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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00997-01(54363)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00997-01(54363)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso medida de aseguramiento a ciudadano sindicado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con sentencia que decretó la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento gravemente culposo al transportar cemento gris sin el correspondiente permiso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por incurrir en contradicciones e inexactitudes al preguntarle por el material que transportaba [L]a Policía Nacional capturó a [demandante] en la carretera que de Villavicencio conduce al municipio de Cumaral, por transportar 50 bultos de cemento gris (...), sin contar con el permiso que expide el Ejército Nacional de conformidad con la Resolución n°. 004 del 1º de septiembre de 2002 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Así lo destacó la providencia que lo acusó, que puso de relieve las inexactitudes en que incurrió el capturado, quien primero manifestó que llevaba “cascarilla de arroz” y luego admitió que era cemento, pero intentó minimizar el monto que transportaba y luego incurrió en contradicciones sobre el destino del cemento encontrado (...) [E]n el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de sindicado, pues fue capturado cuando transportaba cemento gris sin el permiso especial por parte del Ejército Nacional, con lo que su

accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos y por ello se dictó medida de aseguramiento y, posteriormente, se decretó la cesación del procedimiento por aplicación del principio de favorabilidad, que no equivale a la absolución de la responsabilidad penal. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia impugnada. (...) si bien es cierto se ordenó la cesación del procedimiento, ésta obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de una norma posterior a la fecha de los hechos y no porque la conducta desplegada por el demandante no constituyera un delito. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00997-01(54363)

Actor: CARLOS HUMBERTO URREGO MORERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES. Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas

las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Comportamiento en el lugar de los hechos y elementos incautados. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se encuentra probada falla del servicio por aplicación del principio de favorabilidad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Carlos Humberto Urrego Morera por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y un Juez cesó el procedimiento por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 12 de septiembre de 2006, Carlos Humberto Urrego Morera en su nombre y en representación de sus hijos María Fernanda Urrego Torres, Claudia Beatriz Urrego Torres y César Humberto Urrego Torres; Claudia Torres Rey, José Carlos Urrego Beltrán, María Isabel Morera de Urrego,

Diana Carolina Urrego Morera, Edgar Hernán Urrego Morera, Lida Isabel Urrego Morera, César Augusto Urrego Morera y Martha Yaneth Urrego Morera, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Humberto Urrego Morera, entre el 7 de enero y el 14 de septiembre de 2004. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su esposa e hijos, 75 SMLMV para sus padres y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; 25 SMLMV para la víctima directa, su esposa y cada uno de sus hijos, por daño fisiológico; $5000.000 por los honorarios del abogado del proceso penal y $5400.000 por la compra de llantas para el vehículo inmovilizado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $86250.160 por los dineros dejados de percibir durante el periodo de privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Humberto Urrego Morera fue capturado sindicado del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y que un juzgado decretó la cesación de procedimiento porque la conducta era atípica. Adujo que la privación de la libertad fue arbitraria por violación del debido proceso.

II. Trámite procesal El 5 de agosto de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su

actuación estuvo conforme a la ley. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En relación con los perjuicios indicó que no había prueba que los acreditara. La Nación-Rama Judicial también se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 28 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial indicó que no se encuentra acreditada la falla del servicio. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que como el actuar del demandante dio lugar a la investigación penal, operó la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de marzo y admitido el 22 de junio de 2015. La recurrente esgrimió que hubo falla del servicio porque el demandante fue absuelto porque la conducta era atípica. El 21 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82

del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -12 de septiembre de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de septiembre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la cesación de procedimiento [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa

4. Carlos Humberto Urrego Morera, María Fernanda Urrego Torres, Claudia Beatriz Urrego Torres, César Humberto Urrego Torres; Claudia Torres Rey, José Carlos Urrego Beltrán, María Isabel Morera de Urrego, Diana Carolina 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Urrego Morera, Edgar Hernán Urrego Morera, Lida Isabel Urrego Morera, César Augusto Urrego Morera y Martha Yaneth Urrego Morera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el

proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento de Carlos Humberto Urrego Morera.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 7 de enero de 2004, la Policía del Meta capturó a Carlos Humberto Urrego Morera e incautó el vehículo de su propiedad por transportar 50 bultos de cemento gris sin contar con la autorización correspondiente, según da cuenta copia simple del informe del 8 de enero del mismo año, el 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. acta de derechos de capturado y el acta de incautación del vehículo (f. 65 a

