de las demandadas tenía una posición de garante de la seguridad de la víctima, afirmación que sustentan en los cánones legales aplicables a los procesos de desmovilización y reincorporación de actores armados a la vida civil. A juicio de la Sala, esa imputación es suficiente para establecer la legitimación de hecho de las demandadas, en tanto se les atribuyen presuntas omisiones en el ejercicio de sus competencias al respecto; de allí nace su legítimo interés para integrar el extremo pasivo de la controversia. Las consideraciones respecto de su preciso ámbito funcional y demostrada participación activa u omisiva en los hechos materia del debate, serán elementos a tratar al definir el fondo de la controversia, que precisamente involucra la necesidad de establecer si (i) les asistían los deberes que la actora les atribuye y (ii) si incumplieron dicho estándar funcional. Bajo dicha óptica, la Sala considera que todas las demandadas están legitimadas en la causa por pasiva, lo que impone analizar, frente a cada una, su eventual responsabilidad en los hechos materia de la litis, por lo que modificará la sentencia impugnada en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Nación – Ministerio del Interior. 1.4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a

partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por la muerte del señor Rafael Cedeño Gómez, que tuvo lugar el 9 de julio de 2004, mientras que la demanda se promovió el 10 de julio de 2006, esto es, el último día del plazo legal previsto para ello, por lo que no operó la caducidad de la acción.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello

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