CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01095-01(33923)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01095-01(33923)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE
RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS FORMALES DE LA
DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA
[C]oncluye la Sala que la parte actora sí llevó a cabo una estimación razonada de la cuantía, así como también individualizó cada una de sus pretensiones, lo cual permite determinar cuál de éstas es la mayor, para efectos de poder indicar que el presente asunto debe tramitarse, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los dictados del numeral sexto del artículo 132 del C.C.A., el cual fue modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. […] [L]a decisión adoptada por el Tribunal no fue acertada, puesto que la demanda sí cumplía con los requisitos procesales de la acción y formales para ser admitida. Por lo tanto, serán tenidas en cuenta por esta Sala las pretensiones introducidas inicialmente en el cuerpo demandatorio, por cuanto las modificaciones que allí se hicieron no se produjeron de manera espontánea por parte de los demandantes, sino que éstas obedecieron a la decisión de inadmitirla, la cual, se reitera, fue desacertada. […] En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y dispondrá la admisión de la demanda, toda vez que ésta cumple con los requisitos procesales de la acción y formales de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[E]l señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia, los cuales no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Ahora bien, cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación), entre otras, son pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía, es improcedente. De lo anterior puede concluirse que del artículo 20 del C. de P. C., se deriva que si las pretensiones al momento de presentación de la demanda se individualizan y están claramente determinadas, el monto de la cuantía será establecida de acuerdo con el valor de
la mayor de éstas, lo cual, cabe precisar, es distinto a la estimación razonada de la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01095-01(33923)
Actor: ESNEDA GUTIERREZ MELO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, el día 6 de febrero de 2007, mediante el cual rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2006, el señor Joaquín García Rique y otros, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la “NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados a los actores como
consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Joaquín García Rique (fls. 3 a 19 c 1).
2. Previo a llevar a cabo la admisión de la demanda, el Magistrado Ponente en primera instancia, mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2006, concedió un término de 5 días a la parte actora, con el fin de que llevara a cabo la estimación razonada de la cuantía, pues consideró que aquella que se efectuó en la demanda, no se ajustaba a los lineamientos contenidos en el artículo 20 del C. de P. C (fl. 45 c 1).
3. La parte actora, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2006, para efectos de subsanar la demanda, procedió a corregir las pretensiones de la misma en relación con los perjuicios morales; así: “En relación al literal A, de la pretensión segunda queda así:
a. PERJUICIOS MORALES: la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes para la fecha de Ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide para cada uno de los demandantes.”
4. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto, el día 6 de febrero de 2007 y, mediante el mismo, rechazó la demanda, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el proveído que la inadmitió (fls. 48 y 52 c ppal).
5. El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación,
con el fin de obtener su revocatoria y, en su lugar, que se admita la demanda; para el efecto, la parte recurrente señaló que el hecho de que la Sección Tercera del Consejo de Estado reconozca un monto máximo de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, no constituye un impedimento para quienes pretenden obtener el resarcimiento, por parte del Estado, de perjuicios de esta naturaleza, puedan solicitar un monto mayor, dado que éstos se encuentran sujetos a consideraciones subjetivas que le permiten al juez reconocer una cifra superior; de allí que los administrados puedan solicitar una cifra superior por esta clase de perjuicios inmateriales. En relación con la determinación de los perjuicios materiales, indicó que su monto está