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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01046-01(58470)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01046-01(58470)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL INDICIO / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /

DENUNCIA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / INTERPRETACIÓN

RAZONABLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /

GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]e deduce que existían indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, y para determinar razonablemente la necesidad de dictar una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del demandante, debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado; en consecuencia, para la Sala, a la [demandada] no le resultan atribuibles los daños padecidos por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el [demandante] y, por tanto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negarán las pretensiones de la demanda.

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER / DEFICIENCIA PROBATORIA /

DEMOSTRACIÓN DEL ACCESO CARNAL VIOLENTO / DECLARACIÓN DEL

TESTIGO / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DE UN HECHO /

RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA / VIOLENCIA SEXUAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA

[T]ratándose de casos de presunta violencia sexual ejercida contra mujeres […] hay una gran dificultad probatoria, toda vez que, normalmente, no hay testigos, sólo están presentes el presunto agresor sexual y la víctima, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, desde la época en que se desarrolló la investigación penal en contra del [demandante] y otros, se han desarrollado unos parámetros para lograr el grado de certeza suficiente para declarar la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor, los cuales, sirven de sustento para imponer una medida de aseguramiento. Es dable recordar que en sentencia de 26 de enero de 2006, la Corte Suprema de Justicia señaló que resulta imperativo apreciar especialmente el testimonio de las víctimas de violencia sexual y la prueba indiciaria, en atención al hecho de que el agresor, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y que en esa medida “lo más frecuente es que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violencia sexual ejercida en contra de las mujeres, cita: Corte Suprema de Justicia, sentencia 23706 del 26 de enero de

2006, M. P. Marina Pulido de Barón.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. [A]grega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la

culpa exclusiva de la víctima. […] [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO

EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN

DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones,

sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL / LESIONES FÍSICAS / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / LATENTE AMENAZA DE DAÑO / DAÑO CONCRETO A LA VÍCTIMA / RESISTENCIA A LA OPRESIÓN / MUJER VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / VIOLENCIA FÍSICA / VIOLENCIA MORAL En octubre de 2006 la Corte Suprema de Justicia definió el elemento de la violencia, en los delitos sexuales, como “la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta”. Como consecuencia, la violencia puede distinguirse en dos modalidades jurídicamente relevantes como son la llamada violencia física o material y la violencia moral […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el elemento de la violencia en los delitos sexuales, cita: Corte Suprema de Justicia, sentencia 25743 del 26 de octubre de 2006, M. P.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

ACCESO CARNAL VIOLENTO / INDICIO GRAVE / DENUNCIA DE ACCESO

CARNAL VIOLENTO / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / DILIGENCIA DE

INDAGATORIA / ACEPTACIÓN DEL HECHO / DELITO SEXUAL EN MENOR

DE EDAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CASTIGO

CARCELARIO / EXISTENCIA DEL INDICIO

[L]a decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto partícipe del delito de acceso carnal violento, tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad del [demandante], los cuales se construyeron a partir de la denuncia instaurada por la menor C.N.R.S., ampliación de denuncia, indagatoria rendida por el [demandante] y otros, en la cual aceptaron haber tenido relaciones sexuales con la menor. [E]n el sub judice se cumplieron los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito descrito en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 8 y 15 años de prisión, y (ii) en contra del procesado existían dos graves indicios.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 205

RECAUDO DE LA PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DEL ACCESO CARNAL VIOLENTO /

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL /

CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

[L]as pruebas recaudadas resultaron suficientes para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes respecto de la [demandada], puesto que no se advirtió la existencia de falla en el servicio. [L]a medida de aseguramiento que se impuso al demandante no fue injusta, sino legal, razonable y proporcionada dado que el delito de acceso carnal violento atenta contra el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales, por tanto, la libertad del aquí demandante resultaba peligrosa para la seguridad de la sociedad y de la víctima […] razón por la cual debía asegurarse su comparecencia al proceso, circunstancias por las que debe descartarse una falla en el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN

TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, […] esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01046-01(58470)