72, c. 1). 6.2 El 8 de enero de 2004, la Fiscalía Tercera del Circuito Especializado de Villavicencio abrió investigación en contra de Carlos Humberto Urrego Morera, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 73 y 74, c. 1). 6.3 El 10 de enero de 2004, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Narcotráfico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Carlos Humberto Urrego Morera, sindicado del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 129 a 133, c. 1). 6.4 El 30 de abril de 2004, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Narcotráfico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de Carlos Humberto Urrego Morera por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 275 al 281, c. 2). 6.5 El 27 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal confirmó la resolución de acusación, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 311 a 322, c. 2). 6.6 El 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Villavicencio decretó la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia simple de la sentencia de

esa fecha (f. 50 a 55, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2004, según da cuenta la certificación de la secretaria del Juzgado (f. 55 vto. c. 1). 6.7 El 14 de septiembre de 2004, Carlos Humberto Urrego Morera quedó en libertad, según da cuenta copia simple de la diligencia de compromiso suscrita por éste (f. 59, c. 1). 6.8 El 23 de septiembre de 2004, la Policía Nacional entregó el vehículo y los bultos de cemento incautados a Carlos Humberto Urrego Morera, según da cuenta copia simple del acta de esa fecha (f. 26, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Carlos Humberto Urrego Morera estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de enero de hasta el 14 de septiembre de 2004, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario [hechos probados 6.1, 6.3 y 6.7].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de

la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la

restricción de la libertad9.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960

[fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Carlos Humberto Urrego Morera desplegó varias conductas determinantes para su

captura, para que se iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento y acusación en su contra. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. En efecto, la Policía Nacional capturó a Carlos Humberto Urrego Morera en la carretera que de Villavicencio conduce al municipio de Cumaral, por transportar 50 bultos de cemento gris [hecho probado 6.1], sin contar con el permiso que expide el Ejército Nacional de conformidad con la Resolución n°. 004 del 1º de septiembre de 2002 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Así lo destacó la providencia que lo acusó, que puso de relieve las inexactitudes en que incurrió el capturado, quien primero manifestó que llevaba “cascarilla de arroz” y luego admitió que era cemento, pero intentó minimizar el monto que transportaba y luego incurrió en contradicciones sobre el destino del cemento encontrado: […] El día 07 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el

sindicado Carlos Humberto Urrego Morera, conducía su camión de placas THK179 hacia la vecina población de Cumaral, cuando fue interceptado por miembros de la Policía Nacional de Carreteras, quienes indagan al camionero sobre su destino y carga transportada, obteniendo como respuesta que iba para Cumaral y que llevaba solo cascarilla de arroz, porque debía cargar un viaje de ganado. Como los uniformados se alistan a verificar que no se transportaba artículo alguno, preparando una varilla, el conductor asintió en ese momento, al verse prácticamente descubierto, que llevaba 10 bultos de cemento, para luego decir que eran 20, cantidades estas que no conciernen a la realidad. Ya que ante el funcionario instructor aseveró que efectivamente transportaba 50 bultos de cemento gris que debía entregar a una señora de nombre Beatriz Velázquez, quien pensaba adelantar una obra en su finca. Antes de eso, ante un patrullero de nombre Manuel Antonio Herrera Beltrán había manifestado que el cemento lo llevaba para construir una piecita en su casa, versión que cambió en la estación de policía […]. (f. 275 al 281, c. 2) Ahora, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decretó la cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta, porque como la Resolución n°. 013 del 30 de julio de 2004 excluyó el municipio donde fue capturado Carlos Humberto Urrego Morera de la restricción de transporte de cemento, había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad. En efecto la sentencia indicó:

[…] Situación fáctica, que para ese momento era ilegal, pues transportar cemento gris requería permiso especial expedido por el Ejército Nacional, conforme la Resolución 004 del 1º de septiembre de 2002; pero como vemos, dicha disposición actualmente fue modificada en su parágrafo segundo del artículo séptimo, por la Resolución nº. 013 del 30 de julio de 2004 […]. Atendiendo la actual disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, referente a la excepción del permiso para transportar sustancias, entre estas cemento gris, en la zona urbana de Villavicencio y en el municipio de Cumaral, se hace imperiosos dar cavidad al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 6 del CP, en concordancia con el art. 29 de la Constitución Política […]. (f. 51 a 55, c. 1) En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de sindicado, pues fue capturado cuando transportaba cemento gris sin el permiso especial por parte del Ejército Nacional, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos y por ello se dictó medida de aseguramiento y, posteriormente, se decretó la cesación del procedimiento por aplicación del principio de favorabilidad, que no equivale a la absolución de la responsabilidad penal. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

12. La recurrente indicó en su recurso que hubo falla en la investigación penal porque el demandante fue absuelto porque la conducta era atípica. Se reitera que si bien es cierto se ordenó la cesación del procedimiento, ésta obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de una norma posterior a la fecha de los hechos y no porque la conducta desplegada por el demandante no constituyera un delito.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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