debidamente sustentado con los documentos que anexó a la demanda y, en todo caso, éstos pretenden demostrar a lo largo del proceso, a través de la práctica de un peritaje solicitado en el acápite de pruebas contenido en el libelo demandatorio. Estimó que el Tribunal, al considerar que la estimación de la cuantía carecía de sustento legal y jurisprudencial, efectuó un análisis de fondo del proceso para admitir la demanda, cuando es en virtud del material probatorio recaudado en el proceso y su correspondiente contradicción, que surgirán las razones sustanciales, a través de las cuales se determinará el monto de los perjuicios irrogados a los actores. Afirmó que la falta de sustento legal y jurisprudencial en la estimación razonada de la cuantía, no está contemplada como causal de rechazo de la demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 143 del C.C.A. Y que al ser éstas
unas causales taxativas, la decisión tomada por el Tribunal de instancia, resultó improcedente. Agregó finalmente, que la decisión del a quo debió consistir en la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos, toda vez que en el momento en que se subsanó la demanda, se introdujeron correcciones a las pretensiones, las cuales determinaron la pérdida de competencia del Tribunal, para pronunciarse respecto a la admisión o rechazo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Según se indicó, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la “NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Joaquín García Rique. Con este fin, se formularon
inicialmente las siguientes pretensiones:
“ DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN,
MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales, y morales, y el daño en relación con la vida, a favor de los demandantes los señores
JOAQUIN GARCIA RIQUE, ESNEDA GUTIERREZ MELO,
MAURICIO GARCIA GUTIÉRREZ, CECILIA DEL ROSARIO RIQUE
PINEDA, WESENLAO GARCIA RATIVA, JOSE DIOSELINO
GARCIA, GUSTAVO GARCIA RIQUE, JAIRO GARCIA RIQUE, EUSEBIO GARCIA RIQUE, PLINIO GARCIA RIQUE, ANGEL MARIA GARCIA RIQUE, por la falla judicial, y la privación Injusta de la libertad del señor JOAQUIN GARCIA RIQUE o a quien represente legalmente sus derechos.
2. Condenar a pagar en consecuencia a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño causado, a favor de cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente en sus derechos por perjuicios materiales, Morales y Daño con relación de la vida, las siguientes
sumas de dinero: a. PERJUICIOS MORALES: La suma de SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los Demandantes. b. DAÑO CON RELACIÓN A LA VIDA, la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos legales Mensuales vigentes para la fecha Ejecutoria de la sentencia o del Auto que los liquide para cada uno
de los señores JOAQUIN GARCIA RIQUE, ESNEDA GUTIERREZ
MELO, MAURICIO GARCIA GUTIERREZ,
c. PERJUICIOS MATERIALES:
Por daño Emergente y Lucro cesante equivalente a:
1. La suma de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($90’520.000.oo), o el mayor valor que se determine al momento de realizar la liquidación a favor de JOAQUIN GARCIA
RIQUE, por concepto al valor equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES, ($75’520.000.oo), consistente en los salarios, primas semestrales, anuales, quinquenio y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la Investigación, mas la suma de QUINCE MILLINONES DE PESOS ($15’000.000) equivalente a los honorarios de abogado. ...(...)...” Y, más adelante, en el capítulo concerniente a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: “CUANTIA Y COMPETENCIA Son ustedes competentes Honorables Magistrados teniendo en cuenta que los hechos tienen lugar en su Jurisdicción, y la cuantía la estimo al momento de presentar la demanda en mas de TRES MIL TRESCIENTOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($3’354.520.000.oo) de los cuales TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS corresponden a los perjuicios Morales, CIENTO VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS, equivalentes a los daños de relación a la vida, y NOVENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS, como perjuicios Materiales (daño Emergente y Lucro cesante).” De conformidad con lo anterior, se observa que la pretensión mayor solicitada por la parte actora equivalía a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes. Luego de que el Tribunal inadmitió la demanda, por considerar que las
