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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01112-01(43397)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-01112-01(43397)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención domiciliaria a ciudadano sindicado del delito de tráfico de influencias para obtener favor del servidor público / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Actuación gravemente culposa del demandante por su actuar negligente e imprudente Con base al acervo probatorio allegado al proceso revela para la Sala, que el señor (…), actuó con culpa grave, pues su proceder fue negligente e imprudente, comoquiera que le solicitó un dinero a un particular para acceder a un cargo público al que tenía derecho según las fuentes jurídicas aplicables al caso en concreto, configurándose de esta manera, lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”(…). En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima (…).En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a

exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01112-01(43397)

Actor: OMAR ALBERTO MOLANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia por haberse encontrado acreditada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de mayo de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 1 de diciembre de 20062 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por Omar Alberto Molano (víctima directa), Martha Cecilia Ardila Guevara, Andrés Mauricio Molano, Luis Carlos Molano Ardila, Laura Marcela Molina, Francisca Vidal Daza, Jhon José Molano Castro, Francy Yurany Molano, Olivia Alvarado Cantor, Diana Katerin Molano, Cesar Augusto Molano, Jesús David Molano Melo, Laura Camila Molano, Mayra Fernanda Molano, Valentina Molano Melo, María del Pilar Molano Vidal, María Alejandra Viscaino Molano y María Olga Guevara de

Ardila; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Omar Alberto Molano; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados: (i) por daño moral, el monto de 700 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) por daño a la vida en relación, el total de 100 SMLMV para los señores Omar Alberto Molano, Martha Cecilia Ardila Guevara, Francisca Vidal Daza, Andrés Mauricio Molano, Laura Marcela Molina y Luis Carlos Molano Ardila; (iii) por daño 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.1-13 del C.1 emergente y lucro cesante, el valor de ochenta y un millón cuatrocientos setenta mil pesos ($81.470.000.oo).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El señor Omar Alberto Molano Vidal ingresó a laborar el 18 de septiembre de 1984 como auxiliar Código No. 565 grado 10 en el Instituto de Valorización Departamental

(INVALMETA). Posteriormente, paso a ser secretario del Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento del Meta. El señor Pablo Julio Rodríguez Pardo instauró denuncia el 22 de septiembre de 1997 en contra de Omar Molano y Javier Ortiz, toda vez que su cónyuge la señora Judith Beltrán trabajaba en la Empresa Licorera del Meta, en donde se pensionó en 1997, sin embargo en virtud de la convención colectiva de la que ella hacía parte, se tenía establecido que su esposo podía reemplazarla en el cargo. Esta situación fue conocida por los señores Omar Molano (funcionario de INVALMETA) y Javier Ortiz (hijo del gobernador del Meta) quienes le exigieron al señor Pablo Julio Rodríguez Pardo para darle el puesto la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo); en vista de la urgente necesidad del denunciante por ocupar el puesto vacante de su esposa se reunió con ellos y le entregó el dinero en dos cheques. Sin embargo, no obtuvo el puesto por lo que requirió al gobernador, quien no dio respuesta a su solicitud. Por lo anterior, se inició una investigación penal por parte de la Fiscalía Sexta Seccional, quien resolvió vincular al señor Omar Alberto Molano Vidal mediante indagatoria. Luego, mediante proveído del 15 de mayo de 1999 la misma fiscalía, resolvió al situación jurídica del investigado, y ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Omar Alberto Molano Vidal; sin embargo también resolvió sustituir la detención preventiva impuesta al aquí demandante por la detención domiciliaria la, la cual

se hizo efectiva el 25 de mayo de 1999, La Fiscalía Sexta Seccional dictó resolución de acusación el 24 de septiembre de 1999, en donde resolvió acusar al señor Molano como presunto autor del delito de tráfico de influencias. Por lo anterior, la defensa presentó recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, la cual fue resuelta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, quien confirmó la decisión de la acusación, en proveído del 1 de diciembre de 1999. Adicionalmente, INVALMETA en cumplimiento de petición de la Fiscalía Sexta Seccional, mediante resolución No. 084 de 1999 suspendió all señor Omar Alberto Molano del ejercicio de su cargo. De ahí que, una vez es tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria del 10 de julio de 2001 en contra del señor Molano Vidal, donde impuso una pena principal 48 meses de prisión y cincuenta salarios mínimos legales(50 SMLMV). Finalmente, apelada la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta resolvió declarar la prescripción de la acción penal, mediante providencia del 23 de mayo de 2006.

