CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01036-01(48352)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01036-01(48352)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / PERDIDA DEL CULTIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / FACULTADES DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En el presente caso debe advertirse que si bien en eventos anteriores la Sala sostuvo que comoquiera que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el procedimiento administrativo especial para la reclamación de los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato y en ese orden, en los casos en que los demandantes optaron por agotarlo, debía demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es, que en esta oportunidad,
dicha postura no se comparte porque el hecho de que el Consejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aérea de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, esta es la de reparación directa. En otras palabras, la causa del daño no mutaba en este tipo de supuestos, por cuanto continuaba siendo el hecho de la Administración, consistente en aspersión aérea con glifosato, no así el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de compensación. De allí que, el acto administrativo que negó la compensación económica no fue la fuente del daño, así como tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, puesto que el daño no tuvo su origen en la voluntad unilateral de la Administración, sino en una actuación material consistente en la fumigación aérea con el referido herbicida. Así pues, como se expuso en reciente pronunciamiento la parte actora no se encontraba en la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones proferidas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que negó la compensación (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en eventos en los que se demandan daños ocasionados por aspersión de glifosato, consultar providencias de 6 de febrero de 2020, Exp. 54797, C.P. Martha Nubia Velásquez; de 23 de abril de 2021, Exp. AG
2014-00209, C.P. José Roberto Sáchica. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a los documentos fotográficos aportados al proceso se concluye que, carecen de valor persuasivo para acreditar un posible daño a los cultivos de caucho, y solo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que no es posible determinar origen y época en la que fueron tomadas o documentadas y, menos aún, brindan certeza de los lugares que aparecen en ellas. Luego, lo anterior impide cotejarlas con otros medios de prueba.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l demandante no probó el daño antijurídico, porque para que este fuera indemnizable, requería estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de
soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón: de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 53447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de abril de 2018, Exp. 56171, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico; de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 19 de marzo de 2020, Exp. 53205, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / PERDIDA DEL CULTIVO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Considera la Sala que con las pruebas relacionadas no es posible llegar a la conclusión de que el predio (…) fue asperjado por la entidad demandada (…). Así las cosas, se concluye que no se acreditó de manera directa, ni es posible hacerlo por inferencia, la afectación al cultivo de caucho (…). Así que los accionantes incumplieron con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. (…) De modo que con la información
suministrada en el plenario no resultaba suficiente para probar la calidad, edad del cultivo, ni la proyección de las cosechas así como tampoco se podía deducir el necrosamiento o el estado de descomposición del cultivo por lo que no se infiere que el daño fuera cierto, personal y directo. (…) Como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en los términos aquí expuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01036-01(48352)
Actor: RIGOBERTO FRANCO FORERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - por aspersión de glifosato / VALORACIÓN PROBATORIA - concepto técnico especializado y fotografías / DAÑO ANTIJURÍDICO - falta de acreditación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de octubre de 2004, en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos, la Policía Nacional realizó una aspersión de glifosato sobre algunas áreas del municipio de San José del Guaviare, que incluyó la finca El Refugio, de propiedad del señor Rigoberto Franco Forero, quien aseveró que dicha aspersión causó daños irreparables al cultivo de caucho que había sembrado en el predio.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 3 de octubre de 2006 (fl. 10, c. 1), el señor Rigoberto Franco Forero, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la aspersión con glifosato que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2004, sobre una finca de su propiedad, ubicada en San José del Guaviare, lo que implicó la pérdida de 20 hectáreas de caucho.
El accionante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente en todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales, ocasionados a Rigoberto Franco Forero propietario del predio denominado El Refugio, debido a la aspersión aérea en dicho terreno del herbicida Glifosato, utilizado por la Policía Nacional de Colombia para la erradicación de cultivos ilícitos que dio
lugar a la pérdida de 20 hectáreas de caucho que para la fecha contaba con siete años de establecimiento.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales la suma máxima determinada por el ordenamiento legal equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a cien (100 smlmv) en su condición de propietario del cultivo consistente en 20 hectáreas de caucho establecidas en el predio denominado El Refugio, como afectado directo, liquidados con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.