pretensiones carecían de sustento legal y jurisprudencial, la parte actora procedió a corregir el monto correspondiente a los perjuicios morales, disminuyendo la suma de 700 a 100 SMLMV, para cada uno de los actores. La anterior modificación, a primera vista, comportaría la pérdida de competencia para conocer del presente asunto por parte de esta Corporación, dado que al reducirse la pretensión mayor de 700 a 100 SMLMV, este último monto es inferior a los 500 SMLMV establecidos en la ley para que un proceso de esta naturaleza acceda a la segunda instancia, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos1, en virtud de los cuales se dio plena aplicación a las disposiciones que, en materia de competencia, están contenidas en la Ley 446 de 1998. Con todo, la Sala, para efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, tendrá en cuenta las pretensiones contenidas inicialmente en la demanda, de las cuales, la pretensión mayor, era la correspondiente a 700 SMLMV, por concepto de los perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes. La anterior decisión encuentra sustento en el sentido de que fue la corrección de la demanda lo que originó la disminución del monto de las pretensiones, es decir, devino de la decisión del Tribunal de instancia de inadmitir la demanda, por considerar que las pretensiones que allí se introdujeron no tenían un sustento legal ni jurisprudencial, argumento que –según se pasa a indicarfue desacertado,
dado que al efectuar un análisis del contenido de las aludidas pretensiones, se observa que desde el momento de la presentación de la demanda, ésta sí reunía los requisitos formales para que hubiese sido admitida y, de esta manera, la decisión de inadmitir y el consecuente rechazo, no debió producirse. 1 Normatividad que es aplicable, dado que la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2006 y el recurso de apelación del auto proferido por el Tribunal, el 13 de febrero de 2007, es decir, cuando ya estaban en funcionamiento los Juzgados Administrativos, los cuales entraron en operación el 1 de agosto del 2006, tal como está contenido en el Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Si bien es cierto que la parte actora modificó las pretensiones de la demanda y, en virtud de ello, redujo significativamente el monto de lo solicitado para cada actor por concepto de perjuicios morales, mal podría la Sala concluir –como incluso pretende la misma parte actoraque el presente asunto pasó a ser de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dado que tal circunstancia indicaría, per se, la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación y, por tanto, proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, para dejar en firme una decisión adoptada, de manera errónea, lo cual constituiría, además, una clara denegación al derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia. Por consiguiente, en aras de garantizar el mencionado derecho fundamental, la
Sala tendrá en cuenta como pretensión mayor, aquello solicitado inicialmente por concepto de perjuicios morales, esto es en un monto de 700 SMLMV a favor de cada demandante, habida cuenta que –según se pasará a explicar–, la demanda interpuesta no debió ser inadmitida y, por consiguiente, la modificación que debió hacer la parte actora, en virtud del tal decisión, no debía efectuarse, de conformidad con lo siguiente: En el auto que rechazó la demanda, se hicieron las siguientes consideraciones: “Respecto a la estimación de perjuicios morales realizada por la parte actora, es de anotar que la misma no goza de sustento legal ni jurisprudencial, ya que si bien es cierto no existe un patrón objetivo para tasar dichos perjuicios, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia 5 diciembre /05, Exp. 16.149, ha señalado que: “(...) ese monto que corresponde bajo el parámetro actual de 100 salarios mínimos legales, solo se reconoce en eventos en el que el dolor y la aflicción moral llegan a su máxima intensidad, como en la muerte de un ser querido...” (...) [D]e esta manera y visto como se encuentra el apoderado de la parte actora no hizo mayores apreciaciones respecto de los perjuicios materiales que tasó en $90.520.000, en los cuales solo se somete a decir que se reclaman los salarios, primas semestrales, anuales, quinquenios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir (fl. 4), apreciación que a juicio del fallador no tiene fundamento, ya que si bien es cierto el determinar razonadamente la cuantía no significa que
