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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01076-01(64431)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01076-01(64431)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTES DEL DERECHO / LEY – Como fuente del derecho / JURISPRUDENCIA – Criterio auxiliar El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. De la norma en mención se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que

la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. […] Adicional a ello, el Despacho precisa que la oportunidad procesal con que cuenta la parte demandante, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es: i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 137 del CCA, que dispone: “toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 5º) la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer”; y, ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la que puede aclarar o corregir la demanda, y con ello, incluir nuevas pruebas, según lo estipula el artículo 208 ibídem. […] [S]e tendrán como pruebas las documentales presentadas por la parte demandante en el escrito de apelación (numerales 1,2, del 4 al 8, y 9 con consideración especial). Respecto del numeral 3 del escrito antes mencionado, teniendo en cuenta que, corresponde al auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, el Despacho precisa que la Ley es fuente de derecho y la jurisprudencia criterio auxiliar, por lo que documento presentado por la actora no puede ser tenido como prueba, teniendo en cuenta que los efectos que produce esa providencia son inter partes, de manera que se negará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 208

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01076-01(64431)

Actor: BLANCA LILIA ACOSTA DE SANTANILLA

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADESY MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: Decreta pruebas El Despacho decide sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, formulada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Blanca Lilia Acosta de Santanilla presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y el municipio de Villavicencio, el dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006)1, con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios que causaron con “las acciones y omisiones en la operación administrativa con ocasión de la intervención administrativa y toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la familia ACOSTA ROJAS que se presenta desde 1982 y que aún continúa en el día en que se formula esta demanda.”

1.2. La sentencia de primera instancia La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas, Superintendencia de Sociedades y el municipio de Villavicencio, el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2. 1.3. El recurso de apelación y la solicitud de pruebas La parte demandante interpuso recurso de apelación en escrito del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)3, contra la sentencia del Tribunal de primera instancia, consideró que el daño era continuado, toda vez que la intervención estatal perduró hasta el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha de entrega de los bienes objeto de intervención, motivo por el que no hubo 1 Folios 1 al 12 del cuaderno No. 1 2 Folios 1120 a 1129 del cuaderno principal. 3 Folios 1151 a 1180 del cuaderno principal. caducidad de la acción de reparación directa. Anexó cuarenta y siete (47) folios contentivos y solicitó que se tengan como prueba los siguientes documentos: “1. Resolución No. 1400-56.2/250 del 29 de octubre de 2016.

2. Resolución No. 1400-56.2/0314 del 29 de diciembre de 2016.

3. Providencia del Consejo de Estado de fecha 09 de marzo de 2016.

4. Respuesta de fecha 22 de febrero de 2007 a la petición de fecha septiembre de 2006 por parte de Wilson Torres ladino (sic) Agente Especial interventor.

5. Comunicación de fecha 05 de febrero de 2007 a la Oficina de Control Físico – Intervenidas por parte de Wilson Torres ladino (sic) Agente Especial interventor.

6. Comunicación de fecha 24 de noviembre de 2015 por parte de David Rodríguez Agente Interventor de VILLAVIVIENDA en el que solicita a Control Físico la desintervención, y entrega a los Acosta Rojas por haberse subsanado las causales.

7. Acta de entrega de fecha 09 de octubre de 2017 por parte de VILLAVIVIENDA a la Secretaría de Control Físico Villavicencio.

8. Actas de entrega del 13 y 23 de octubre de 2018 por parte de la Secretaría de Control Físico de Villavicencio a los miembros de la familia Acosta Rojas.” Adicionalmente, como numeral 9, la parte actora allegó una publicación del diario “SIE7E DIAS” del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

El Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de alzada en auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)4, y este Despacho admitió el recurso interpuesto en proveído del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas en segunda instancia El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los cuatro (4)

requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. De la norma en mención se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 4 Folios 1235 a 1237 del cuaderno principal. 5 Folio 1241 del cuaderno principal. La jurisprudencia de la Subsección ha establecido que este mecanismo: “trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que

satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente” 6. Adicional a ello, el Despacho precisa que la oportunidad procesal con que cuenta la parte demandante, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es: i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 137 del CCA, que dispone: “toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 5º) la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer”; y, ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la que puede aclarar o corregir la demanda, y con ello, incluir nuevas pruebas, según lo estipula el artículo 208 ibídem7. 2.2. Caso concreto El Despacho observa, en relación con la solicitud de pruebas, que el peticionario arguyó lo siguiente: “Las pruebas que se anexan y se solicitan sean decretadas y tenidas en cuenta, son medios de prueba que buscan acreditar hechos posteriores a la demanda, que son relevantes para determinar el daño, sus elementos, su contenido, la imputación, el daño antijurídico.” Una vez revisado el expediente, el Despacho observa que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe estudiarse respecto de cada numeral para establecer si se adecúa o no a alguno de los eventos previstos en artículo 214 del CCA. Respecto de los numerales 1, 2, y del 4 al 9 de la solicitud, encuentra este Despacho que se configura el supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 214 del CCA, toda vez que es procedente la solicitud de pruebas en esta instancia

cuando versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, dado que, estos documentos fueron emitidos con posterioridad a la etapa procesal pertinente. Lo anterior, en atención a que la demanda fue presentada el dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006)8, y el Tribunal Administrativo del Meta la admitió en auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006)9, que ordenó la fijación en lista por el término de diez (10) días, que transcurrieron entre el veintiocho (28) de noviembre y el doce (12) de diciembre del dos mil seis (2006), y que los documentos allegados junto con el recurso de apelación, son posteriores a esas fechas, así:

1. Resolución No. 1400-56.2/250 29 de octubre de 2016

2. Resolución No. 1400-56.2/0314 29 de diciembre de 2016

4. Respuesta a la petición de septiembre de 2006 por parte de Wilson Torres Ladino, 22 de febrero de 2007

Agente Especial interventor. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado 60242. 7 Artículo 208 Código Contencioso Administrativo. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. (…). 8 Folios 1 al 12 del cuaderno No. 1 9 Folios 141 al 142 del cuaderno No. 1

5. Comunicación de la Oficina de Control

Físico – Intervenidas por Wilson Torres 05 de febrero de 2007 Ladino, Agente Especial interventor.