Actor: EDWIN AURELIO MELO VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación - contra la sentencia del Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión Itinerante, Sede Bogotá, proferida el 26 de noviembre de 2015, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de septiembre de 2002, el señor Edwin Aurelio Melo Valencia fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento contra menor de 14 años. El 28 de octubre de la misma anualidad, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva, por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Juzgado Penal Circuito de Granada – Meta. La medida permaneció vigente hasta el 9 de agosto de 2004, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada le concedió el derecho a la libertad provisional. Posteriormente, el 14 de octubre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, absolvió al señor Melo Valencia del delito de acceso carnal violento “por atipicidad del delito”, dado que la víctima en audiencia pública celebrada el 30 de julio de 2004, se retractó de la denuncia y manifestó que no había sido abusada carnalmente por el aquí demandante.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2006 (fol. ,1-16, c.1), los señores

Edwin Aurelio Melo Valencia, Sandra María Valencia Osorio (madre), Sandra María Valencia Osorio (hermana); Kely Johana Sarria Osorio, actuando en nombre propio y actuando en representación de sus hijos menores Juan David Melo Sarria y Michell Valentina Melo Sarria, por conducto de apoderado judicial (fol. 17-20, c.1 y 734-735, c.4), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial y a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 26 de septiembre de 2002 y el 9 de agosto de 2004, fecha en la cual, el Juzgado Penal del Circuito le concedió el derecho a la libertad

provisional. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por falla en la administración de justicia – Error Judicialpor haber estado el señor Edwin Aurelio Melo Valencia privado de la libertad en la cárcel del Distrito Judicial de Granada (Meta), por orden de la Fiscalía General de la Nación, durante el tiempo comprendido entre el 26 de septiembre de 2002, fecha de la captura física de que fue objeto Edwin Aurelio Melo Valencia, en el Municipio de Granada (Meta), conforme a la orden impartida por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la Resolución de Apertura de la Investigación del 23 de septiembre de 2002 y hasta el 29 de octubre de 2004, fecha en que quedó legalmente ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se dispuso por parte del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) la libertad definitiva de los enjuiciados entre ellos el señor Edwin Aurelio Melo Valencia. 2.- Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a Edwin Aurelio Melo Valencia, Kely Johana Sarria Osorio, Sandra María Valencia Osorio, Michel Valentina Melo Sarria y Juan David Melo Sarria, el valor de todos los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la situación que debieron padecer, por la detención injusta y arbitraria a que fue objeto Edwin Aurelio Melo Valencia, además del profundo dolor y trauma psíquico, el cual no tenían el deber jurídico de soportar.

2.1. Daño subjetivo o perjuicio moral:

AEDWIN AURELIO MELO VALENCIA 500 SMLM

BKELY (sic) JOHANA SARRIA OSORIO 500 SMLM

CSANDRA MARÍA VALENCIA OSORIO 200 SMLM

DSANDRA MARÍA VALENCIA OSORIO 200 SMLM1

EMICHEL VALENTINA MELO SARRIA 200 SMLM

FJUAN DAVID MELO SARRIA 200 SMLM

TOTAL: 1800 SMLM 2.2. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL: Se calcula sobre la suma de $350.000.00, que devengaba mensualmente, suma superior a doce millones de pesos ($12.000.000.00), moneda corriente, por concepto del valor de los 1 Conviene aclarar que la madre y hermana del señor Edwin Aurelio son homónimos, situación que fue aclarada por la parte demandante en trámite de primera instancia, obrante a folios 725-728 del cuaderno 4. salarios que debió recibir como jornalero, a la fecha de presentación de la demanda, que deberán ser pagados al demandante o a quien sus derechos representen en el proceso. 2.3. PAGO DE INTERESES: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, o la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados, según conciliación o sentencia, al actor, o a quien represente sus derechos al momento de la providencia. Por los primeros seis (6) meses, intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la evidencia y pasado ese tiempo, intereses moratorios (sentencia