el demandante deba demostrar la cuantía señalada en la demanda, sino por el contrario lo que se busca es que con base en los parámetros señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 20 C.P.C. la cuantía se funde en razones o argumentos serios.” De acuerdo con las anteriores argumentos, se desprende que la razón aducida por el Tribunal para inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda, se fundamentó tanto en la ausencia de sustento legal y jurisprudencial, como de razones y argumentos serios para determinar el monto de las pretensiones solicitadas por la parte actora, en contraposición a lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 20 del C. de P. C. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha establecido que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia, los cuales no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. En este sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe
tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía2. Ahora bien, cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación), entre otras, son 2 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía, es improcedente. De lo anterior puede concluirse que del artículo 20 del C. de P. C., se deriva que si las pretensiones al momento de presentación de la demanda se individualizan y están claramente determinadas, el monto de la cuantía será establecida de acuerdo con el valor de la mayor de éstas, lo cual, cabe precisar, es distinto a la estimación razonada de la cuantía del proceso. En el presente caso, la parte demandante sí llevó a cabo una relación detallada de las pretensiones de la demanda y, con fundamento en las mismas, determinó la cuantía del proceso, lo cual permite establecer que se cumplió con tal exigencia
formal; si bien es cierto que la parte actora fijó el monto de las pretensiones indemnizatorias en una cuantía que aparentemente supera los parámetros que usualmente ha venido utilizando la Jurisprudencia del Consejo de Estado, también lo es que se trata de un cálculo que, a juicio de dicha parte, correspondía al monto de los perjuicios de orden moral ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que, según se afirma en la demanda, fue víctima el señor Joaquín García Rique, a lo cual se agrega que el monto real de tales perjuicios, sólo podrán ser objeto de definición en la oportunidad procesal pertinente, esto es al momento de dictar sentencia y no al momento de admitir la demanda. Aunque el juez -al momento de considerar la admisión de una demanda-, debe determinar si están dados, o no, tanto los requisitos procesales de la acción como los formales de la demanda, de los cuales hace parte la estimación razonada de la cuantía, tal presupuesto, sin embargo, debe analizarse desde el punto de vista formal, como quiera que -se reiteraes al momento de resolver de fondo y, de acuerdo con el estudio del material probatorio obrante en el proceso, que se establecerá si las imputaciones jurídicas y fácticas hechas en la demanda en contra del Estado son ciertas o no y, en virtud de ello, determinar si los perjuicios alegados por quien o quienes integran la parte actora en un proceso de esta naturaleza, se encuentran debidamente acreditados dentro del mismo, así como también su respectiva cuantificación, para lo cual, es bueno destacar, en algunos
eventos esa estimación o reconocimiento se efectúa de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia cuya edificación bien puede ser objeto de replanteamientos o modificaciones, según las circunstancias de hecho o de derecho que se presenten al momento de tomar la decisión. Por su parte, al analizarse con detalle la manera en que la parte demandante redactó el capítulo concerniente a la estimación razonada de la cuantía del proceso y, comparándolo con lo solicitado dentro de las pretensiones incluidas en la demanda inicial, se impone determinar que lo efectuado por la parte actora, para efectos de razonar la cuantía del proceso, fue sumar el monto de lo solicitado a favor de cada demandante por concepto de perjuicios morales, a la vida de relación y materiales, en un monto de 700 SMLMV, 100 SMLMV y $ 90’520.000.oo, respectivamente, es decir, 7700 SMLMV por concepto total de los perjuicios que, a su juicio, se le causaron a los actores. Así las cosas, se observa que al haber señalado la parte demandante que la cuantía del proceso era superior a $3.354’520.000, tal señalamiento se produjo con ocasión de la sumatoria de todos los perjuicios solicitados para cada uno de los demandantes, razón por la cual, tal estimación sí fue razonada; circunstancia distinta es que en virtud de la sumatoria de todos los perjuicios se pretenda determinar la cuantía del proceso, lo cual sí resulta improcedente, situación que no puede confundirse con la estimación razonada de la cuantía del proceso.
