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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01040-01(47638)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01040-01(47638)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / HECHO DE LA VÍCTIMA Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de rebelión y fueron absueltos por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad

patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero.

EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011,

Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Comportamiento irregular en el lugar de los hechos / DELITO

REBELIÓN

[E]l Tribunal Superior de Pamplona absolvió a los demandantes por ausencia de pruebas de cargo, pero en el proceso penal se acreditó el comportamiento culposo de los sindicados, pues fueron capturados cuando transitaban por una zona que momentos antes había sido bombardeada y no dieron una razón válida de por qué estaban allí. En definitiva, su comportamiento representó evidencia sólida de no haber sido ajenos a los hechos. Ante la situación generada por las propias víctimas, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados que sugerían su participación en el delito de rebelión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01040-01(47638)

Actor: JESÚS ALBERTO ZULETA CARVAJAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos y captura por comunicaciones interceptadas. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de rebelión y fueron absueltos por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 9 de octubre de 2006, Jesús Alberto Zuleta Carvajal en su nombre y en

representación de Brigitte Karina Zuleta Ossa; Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Álvaro Páez Saldaña, Lisandro Cardona Tobón y Arcadio Antonio Tobón, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ocasión de la privación de la libertad de Jesús Alberto, Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña, entre el 3 de abril de 2002 y el 26 de octubre de 2004. Solicitaron el pago de 160 SMLMV para cada una de las víctimas directas y 100 SMLMV para Brigitte Karina Zuleta Ossa, por perjuicios morales; $250 000.000 para cada una de las víctimas por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de detención y hasta que se profiera sentencia, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el ejército capturó a Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña, que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación por el delito de rebelión y que el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Ganada los condenó. Resaltó que el Tribunal Superior de Pamplona los absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

II. Trámite procesal El 30 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la Fiscalía fue quien dictó la medida de

aseguramiento. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas legalmente al proceso. El 17 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, pues los demandantes no tenían la obligación de soportar la privación de la libertad. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de junio de 2013 y admitido el 18 de julio de 2013. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que los medios probatorios los comprometían en la comisión del delito. La Nación-Rama Judicial arguyó que la actuación no fue arbitraria y que las pruebas carecen de valor probatorio porque obran en copia simple. El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce

de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido

por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -9 de octubre de 2006porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 31 de enero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que los absolvió4. Legitimación en la causa

4. Jesús Alberto, Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Álvaro Páez Saldaña, Lisandro Cardona Tobón y Arcadio Antonio Tobón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron los sujetos pasivos de la investigación penal y Brigitte Karina Zuleta Ossa conforma el núcleo familiar del primero.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Carlos Alberto, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la

privación de su libertad. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.7].

III. Análisis de la Sala La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, quienes cuestionaron la declaración de responsabilidad patrimonial, pero guardaron silencio respecto del monto concedido por perjuicios. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 3 de abril de 2002, miembros del Ejército capturaron a Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña, según da cuenta copia simple del informe de captura (f. 20 c. 1). 6.2 El 5 de abril de 2002, Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto

Zuleta Carvajal, Álvaro Páez Saldaña, Arcadio Antonio Tobón y Lisandro

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Cardona Tobón fueron recluidos en la cárcel de Granada, según da cuenta certificado del Inpec y boleta de detención (f. 376 c. 2 y f. 54 a 58 c. 1). 6.3 El 17 de abril de 2002, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Juez Penal del Circuito Judicial de Granada dictó medida de aseguramiento en contra de Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha (f. 30 a 43 c. 1). 6.4 El 30 de julio de 2002, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada profirió resolución de acusación en contra de Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de la referencia

(f. 22 a 29 c. 1). 6.5 El 23 de julio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Granada condenó a Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña a la pena principal de 75 meses de prisión por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 288 a 361 c. 2). 6.6 El 10 de septiembre de 2003, funcionarios del Inpec trasladaron a Arcadio Antonio Tobón y Lisandro Cardona Tobón a la cárcel de Acacías, según da cuenta certificado del Inpec (f. 234 c. 1). 6.7 El 14 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Pamplona revocó la decisión de primera instancia y ordenó la libertad de Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la referencia (f. 364 a 372 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2005, según da cuenta certificación del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Granada (f. 373 vto. c. 2). 6.8 El 26 de octubre de 2004, Carlos Alberto, Jesús Alberto Zuleta Carvajal y Álvaro Páez Saldaña recuperaron la libertad, según da cuenta certificado del Inpec (f. 376 c. 2). 6.9 El 27 de octubre de 2004, Arcadio Antonio Tobón y Lisandro Cardona

Tobón recuperaron la libertad, según da cuenta certificado del Inpec (f. 234 c. 1). 6.10 Jesús Alberto Zuleta Carvajal es padre de Brigitte Karina Zuleta Ossa, según da cuenta original del registro civil de nacimiento (f. 84 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Carlos Alberto, Jesús Alberto Zuleta Carvajal y Álvaro Páez Saldaña estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal desde 3 de abril de 2002 hasta el 26 de octubre de 2004 y Arcadio Antonio Tobón y Lisandro Cardona Tobón desde 3 de abril de 2002 hasta el 27 de octubre de 2004 [hechos probados 6.1, 6.8 y 6.9].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio

pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado11. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o

temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que los hoy demandantes desplegaron una conducta determinante para que el Ejército los capturara y, posteriormente, la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra.

En efecto, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Juez Penal del Circuito Judicial de Granada dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra de Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña por el delito de rebelión, pues encontró que fueron sorprendidos cuando registraban una zona donde horas antes las Fuerzas Militares

habían llevado a cabo un ataque aéreo: […] El informe militar nº. 201/BRFER-252, de fecha 4 de abril de 2002, suscrito por el oficial de grado mayor camilo Gómez Hidalgo, comandante de puesto de mando BRFER, mediante el cual se deja a disposición a los implicados; donde se menciona que los particulares fueron sorprendidos registrando el área bombardeada, en horas de la mañana (8:30 a.m. aproximadamente) quienes al parecer iban en busca de material de guerra e inteligencia […] (f. 38 c. 1). 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. La Fiscalía, al proferir resolución de acusación por el delito de rebelión, tuvo en cuenta que las labores de inteligencia apuntaban a que los demandantes eran integrantes de un grupo ilegal porque fueron capturados gracias a la interceptación de comunicaciones, cuando procedían a recoger los cuerpos de los subversivos muertos, intendencia y material de guerra que quedó en el lugar: En el caso bajo examen, se tiene que luego de los enfrentamientos armados que sostuvo el Ejército con miembros del Frente 27 de las Farc, en la vereda Loma Linda, jurisdicción del municipio de Vistahermosa, Meta, a comienzos del mes de abril año en curso retuvieron once individuos quienes en virtud de la

interceptaciones de las comunicaciones que efectuaron procedían a recoger los cuerpos de los insurgentes que fueron dados de baja, intendencia y material de guerra que quedaron en ese lugar. Empero, al ser escuchados en diligencia de injurada los encartados manifestaron que no pertenecían, que no tienen ni han tenido vínculo alguno con las Farc y que su presencia en ese sitio obedecía a que por curiosidad pensaban recoger ese armamento, indicando, en cambio, que son personas residentes en esa región dedicada a la agricultura, cultivo de yuca, plátano y en ciertas ocasiones coca […] (f. 26 c. 1). El Juez Penal del Circuito de Granada condenó a Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña, porque eran las personas encargadas dentro del grupo armado de inspeccionar la zona del ataque aéreo para establecer los daños sufridos. Así lo destacó al indicar: […] Los encausados, cuando fueron sorprendidos por el Ejército cuando se encontraban registrando el lugar donde se había presentado el bombardeo en horas de la mañana, al parecer en búsqueda de material o cuerpos dejados por los terroristas abatidos por medio del apoyo aéreo y quienes mediante inteligencia técnica fueron enviados a recoger material dejado por las personas que fueron dadas de baja. […] Es una verdad a puño que los supuesto “campesinos” a esas horas de la mañana no llevasen la indumentaria necesaria para desarrollar faenas campestres, al punto que no estaban vestidos para acometer el trabajo que dizque

iban a efectuar […] (f. 303 y 329 c. 2). Ahora, el Tribunal Superior de Pamplona absolvió a los demandantes por ausencia de pruebas de cargo, pero en el proceso penal se acreditó el comportamiento culpo

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