3. El trámite procesal.

Una vez admitida la demanda3, se procedió a notificar a las entidades demandadas. El Ministerio de Interior y de Justicia, una vez notificado4, contestó la demanda5, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en los hechos referidos en el libelo introductorio no existió intervención alguna de dicha entidad, motivo

por el cual el daño antijurídico sufrido por el señor Molano Vidal no era imputable a dicho Ministerio. Luego se notificó a la Fiscalía General de la Nación6, quien dio respuesta al escrito demandatorio7; en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo como defensa que la entidad estaba actuando conforme a sus facultades constitucionales y legales, y al procedimiento penal vigente. Además alegó que el señor Molano Vidal fue absuelto por haberse declarado la prescripción de la acción penal, lo que en sí mismo no generaba un derecho a reclamar una indemnización, y tampoco la situación se encontraba contemplada dentro de las causales del artículo 414 del decreto 2700 de

1991. En ese mismo sentido, expuso que había una inexistencia del daño por falta de prueba. 3 Fls. 59-61 del C.1. 4 Fl. 68 del C.1. 5 Fls. 97-102 del C.1. 6 Fl. 70 del C.1. 7 Fls. 74-85 del C.1.

Finalmente, mediante providencia del 23 de abril de 2008, se tuvo como no contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación por haberla presentado de forma extemporánea8. A continuación, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas9, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión10, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para reiterar sus argumentos11.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 31 de mayo de 201112, decidió

acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Se encontró demostrado que existió el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por Omar Alberto Molano por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que el juez competente no se pronunció sobre un recurso presentado oportunamente y llevó a que luego hubiese prescrito la acción penal a su favor; además está acreditado que la actuación del demandante dentro del proceso penal fue diligente. Ahora bien, este daño resulta imputable a la Nación –Rama Judicial porque fue la que realizo las omisiones durante la etapa de juzgamiento que generaron el daño antijurídico; y en cuanto a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia no se les pudo endilgar responsabilidad ya que sus actuaciones fueron conformes a derecho y no contribuyeron a la producción del daño antijurídico, dado que el perjuicio fue causado exclusivamente en la etapa de juzgamiento. En consecuencia de lo anterior se condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios materiales y morales, adicionalmente se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Justicia.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la Rama Judicial, mediante escrito del 16 de junio de 201113, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las 8 Fl. 109 del C.1. 9 Fls. 109-112 del C.1. 10 Fls. 154-155 del C.1.

11 Fls. 156-166, 166-177 y 178-183 del C.1. 12 Fls. 195-236 del C.P. 13 Fls. 237-241 del C.P. pretensiones de la demanda, comoquiera que no existió prueba del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en la sentencia del a quo solo se hizo mención a dos medios probatorios pero no fueron analizados de manera adecuada para establecer el título de imputación de responsabilidad. Aunando a que revisando las probanzas del proceso no había alguna que diera fe de que la prescripción del proceso penal se dio como consecuencia de una demora injustificada de la rama judicial. Finalmente, sostuvo que no se había acreditado la existencia de un daño antijurídico, ya que al final la decisión de la prescripción de la acción penal le fue favorable comoquiera que en primera instancia había obtenido una sentencia condenatoria. Admitido el recurso de apelación14, se corrió traslado para alegar de conclusión15, oportunidad únicamente aprovechada por la Fiscalía General de la Nación16. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales. 1.1. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por

pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Omar Alberto Molano18 en su condición de privado de la libertad, Martha Cecilia Ardila Guevara 14 Fl. 290 del C.P. 15 Fl. 292 del C. P. 16 Fls. 294-295 del C.P. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 18 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 31 C.1). (compañera permanente19), Andrés Mauricio Molano20 (hijo), Luis Carlos Molano Ardila21 (hijo), Laura Marcela Molina22 (hija), Francisca Vidal Daza (madre)23, Jhon José Molano Castro24 (sobrino), Francy Yurany Molano25 (sobrina), Diana Catherine Molano26 (sobrina), Cesar Augusto Molano (hermano)27, Jesús David Molano Melo28 (sobrino), Laura Camila Molano29 (sobrina), Mayra Fernanda Molano30 (sobrina), Valentina Molano Melo31 (sobrina), María del Pilar Molano Vidal32 (hermana), María Alejandra Vizcaíno Molano33 (sobrina) y María Olga Guevara de Ardila34 (suegra), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Con relación a la señora Olivia Alvarado Cantor quien acude al proceso en calidad de

cuñada de la víctima directa, observa la Sala que al plenario no se allegó prueba alguna 19 Calidad verificada según los testimonios rendidos por las señoras María del Carmen Vidal Portela (Fls 119122 C.1), Luz Stella Castro Rojo (Fls 123126 C.1), Leonilde Céspedes Cascavita (Fls 127-129 C.1), quienes manifestaron que el señor Omar Alberto Molano y la señora Martha Cecilia Ardila Guevara conviven en Unión Marital de Hecho desde hace 25 años. 20 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hijo de la víctima directa (Fl 33 C.1). 21 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hijo de la víctima directa (Fl 34 C.1). 22 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hijo de la víctima directa (Fl 35 C.1). 23 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es la madre de la víctima directa (Fl 31 C.1). 24 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 37 C.1) en el que se verifica que es hijo del señor José Abdón Molano Vidal, hermano de la víctima directa (Fl 57 C.1). 25 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 38 C.1) en el que se verifica que es hija del señor José Abdón Molano Vidal, hermano de la víctima directa (Fl 57 C.1). 26 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 39 C.1) en el que se verifica que es hijo del

señor José Abdón Molano Vidal, hermano de la víctima directa (Fl 57 C.1). 27 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 40 C.1). 28 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 41 C.1) en el que se verifica que es hijo del señor Cesar Augusto Molano Vidal, hermano de la víctima directa (Fl 40 C.1). 29 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 42 C.1) en el que se verifica que es hija del señor Cesar Augusto Molano Vidal, hermano de la víctima directa (Fl 40 C.1). 30 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 43 C.1) en el que se verifica que es hija del señor Cesar Augusto Molano Vidal, hermano de la víctima directa (Fl 40 C.1). 31 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 44 C.1) en el que se verifica que es hija del señor Cesar Augusto Molano Vidal, hermano de la víctima directa (Fl 40 C.1). 32 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 45 C.1). 33 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 46 C.1) en el que se verifica que es hija de la señora María del Pilar Molano Vidal, hermana de la víctima directa (Fl 45 C.1). 34 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la compañera permanente de la víctima

directa, la señora Martha Cecilia Ardila Guevara, en el que se demuestra que su madre es María Olga Guevara de Ardila, y por ende, suegra del señor Omar Alberto Molano (Fl 32 C.1). que permitiera demostrar dicho parentesco de afinidad, tales como, el Registro Civil de Matrimonio celebrado entre la misma y el hermano del perjudicado directo, o en su defectos, testimonios o declaraciones extraprocesales que así lo acreditaran. En este sentido, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Justicia, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, en consecuencia debe considerarse la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del Ministerio de Justicia. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso

a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200135, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código 35 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Contencioso Administrativo36. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe

ser declarada de oficio por el juez37. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación38. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal llevada a cabo en contra del actor por el delito de tráfico de influencia quedó ejecutoriada el 15 de julio de 200639 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 1 de diciembre de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”40. 36 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 37 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 38 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 39 Constancia de ejecutoría visible al respaldo del folio 26 C.1. 40 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo41 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho

fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial42. 41 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 42 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”43. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”44 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,45-46 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código

de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”47. 43 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 44 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 45 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 46 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya

causado la misma por dolo o culpa grave. 47 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo deb

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