Al respecto, conviene precisar que si bien la cuantía de un proceso debe determinarse con fundamento en la prensión mayor (art. 20 num. 1° C.P.C.) y, por tanto, la acumulación de pretensiones en tal sentido es improcedente, lo cierto es que en este caso lo que se trata de determinar es si la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en la demanda fue razonada, es decir, si dicho cálculo se encuentra acorde con las pretensiones indemnizatorias introducidas inicialmente en el libelo demandatorio, toda vez que el hecho de que el demandante proceda a acumular y sumar la totalidad de las pretensiones de la demanda y, en virtud de ello, estime razonadamente la cuantía del proceso, no quiere decir que dicha parte incumplió con ese requisito formal, puesto que tal circunstancia, se insiste, será indebida para efectos de determinar la cuantía del respectivo proceso, pero no para que la misma se entienda por no razonada. Y es que la obligación de estimar, de manera razonada, la cuantía de un proceso como requisito formal de la demanda, no le corresponde al juez, como quiera que dicha carga le fue impuesta por el legislador a la parte actora, de tal manera que el examen del operador jurídico, al momento de establecer si el demandante cumple, o no, con dicho requisito de forma, se circunscribe a observar si el cálculo efectuado en ese acápite de la demanda, guarda relación o proporcionalidad con aquello solicitado dentro de las pretensiones de la misma, dado que, en primer lugar, es la parte demandante quien edifica y estructura las pretensiones de su
acción y, por tanto, los perjuicios cuya indemnización reclama; en segundo término, el análisis de los perjuicios alegados por la parte actora sólo será objeto de definición al momento de dictar sentencia ó de decidir sobre la aprobación o improbación de algún acuerdo conciliatorio que pueda darse a lo largo del proceso, decisiones éstas que deberán adoptarse de acuerdo con el conjunto probatorio allegada debidamente al plenario. De conformidad con todo lo anterior, concluye la Sala que la parte actora sí llevó a cabo una estimación razonada de la cuantía, así como también individualizó cada una de sus pretensiones, lo cual permite determinar cuál de éstas es la mayor, para efectos de poder indicar que el presente asunto debe tramitarse, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los dictados del numeral sexto del artículo 132 del C.C.A., el cual fue modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. En síntesis, la decisión adoptada por el Tribunal no fue acertada, puesto que la demanda sí cumplía con los requisitos procesales de la acción y formales para ser admitida. Por lo tanto, serán tenidas en cuenta por esta Sala las pretensiones introducidas inicialmente en el cuerpo demandatorio, por cuanto las modificaciones que allí se hicieron no se produjeron de manera espontánea por parte de los demandantes, sino que éstas obedecieron a la decisión de inadmitirla, la cual, se reitera, fue desacertada. Lo anterior se desprende claramente del escrito de corrección de la demanda obrante a folio 46 del cuaderno 1°, presentado por la parte actora para subsanar
los supuestos defectos encontrados por el Tribunal: “(...) [R]espetuosamente me dirijo a su honorable despacho como apoderado de las partes demandantes, para dentro del término de ley dar cumplimiento a lo ordenado en auto calendado 28 de Noviembre de los corrientes, en los siguientes términos. En aras que su despacho ordena estimar razonadamente la cuantía me permito corregir las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: En relación al literal A, de la pretensión segunda queda así: a. PERJUICIOS MORALES: la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes para la fecha de Ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide para cada uno de los demandantes.” (subrayas fuera de texto) Cabe precisar, además, que aunque la parte actora fundamentó gran parte del recurso de apelación en el cambio de las pretensiones de la demanda, con el fin de indicar que el a quo había perdido competencia para decidir acerca de la admisión o rechazo de la demanda, cierto es también que si el Tribunal de primera instancia no hubiese inadmitido la demanda, posiblemente la parte actora no hubiere tenido que modificarla. A lo anterior se agrega, lo dispuesto en el inciso final del artículo 85 del C. de P. C., según el cual: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo”. De conformidad con la disposición anterior, se tiene que si la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, la decisión
que se adopte comprenderá, igualmente, ambas decisiones, motivo por el cual al dejarse sin efectos la primera de tales decisiones, por sustracción de materia, quedan del mismo modo sin efecto las correcciones realizadas por la parte actora, dado que –se reiterafue en virtud de lo ordenado en el auto admisorio, que el demandante decidió modificar el monto de las peticiones comprendidas en la demanda. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y dispondrá la admisión de la demanda, toda vez que ésta cumple con los requisitos procesales de la acción y formales de la demanda.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, el día 6 de febrero de 2007 y, en su lugar, se dispone: 1). ADMITIR la demanda de reparación directa presentada por el señor Joaquín García Rique y Otros contra la “NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2). NOTIFICAR personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C.A). 3). NOTIFICAR personalmente esta providencia a los demandados: NaciónMinisterios del Interior y Justicia, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - y a la Fiscalía General de la Nación. 4). FIJAR, por parte del a quo, los gastos ordinarios del proceso. 5). FIJAR el proceso en lista por el término legal.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen.