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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00998-01(33583)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-00998-01(33583)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Si bien es cierto que el demandante nunca fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de enriquecimiento ilícito por el cual se le enjuició -pues, por el contrario, fue condenado a prisión […], decisión que fue confirmada por el ad quem a través de sentencia de junio 29 de 2000-, estima la Sala que el término de caducidad debe computarse igualmente a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. y el desarrollo que frente a estos casos ha hecho la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el demandante, según el cual el término de caducidad, para este caso, debe contarse a partir de la sentencia absolutoria dictada a favor del señor […], por cuanto a dicha persona se le enjuició penalmente por el mismo delito que al actor […] y el primero fue absuelto, toda vez que la circunstancia de que a varias personas se les vincule dentro de un mismo proceso judicial por los mismos o similares cargos, tal situación no

comporta, de manera alguna, que la decisión que haya de proferirse frente a cada uno de ellos sea idéntica, pues lo que allí se pretende precisamente es establecer la responsabilidad de los sindicados de un delito frente a la comisión del mismo, razón por la cual, para efectos de llevar a cabo el cómputo del tiempo que tenía el actor para impetrar su demanda, para nada podía depender de lo que frente a otra persona, así hubiere sido por los mismo hechos, se resolviera en otro proceso penal. Dado que la sentencia de segunda instancia -mediante la cual se confirmó la proferida el 30 de noviembre de 1998-, fue dictada el día junio 29 de 2000 y quedó en firme el 4 de agosto de 2000, resulta claro que la demanda fue interpuesta cuando el término de caducidad se encontraba ampliamente vencido, dado que fue presentada el 13 de septiembre de 2006.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00998-01(33583)

Actor: JOSÉ ELIBERTO BUITRAGO PERICO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 8 de octubre de 2006, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2006, el señor José Eliberto Buitrago Perico, actuando por medio de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual, según se afirma, fue sometido desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de agosto de 2000 (fls. 2 a 24 c 1).

2. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto, el día 8 de octubre de 2006 y, mediante el mismo, rechazó la demanda, toda vez que consideró que la acción de reparación directa se encontraba caducada; para fundamentar tal decisión (fls. 184 a 189 c ppal), el a-quo señaló: “(…) JOSÉ ELIBERTO BUITRAGO PERICO presenta demanda de reparación directa en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL, en razón a que –diceestuvo privado injustamente de la libertad desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de agosto del 2000, ya que fue condenado a 48 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 30 de noviembre de 1998, sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Villavicencio el 29 de junio de 2000, quedando en firme el 4 de agosto del mismo año. Por último el 30 de agosto del 2000 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concede la libertad condicional. ...(...).... Según los hechos de la demanda y sus anexos, se encuentra que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio contra el demandante por el delito de enriquecimiento ilícito, confirmando la decisión del a quo, quedó ejecutoriada el 4 de agosto del 2000, iniciándose el conteo del término de caducidad de la acción aquí interpuesta a partir del día siguiente, que lo es, el 5 de agosto y su

vencimiento dos años después, es decir el lapso de oportunidad para presentar la demanda vencía el 5 de agosto de 2002, pero ésta sólo llegó hasta el 14 de septiembre de 2006, es decir cuando ya se encontraba más que vencido el plazo para interponer la acción, de tal suerte que a la fecha de presentación de la demanda se observa que la acción impetrada se encuentra caducada. No obstante lo anterior, es de aclarar que aún si se tuviese en cuenta la última actuación referida en la demanda, es decir, la fecha en que se le concedió Libertad Condicional por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir, el 30 del agosto, la acción igualmente se encuentra caducada, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda (14 de septiembre de 2006) el plazo se encontraba totalmente vencido. …(…)…”.

3. El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y, de esta manera, lograr la admisión de la demanda; para el efecto, la parte recurrente llevó a cabo un gran número de consideraciones encaminadas a establecer la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por los hechos que se le imputan en la demanda; el único argumento tendiente a controvertir el auto impugnado, se circunscribe a señalar que el término de caducidad, en este caso, no debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia -mediante la cual se confirmó la pena impuesta al demandante por el a quo-, sino a partir de la

ejecutoria de otra sentencia dictada en un proceso penal distinto de aquél que se adelantó en contra del señor Buitrago Perico. Sostiene el impugnante que por los mismos hechos que se le procesó y condenó penalmente, se adelantó, de manera independiente, un proceso distinto contra otra persona, quien fue absuelta posteriormente mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004. Por consiguiente, a juicio del actor, el término de caducidad debe contarse a partir de ese momento, dado que fue allí que se le causó el daño antijurídico cuya indemnización demanda por parte del Estado.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con lo siguiente: De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio.

En relación con el término de caducidad en aquellos eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya causa la constituye la expedición de providencias judiciales, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha establecido lo siguiente1: “Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, ‘pues el daño es la primera condición para

la procedencia de la acción reparatoria’2. La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”. En el presente caso, lo pretendido por la parte demandante es obtener, mediante la acción de reparación directa, la indemnización de perjuicios al actor como 1 Ve auto de fecha 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392, reiterado, de manera reciente, en providencia de julio 19 de 2007; exp. 33.763. 2 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual, según afirma, fue sometido desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de agosto de 2000. Si bien es cierto que el demandante nunca fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de enriquecimiento ilícito por el cual se le enjuició -pues, por el contrario, fue condenado a prisión por un período de 48 meses, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, decisión que fue confirmada por el ad quem a través de sentencia de junio 29 de 2000-, estima la Sala que el término de caducidad

debe computarse igualmente a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. y el desarrollo que frente a estos casos ha hecho la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el demandante, según el cual el término de caducidad, para este caso, debe contarse a partir de la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Liborio Álvaro Germán Ordóñez, por cuanto a dicha persona se le enjuició penalmente por el mismo delito que al actor José Eliberto Buitrago Perico y el primero fue absuelto, toda vez que la circunstancia de que a varias personas se les vincule dentro de un mismo proceso judicial por los mismos o similares cargos, tal situación no comporta, de manera alguna, que la decisión que haya de proferirse frente a cada uno de ellos sea idéntica, pues lo que allí se pretende precisamente es establecer la responsabilidad de los sindicados de un delito frente a la comisión del mismo, razón por la cual, para efectos de llevar a cabo el cómputo del tiempo que tenía el actor para impetrar su demanda, para nada podía depender de lo que frente a otra persona, así hubiere sido por los mismo hechos, se resolviera en otro proceso penal. Dado que la sentencia de segunda instancia -mediante la cual se confirmó la proferida el 30 de noviembre de 1998-, fue dictada el día junio 29 de 2000 y quedó en firme el 4 de agosto de 2000, resulta claro que la demanda fue interpuesta cuando el término de caducidad se encontraba ampliamente vencido, dado que

fue presentada el 13 de septiembre de 2006. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 8 de octubre de 2006.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sección

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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