3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de daños materiales las siguientes sumas reajustadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como los intereses compensatorios de las sumas que por este se impongan, desde el 3 de octubre de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que dé fin al proceso simultáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas liquidadas como resultado de la condena, a la máxima tasa autorizada por la Ley, desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique
efectivamente el pago: - Daño emergente: La suma de doscientos ochenta y ocho millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos ochenta pesos ($288.883.780) M/cte. - Lucro cesante: La suma de dos mil setecientos cuarenta y siete millones doscientos sesenta y
cuatro mil doscientos pesos (2.747’264.200)
4. Las sumas a que resulte condenada la demandada por concepto de indemnización de daños materiales, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
5. La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
6. Se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de los gastos y costas del proceso (fls. 1 -2, c. 1).
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El Incora, a través de la Resolución 1444 del 28 de septiembre de 1992, le adjudicó al señor Rigoberto Franco Forero el predio de 188 hectáreas denominado “El Refugio”, ubicado en San José del Guaviare, acto que fue registrado el 4 de agosto de 1993, en el folio de matrícula inmobiliaria 480-000378. El señor Rigoberto se acogió al plan de sustitución de cultivos y, mediante la Resolución 0448 del 31 de octubre de 1997, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico le otorgó un certificado de incentivo forestal por valor de $26’147.560 para sembrar 20 hectáreas de caucho, y así lo hizo en su propiedad El Refugio. El 3 de octubre de 2004, la Policía Nacional efectuó varias aspersiones aéreas con glifosato sobre el inmueble del señor Franco Forero, lo que afectó las plantaciones
de caucho e implicó la suspensión de la producción de látex. El demandante aclaró que la demandada le causó la “pérdida de un cultivo de látex que se encontraba en plena producción (…) después de un largo período improductivo –seis años–”, y agregó que “las consecuencias de la aplicación directa del glifosato sobre el caucho establecido en el predio, se evidenciaron pocos días después, debido a los cambios que empezaron a presentar las plantas y a la notoria disminución de la producción de látex que al muy poco tiempo se redujo a su mínima expresión, siendo totalmente nula la producción”.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda en auto de 17 de noviembre de 2006 (fl. 34, c. 1), el cual se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 35, 40, c. 1).
El Ministerio de Defensa -Policía Nacionalcontestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones (fls. 43 – 44, c.1). Adujo que en el proceso no se encontraba probado que el predio del demandante fue fumigado con glifosato y tampoco se acreditó que dicha sustancia tuvo algún efecto adverso en el cultivo de caucho señalado en la demanda (fls. 43 – 44, c. 1). Mediante auto de 12 de septiembre de 2007 el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 57, c. 1). Debe advertirse que se negó la inspección judicial pedida por la parte actora, por las siguientes razones:
No se decretará por ahora la inspección judicial peticionada, pues lo que se busca con ella es determinar las condiciones en que quedó el cultivo luego de la fumigación, datos que puede obtenerse mediante los oficios decretados, dejando la oportunidad de practicarla, en caso de que se juzgue su conveniencia una vez obtenida la respuesta (fl. 57, c. 1). A través de memorial del 4 de julio de 2008 (fls. 135, c. 1), ante la evidencia de que todos los documentos pedidos por las partes habían sido allegados, el demandante solicitó “cerrar la etapa probatoria en razón a que las pruebas decretadas ya fueron practicadas en su totalidad (…)”. En auto del 11 de junio de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 197, c. 1). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al manifestar que se debían denegar las pretensiones porque no se probó que el predio del señor Rigoberto Franco Forero hubiera sido objeto de aspersiones con glifosato ni la afectación del cultivo (fl. 198, c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no probó el daño antijurídico por el que demandó, el cual estaba determinado por la destrucción por glifosato del cultivo de caucho sembrado en un predio de su
propiedad. Como fundamento de su decisión precisó lo siguiente: Es de resaltarse que a pesar de estar demostrado que para los días 3 y 4 de octubre de 2004 se efectuaron aspersiones con glifosato, no por ello este Tribunal puede concluir con certeza que el predio del actor integró esta zona. Es así como, a pesar de que se allegó copia de algunas piezas procesales contentivas de las actuaciones tramitadas dentro de la queja radicada con el No. 5209 DIRAN (…), en estas no se allegan los informes concluyentes frente a la investigación y de la que se pudiera extractar el análisis de una visita al campo, copias de las actas y poligramas de aspersión y la relación de la existencia del daño con las aspersiones con glifosato. Es por ello que la Sala llama la atención a la parte demandante que a través del memorial de julio 3 de 2008 (fl. 195), solicitó al Despacho el cierre de la etapa probatoria, al considerar que se encontraban practicadas las pruebas en su totalidad, máxime cuando estaba latente la posibilidad de solicitar o reafirmar la práctica de la inspección judicial la cual tenía por objeto verificar las condiciones en que encontraba el cultivo de caucho después de las presuntas aspersiones del 3 de octubre de 2004, tal como se señaló en el auto de pruebas de fecha 12 de septiembre de 2007. (…). Aunado a lo anterior el 11 de junio de 2009 (f. 197) se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, sin que la parte demandante recurriera dicho auto, que hubiera sido la oportunidad, a través de este mecanismo, de
solicitar un término para aportar los documentos o pedir la práctica de la inspección judicial, y sin que tampoco presentara alegatos, lo cual demuestra falta de interés en probar el fundamento de sus pretensiones (…) (fls. 146 – 165, c. ppal).
4. El recurso de apelación y su concesión La parte demandante apeló el fallo de primera instancia (fls. 168 – 192, c. ppal), porque, a su juicio, tanto las pruebas documentales como testimoniales obrantes en el proceso permitían inferir que el daño causado a su cultivo de caucho tuvo origen en las aspersiones con glifosato efectuadas sobre su predio por la Policía
Nacional. La parte actora indicó que el efecto de las fumigaciones se probó mediante la queja –incluido el registro fotográfico anexo– que presentó en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 0017 de 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Asimismo, explicó que los testimonios practicados en la primera instancia resultaban idóneos para demostrar los supuestos enunciados en los párrafos precedentes y que la constancia expedida por la demandada, en el marco del procedimiento regulado por la referida Resolución 0017 de 2001, daba cuenta de la realización de las fumigaciones en su predio, conclusión a la que se llegaba luego de confrontar dicho documento con el artículo 7 de tal normativa. De otro lado, la parte demandante indicó que, a juicio del Tribunal, no se allegaron las pruebas requeridas para que se dictara sentencia estimatoria de las
pretensiones, en concreto, la inspección judicial; sin embargo, pasó por alto que esta fue pedida en la demanda y fue él quien se abstuvo de decretarla, lo que quiere decir que la omisión en tal sentido le resulta imputable al Tribunal, el cual no puede trasladar las consecuencias de su descuido a quien ejerce el derecho de acción.
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se concedió el 30 de julio de 2013 (fl. 194, c. ppal) y esta Corporación lo admitió en auto del 21 de octubre siguiente (fl. 199, c. ppal).
Mediante memorial del 24 de octubre de 2013 (fls. 203 – 204, c. ppal), la parte actora formuló la siguiente solicitud probatoria: En primera instancia la prueba de inspección judicial fue decretada (…) de manera condicionada y el que se haya dejado de practicar no es un hecho atribuible a la parte que la solicitó, sino por el contrario al despacho del Magistrado Eduardo Salinas, que al advertir que la prueba documental no le ofrecía los elementos necesarios para establecer las condiciones en que quedó el cultivo de caucho del señor Rigoberto Franco debió proceder a la práctica de la diligencia previo a resolver de fondo el asunto. PETICIÓN Solicito respetuosamente al Despacho que por reunirse los presupuestos establecidos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. (sic), se sirva decretar la práctica de la diligencia de inspección judicial al predio el Refugio (…), a fin de establecer las condiciones que aún permanecen en el terreno respecto al
cultivo y que dan cuenta de la presencia de árboles de caucho, su antigüedad, el trazado del cultivo, extensión, análisis de suelo, entre otras. Por auto del 7 de febrero de 2014 se denegó la anterior solicitud, por considerar que no cumplía los presupuestos de procedencia de las pruebas en segunda instancia establecidos en el artículo 214 del C.C.A. Al respecto, se precisó que la inspección judicial solicitada se pidió con la demanda, pero no fue decretada en primera instancia, y con esta no se pretendían demostrar hechos nuevos; además, se aclaró que dicha inspección no dejó de ser decretada por fuerza mayor o caso fortuito, o culpa de la parte contraria, sino que fue precisamente la conducta del demandante la que llevó a ello, porque, mediante memorial de 4 de julio de 2008, solicitó que se cerrara la etapa probatoria, es decir, desistió de la citada inspección judicial. Adicionalmente, se indicó que la prueba tenía como finalidad demostrar las condiciones en las que quedó el cultivo de caucho luego de la aspersión con glifosato, por tal razón, no tenía sentido decretarla, pues para ese momento habían transcurrido más de 9 años desde la fecha de los hechos, de modo que la prueba para ese efecto resultaba ineficaz e inconducente. Mediante providencia del 14 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 215, c. ppal). La parte actora argumentó que se encontraban probados los presupuestos
requeridos para acceder a las pretensiones de la demanda, porque las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta de que el predio de su propiedad fue fumigado con glifosato y que ello implicó la pérdida del cultivo de caucho que tenía para ese momento, de ahí que resultara procedente la indemnización de los perjuicios causados1. La entidad demandada pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, en cuanto la parte actora no probó los supuestos invocados a su favor, sino que para tal fin se remitió a “afirmaciones vagas e imprecisas”2; además, si bien se efectuaron aspersiones con glifosato el 3 de octubre de 2004, en San José del Guaviare, ello no quería decir, como lo pretendía el demandante, que el predio objeto de la controversia se hubiera visto afectado, bajo el argumento de que se encontraba ubicado en dicho municipio, pues para tal fin se requería que fuera el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, condición que fue precisamente la que no se probó. Agregó que en el proceso no obran pruebas técnicas que dieran cuenta de la supuesta afectación del cultivo, omisión que el demandante pretendió suplir con fotografías y testimonios, lo que no resultaba aceptable, porque las primeras no eran susceptibles de valoración probatoria y, los segundos, no eran conducentes ni idóneos para tal fin, por tratarse de hechos científicos (fls. 217 – 232, c. ppal). A juicio del Ministerio Público, la sentencia del Tribunal debía revocarse, en cuanto las pruebas obrantes en el expediente permitían inferir la existencia de las
fumigaciones con glifosato y la afectación del predio del demandante, porque a pesar de no haber sido el lugar sobre el cual se aplicó de manera directa el químico, “por tratarse de predios contiguos, el efecto de los vientos y una actividad ejecutada desde el aire”, permitía “inferir que los efectos (…) llegaron hasta las plantaciones” (fl. 252, c. ppal). Por auto del 12 de diciembre de 2019 (fl. 258, c. ppal), la Subsección A decretó una prueba de oficio, consistente en oficiar a la entidad demandada para que 1 Folios 240 a 245 del cuaderno 2. 2 Folio 218 del cuaderno 2. allegara los antecedentes administrativos de la decisión por medio de la cual se negó la indemnización de los perjuicios causados al señor Rigoberto Franco Forero. La Sala precisó que el demandante sostuvo que promovió la actuación administrativa de reclamación de perjuicios establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes en la Resolución 017 del 2001, para lo cual allegó una constancia expedida el 15 de enero de 2005, por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, que obra a folio 28 del cuaderno 1, pero no aportó ni pidió como prueba el respectivo expediente administrativo. La prueba documental enunciada fue allegada en físico y en medio magnético (fls. 261 – 309, c. ppal) el 3 de febrero del 2020 y el 10 de febrero siguiente se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio (fl. 310, c. ppal).
En Sala de 31 de julio de 2020 fue derrotado el proyecto de sentencia presentado por la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, por lo cual el expediente fue remitido al despacho ponente para lo de su competencia.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, porque la pretensión mayor ascendió a $2.747’264.200, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a 500 smlmv, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 19983, que modificó el artículo 132 del C.C.A.
2. Ejercicio oportuno de la acción 3 “Artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Ártículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u
ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto el daño se hace consistir en la afectación al cultivo de caucho en el predio El Refugio de propiedad del señor Rigoberto Franco Forero, en hechos acaecidos el 3 de octubre de 2004. De modo que el término para interponer la demanda transcurrió desde el 4 de octubre de 2004, hasta el 4 de octubre de 2006 y comoquiera que esta se presentó el 3 de octubre de 2006 (fl. 10, c. 1) se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.
3. Procedencia de la acción de reparación directa En el presente caso debe advertirse que si bien en eventos anteriores5 la Sala sostuvo que comoquiera que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el procedimiento administrativo especial para la reclamación de los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato y en ese orden, en los casos en que los demandantes optaron por agotarlo, debía demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es, que en esta oportunidad, dicha postura no se comparte porque el hecho de que el Consejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aérea de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, esta es la de reparación directa. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley
1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 54797. M.P. Martha Nubia Velásquez, aprobada con salvamento de voto de la M. María Adriana Marín. En otras palabras, la causa del daño no mutaba en este tipo de supuestos, por cuanto continuaba siendo el hecho de la Administración, consistente en aspersión aérea con glifosato, no así el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de compensación. De allí que, el acto administrativo que negó la compensación económica no fue la fuente del daño, así como tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, puesto que el daño no tuvo su origen en la voluntad unilateral de la Administración, sino en una actuación material consistente en la fumigación aérea con el referido herbicida. Así pues, como se expuso en reciente pronunciamiento6 la parte actora no se encontraba en la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones proferidas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que negó la compensación, porque dicha figura “i) no es propiamente una reparación ni entraña un juicio de responsabilidad,
- no comporta un trámite obligatorio para los afectados, iii) la fuente del daño tiene origen en un hecho endilgado a la administración y no en una decisión que puso fin a una actuación administrativa y, iv) la compensación no puede constituirse en un medio que excluya la reparación, lo que significa que resultaba procedente la acción impetrada. A lado de lo cual se pone de presente que, quien ahora redacta esta ponencia no hizo parte de la Sala que en que se votó la decisión”.
4. Legitimación en la causa Se observa que el señor Rigoberto Franco Forero acude en calidad de directo afectado a fin de que le sean resarcidos los perjuicios ocasionados co
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