Corte Constitucional C-188 de marzo 24 de 1999). 2.4. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN ASe condene a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor del demandante Edwin Aurelio Melo Valencia, en su condición de víctima directa por la privación injusta de su libertad y el error jurisdiccional de que fue objeto, la suma de (1600) S.M.M.LV., por el concepto de daño a la vida en relación experimentado por él. BSe condene a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor del demandante Kely (sic) Johana Sarria Osorio, en su condición de esposa de Edwin Aurelio Melo Valencia, por la privación injusta de la libertad de su esposo y el error jurisdiccional del que fue objeto, la suma de quinientos (500) S.M.M.L.V., por el concepto de daño a la vida en relación experimentado por ella. CSe condene a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor del demandante Sandra María Valencia Osorio, en su condición de hermana de Edwin Aurelio Melo Valencia, por la privación injusta de la libertad de su hermano y el error jurisdiccional del que fue objeto, la suma de doscientos (200) S.M.M.L.V., por el concepto de daño a la vida en relación experimentado por ella. DSe condene a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de la menor Michel Valentina Melo Sarria, en su

condición de hija legítima de Edwin Aurelio Melo Valencia, por la privación injusta de la libertad de su padre y el error jurisdiccional del que fue objeto, la suma de doscientos (200) S.M.M.L.V., por el concepto de daño a la vida en relación experimentado por ella. ESe condene a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de la menor Juan David Melo Sarria, en su condición de hijo legítimo de Edwin Aurelio Melo Valencia, por la privación injusta de la libertad de su padre y el error jurisdiccional del que fue objeto, la suma de doscientos (200) S.M.M.L.V., por el concepto de daño a la vida en relación experimentado por ella. La liquidación de los perjuicios extrapatrimoniales por el daño a la vida en relación se hará con base en el salario último devengado lo cual corresponde en la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.00), como se desprende de la constancia de trabajo expedida por el señor Wilson Meneses Olarte, al momento de ejecutoria de la sentencia. (…) 2.5 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 15 de julio de 2002 (fol. 34-38, c.1), la menor Ríos Sánchez acudió ante el C.T.I. de Granada – Meta y formuló denuncia penal contra los señores Edwin

Aurelio Melo Valencia y otros, por el delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, en hechos ocurridos el 27 de enero de 2002. El 5 de agosto de 2002 (fol. 45, c.1), la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta ordenó la ampliación de la denuncia, y dispuso que se librara misión de trabajo al CTI para que se individualizara a todos los implicados en la denuncia instaurada. El 23 de septiembre de 2002 (fol. 73-74, c.1), la misma fiscalía Veintisiete ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores Melo Valencia y otros, y libró las respectivas órdenes de captura. El 26 de septiembre de 2002 (fol. 88, c. 1), fue capturado el señor Edwin Aurelio Melo Valencia, por el delito de acceso carnal violento; y, el 30 de septiembre siguiente, se le escuchó en indagatoria. El 8 de octubre de 2002 (fol. 105176, c.1), el mismo despacho profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Melo Valencia y otros, por la presunta coautoría de acceso carnal violento. El 6 de marzo de 2003 (fol. 346-372, c.2), la fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los procesados. El proceso le correspondió en la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, que, mediante auto del 24 de noviembre de 2003 (fol. 458-464,

c.3), llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se descubrieron elementos materiales probatorios. El 26 de febrero de 2004 (fol. 479-490, c.3), el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta dio inició a la audiencia pública, la cual se suspendió en varias oportunidades. En la misma se ampliaron las declaraciones de los implicados con el fin de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. El 9 de julio de 2004 (fol. 600-601, c.4), el señor Melo Valencia solicitó libertad provisional de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la cual le fue concedida mediante proveído de 6 de agosto de 2004. El 30 de julio de 2004 (fol. 611-626, c.4), en desarrolló la audiencia pública, la ofendida se retractó de la denuncia y, manifestó que lo sucedido había sido con su consentimiento, y que el señor Edwin Aurelio no había ejercido violencia sobre ella. El 14 de octubre de 2004 (fol. 685-699, c.4), el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, profirió sentencia de primera instancia, en la cual absolvió al señor Edwin Aurelio Melo Valencia y otros al no presentarse un elemento esencial de la conducta penal investigada -atipicidad del ilícito-. La parte demandante afirmó que no existían los suficientes indicios con los cuales fuera posible concluir la ocurrencia del hecho delictivo, por lo que la detención del señor Melo Valencia había sido arbitraria.

2. El trámite de primera instancia.

El 19 de octubre de 2006 (fol. 720, c.4), el Tribunal Administrativo del Meta remitió el proceso de la referencia a la oficina judicial para que sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito, dado que carecía de competencia por factor cuantía. El 11 de septiembre de 2007 (742, c.4), el Juzgado Primero Administrativo del Meta admitió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial. El 30 de enero de 2009 (fol. 795, c.4), el Juzgado Primero Administrativo del Meta declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el 11 de septiembre de 2007, y ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Meta. La demanda fue admitida mediante proveído de 10 de marzo de 2009 (fol. 802803, c.5). El 17 de junio de 2009, la parte actora presentó adición de la demanda (fol. 813 – 818, c.5), la cual fue admitida el 19 de junio de 2009 (fol. 826 -827, c. 5), la demanda y su adición se notificaron en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones (fol. 831 - 844, c.5). Afirmó que la investigación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la Fiscalía tenía asignada la función de proferir medida de aseguramiento, sin intervención de los jueces penales. Así mismo, alegó que no se le podía

atribuir responsabilidad patrimonial, dado que el juez actuó respetando todas las garantías procesales. Como consecuencia de lo anterior, formuló excepciones de indebida representación, ii) falta en la causa para demandar, iii) innominada y iv) culpa exclusiva de la víctima. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fol. 848–854, c.5), pero con el escrito no allegó las copia que acreditarán quien otorgó el poder, por tanto, el 4 de febrero de 2010 (fol. 856-857, c.5), el a quo tuvo por no contestada la demanda. Mediante auto de 3 de agosto de 2010 (fol. 862-863, c.5), se abrió el proceso a pruebas y mediante providencia de 27 de febrero de 2015 (fol. 906, c.5), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que se presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Rama Judicial en sus alegatos (fol. 907-908c.5), remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en que la detención del actor había sido dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos de juicio que existían al momento de imponer la medida de aseguramiento. En esta oportunidad, la parte actora (fol. 909941, c.5), reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y manifestó que había quedado acreditada en el proceso la falla en el servicio, atribuible a Fiscalía General de la Nación, al realizar una deficiente y precaria labor investigativa. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2015 (fol. 948-986, c. ppal.), el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión Itinerante, Sede Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimidad por parte de la Nación – Rama Jurisdiccional, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Edwin

Aurelio Melo Valencia.

TERCERO: En razón de la anterior declaración, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales y con sujeción a la parte motiva de esta providencia, las siguientes indemnizaciones: NOMBRE PARENTESCO VALOR Edwin Aurelio Afectado 100 salarios mínimos legales Melo Valencia mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o de su pago efectivo.

Kelly (sic) Compañera 100 salarios mínimos legales Johana Sarria mensuales vigentes a la fecha de la Osorio sentencia o de su pago efectivo. Michel Hija 100 salarios mínimos legales Valentina Melo mensuales vigentes a la fecha de la Sarria sentencia o de su pago efectivo. Juan David Hijo 100 salarios mínimos legales Melo Sarria mensuales vigentes a la fecha de la

sentencia o de su pago efectivo. Sandra María Madre 100 salarios mínimos legales Valencia Osorio mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o de su pago efectivo.

CUARTO: Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, al señor Edwin Aurelio Melo Valencia en la modalidad de lucro cesantes $805.438, multiplicados por los 23 meses y 13 días durante los cuales estuvo privado de la libertad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: Ordenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, presentar excusas por escrito al señor Edwin Aurelio Melo Valencia y a su núcleo familiar, por la privación injusta a la que fue sometido.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No se condena en costas a las partes.

OCTAVO: Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, atendiendo las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo que el daño era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien decretó la medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 600 de 2000, toda vez, que esta entidad no atendió los presupuesto de proporcionalidad, racionalidad, sino que la fundamentó en los hechos narrados por la denunciante, sin agotar otros medios de prueba que comprometieran la

responsabilidad penal del señor Melo Valencia. Y respecto de la Rama Judicial declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, aunque no precisó las medidas por las cuales llegó a esa determinación.

4. Recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fol. 987-994, c. ppal.). Adujo que el proceso de la referencia no podía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, dado que, la investigación penal se fundamentó en la Ley 600 de 2000, vigente para esa época; además, afirmó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley, porque se reunían los indicios serios de responsabilidad.

5. Trámite en segunda instancia El 24 de noviembr

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