6. Comunicación de David Rodríguez, Agente Interventor de VILLAVIVIENDA en el que solicitó a Control Físico la 24 de noviembre de 2015 desintervención, y entrega a los Acosta Rojas por haberse subsanado las causales.

7. Acta de entrega de por parte de VILLAVIVIENDA a la Secretaría de Control 09 de octubre de 2017

Físico Villavicencio.

8. Actas de entrega de la Secretaría de Control Físico de Villavicencio a los 13 y 23 de octubre de 2018 miembros de la familia Acosta Rojas.

9. Publicación del diario “SIE7E DIAS” (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

En este orden de ideas y dado que, las pruebas documentales solicitadas en los numerales 1, 2, y del 4 al 8, que como ya se precisó fueron expedidas con posterioridad a la demanda, resultan conducentes, pertinentes y útiles para el estudio de la caducidad dado que, la pretensión de responsabilidad la derivan los demandantes de la toma de posesión administrativa de los bienes, haberes y enseres de la señora Evelina Rojas Vda. de Acosta (fallecida) y de sus herederos, que inició en el año 1982 y que afirmó el apelante, fue levantada el “20 de octubre de 2016 por resolución 1400-56.2/0250, modificada el 29 de diciembre de 2016 por resolución 1400-56.2/0314, entregada en fecha 13 de octubre de 2017, y

continuada el 23 de octubre de 2017, mediante actuaciones realizados por el Secretario de Control Físico de Villavicencio en virtud de la cual se levanta la intervención haciendo entrega de miles de carpetas en lugar de los bienes intervenidos”. En efecto, la prueba es: 1) conducente porque estos actos administrativos son los adecuados para demostrar el hecho del cual se pretende derivar la responsabilidad y para definir el momento en que se tuvo conocimiento del daño y empieza el conteo del término de caducidad; 2) pertinente porque tiene relación con los demás hechos que interesan al proceso, esto es, la toma de posesión de los bienes y su levantamiento, como actuación de la cual se pretende derivar la responsabilidad y la consecuente condena; y, 3) útil porque el hecho que pretenden demostrar, la finalización de la toma de posesión, no está demostrado con ningún otro medio probatorio. Por lo anterior, el Despacho tendrá como pruebas los citados documentos para ser valorados al momento de emitir la decisión que desate el recurso de apelación. Respecto de la publicación aportada en el numeral 9 del recurso de apelación, esto es, el diario “SIE7E DIAS” del 24 de octubre de 2017, bastará, para tener como prueba el documento, con evidenciar que este busca demostrar la ocurrencia de un hecho en un momento determinado, que tiene relación con el proceso y con las pretensiones de la demanda, como efectivamente ocurre, sin que esto implique la valoración independiente del mismo en el momento de emitir sentencia, ya que como la indicado la Corporación respecto de ese medio de prueba, su valoración se debe hacer en conjunto con los demás elementos

probatorios aportados al proceso. “Advierte la Sala que obran recortes de periódicos y sus copias, allegados por la parte demandante, con los que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos; al respecto, se precisa que aquellos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de tales hechos. En efecto, en sentencia reciente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez, razón por la cual los recortes allegados se aprecian con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente” . De acuerdo con lo anterior, se tendrá como prueba la información difundida en la nota periodística, ya que, al ser un elemento de prueba que debe ser valorado en conjunto con los demás medios de convicción que fueron aportados al proceso, debe ser la Sala de Subsección, al momento de emitir sentencia que defina el proceso, la que le asigne el valor probatorio que le corresponda. Por tanto, se tendrán como pruebas las documentales presentadas por la parte demandante en el escrito de apelación (numerales 1,2, del 4 al 8, y 9 con consideración especial). Respecto del numeral 3 del escrito antes mencionado, teniendo en cuenta que, corresponde al auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, el Despacho precisa que la Ley es fuente de derecho y la

jurisprudencia criterio auxiliar, por lo que documento presentado por la actora no puede ser tenido como prueba, teniendo en cuenta que los efectos que produce esa providencia son inter partes, de manera que se negará. Sobre este punto la Corporación en auto del veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), señaló lo siguiente: “se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes”10. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: TENER COMO PRUEBA los documentos allegados por el actor concernientes a los numerales 1, 2, y del 4 al 9.

SEGUNDO: CORRER traslado a la parte contraria, de la prueba documental referida en el numeral anterior, por el término de tres (3) días, en cumplimiento a lo previsto en el inciso 2º del artículo 110 del C. G. del P. concordante con el artículo 269 ibídem.

TERCERO: NEGAR la solicitud de pruebas referente al numeral 3 en consideración a la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente 10 Este criterio fue reiterado en auto del 13 de octubre de 2016. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00652-01.

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