CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-10067-01(46896)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-10067-01(46896)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES
/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA
[L]a Sala encuentra que el demandante fue privado de su derecho fundamental a la libertad en centro carcelario del 5 al 14 de marzo de 1997 y desde el 8 de febrero de 2000, hasta el 13 de septiembre de 2000, como supuesto autor del punible de posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Villavicencio, mediante providencia del 30 de diciembre de 2004, decidió absolver al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 43
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite
decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de
19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de requisitos legales /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se
abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HIJO DE CRIANZA
[N]o sobra mencionar que los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios a hijos de crianza, consultar 14 de septiembre de 2016, Exp. 05001-23-31-0002009-00263-01(43515), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no debía soportar
[C]omo la absolución del demandante obedeció a que su conducta fue atípica, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de tal derecho fundamental, de ahí que nazca la
correlativa obligación para la entidad demandada de reparar los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se compone de dos elementos: a) “causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño”; b) “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[E]n la presente controversia se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el demandante debió padecer la limitación de su libertad; así mismo, es preciso señalar que no se evidenció ningún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como es la culpa exclusiva de la víctima. Como corolario de lo
expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el demandante. PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO
IN PEJUS
[S]e debe advertir que en cuanto a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir la afectación moral de la víctima y de los parientes más cercanos, según corresponda. (…) se impone concluir que de conformidad con los criterios contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014, que por ese lapso de tiempo se deberían indemnizar a los demandantes por valores que superan los otorgados en la sentencia de primera instancia, por tanto, no se modificará el reconocimiento hecho por el a quo, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del perjuicio moral, consultar sentencia de unificación 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-10067-01(46896)
Actor: JORGE ALBERTO DUARTE Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La conducta no constituye hecho punible / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Actualización de la condena.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: NIEGA la excepción de CADUCIDAD a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones antes expuestas. “SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes: JORGE ALBERTO DUARTE PARRADO (afectado) y LUZ MIRYAM ORDÓÑEZ (cónyuge del afectado), en nombre propio y en representación de sus menores hijos ÁNGELA
DAYAN, JORGE ALBERTO DUARTE ORDÓÑEZ; MARÍA CLAUDIA
DUARTE ORDÓÑEZ, MARÍA DEL PILAR, LADY MARGARETH, EDWIN ARTURO BOTERO ORDÓÑEZ (hijos de la compañera del afectado); HERNÁN, ARGERMIRO, MARIELA, ALFREDO, GERMÁN, GUSTAVO DUARTE PARRADO (hermanos del afectado). “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del demandante JORGE ALBERTO DUARTE PARRADO la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($16516.688,00) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: - Para el señor JORGE ALBERTO DUARTE PARRADO: Una suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. - Para la señora LUZ MIRYAM ORDÓÑEZ: Una suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. - Para los hijos menores ÁNGELA DAYAN, JORGE ALBERTO DUARTE ORDÓÑEZ: Una suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. - Para los hijos de MARÍA CLAUDIA DUARTE ORDÓÑEZ, MARÍA DEL PILAR, LADY MARGARETH, EDWIN ARTURO BOTERO ORDÓÑEZ: Una suma equivalente a 40 S.M.L.M.V.
- Para los hermanos HERNÁN, ARGERMIRO, MARIELA, ALFREDO,
GERMAN, GUSTAVO DUARTE PARRADO, una suma equivalente a 30 S.M.L.M.V., para cada uno. “QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.”1 (destacado del original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 26 de octubre de 20062, los señores Jorge Alberto Duarte Parrado3 y Luz Miryam Ordóñez, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ángela Dayan y Jorge Alberto Duarte
Ordóñez; María Claudia Duarte Ordóñez; María del Pilar, Leidy Margareth, Edwin Arturo Botero Ordóñez; Hernán, Argemiro, Mariela, Alfredo, Germán y Gustavo Duarte Parrado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente la suma de $6’000.000, correspondiente al pago de honorarios al profesional del derecho que asumió la defensa penal del señor Duarte Parrado. 1 Folios 269 a 270 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 3 El nombre del demandante se transcribe de conformidad al registro civil de nacimiento visible a
folio 17 del cuaderno de primera instancia. En la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de $50’000.000 por tiempo en el cual el actor estuvo privado de su libertad en centro carcelario. Finalmente, por concepto de perjuicios morales pidieron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Jorge Alberto Duarte Parrado fue capturado por ser poseedor de una cantidad de ácido clorhídrico, que usaba para la fabricación de líquidos de aseo, de los cuales la Fiscalía Regional de Villavicencio consideró que no tenía permiso para comprar, distribuir ni consumir productos controlados por el Instituto Nacional de
Estupefacientes. Se indicó que la Fiscalía General de la Nación capturó al hoy demandante el 4 de marzo de 1997 como supuesto autor del punible de posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, sin embargo, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio le resolvió su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, precluyó la investigación penal y ordenó dejarlo en libertad, la que recobró el 13 de marzo de 1997. En Resolución de 28 de enero de 2000, la Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado de consulta, revocó la decisión de preclusión de la investigación y, en su lugar, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Duarte Parrado, consistente
en detención preventiva en centro carcelario; así mismo, profirió resolución de acusación como supuesto autor de la conducta tipificada en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. De esa manera, se capturó nuevamente al actor el 8 de febrero del 2000. La parte actora aseveró que el 12 de septiembre del 2000 fue puesto en libertad el señor Duarte Parrado, pero que solo hasta el 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en la que señaló que la conducta por la cual se investigó al sindicado resultó atípica.
3. Trámite en primera instancia El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto de 24 de enero de 2007, admitió la demanda y se notificó en legal forma a la entidad demanda y al Ministerio Público, por lo que la Fiscalía General de la Nación presentó su contestación oportunamente4.
Posteriormente, a través de auto de 8 de agosto de 2007, el mencionado juzgado abrió el proceso a pruebas5, sin embargo, mediante proveído de 25 de noviembre de 20086, se ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Meta, el cual avocó el conocimiento de la controversia y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Como consecuencia, en proveído de 13 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda y dispuso el trámite correspondiente; luego, una vez recaudados todos los
medios probatorios decretados en auto de 3 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión7.
4. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que en el presente caso no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó de conformidad a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de los demandantes.
Así mismo, manifestó que la medida de aseguramiento posee un carácter preventivo y no sancionatorio para asegurar que las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad, comparezcan efectivamente al proceso penal y no escapen a la acción de la justicia. 4 Folios 77 a 89 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 113 a 114 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 149 a 152 del cuaderno de primera instancia. 7 Auto de 28 de abril de 2010. Visible a folio 228 del cuaderno de primera instancia. Por lo anterior, indicó que el daño que pudo sufrir el ahora demandante con la detención preventiva no tiene el carácter de antijurídico y, por tanto, el procesado se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, dado que la apertura de la investigación penal se dio por la existencia de varios indicios graves, por lo que se debían denegar las pretensiones8.
5. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia fechada el 28 de agosto de 2012, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Jorge Alberto Duarte Parrado. El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no eran de recibo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, teniendo en cuenta que no existía ningún indicio grave en su contra que lo señalara como supuesto infractor de la Ley 30 de 1986, lo cual quedó evidenciado en la sentencia penal absolutoria, en la que se definió que la conducta punible por la cual se investigó al señor Duarte Parrado resultó atípica. En ese sentido, el Tribunal manifestó que se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Alberto Duarte Parrado9.
6. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento Constitucional.
Insistió en que la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Duarte Parrado estuvo fundada en los elementos probatorios recaudados en la investigación penal, razón por la que, a su juicio, de esa decisión no podía derivarse responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía. 8 Folios 195 a 207 del cuaderno de primera instancia.
9 Folios 251 a 270 del cuaderno de segunda instancia. Explicó que la privación de la libertad de la que fue objeto el hoy demandante no podía considerarse una medida ilegal o injusta, toda vez que para proferirla no se requería que existiera plena prueba de la responsabilidad penal, pues este grado de convicción solo resultaba necesario en el momento de dictar sentencia condenatoria. Por otra parte, la entidad solicitó revisar la condena impuesta al pago de perjuicios morales, dado que consideró que respecto de los hermanos de la víctima directa, estos son, Hernán, Argemiro, Mariela, Alfredo, Germán y Gustavo Duarte Parrado no se encuentra probada la afectación moral que sufrieron10.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado fue admitido por auto calendado el 13 de junio de 201311.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) el objeto de la
apelación; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) el caso concreto; 8) la liquidación de perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 10 Folios 279 a 285 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 313 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 315 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 316 a 318 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 319 del cuaderno de primera instancia.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Alberto Duarte Parrado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el
artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a 15 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Alberto Duarte Parrado dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria proferida por el 30 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Villavicencio, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 13 de enero de 200517. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 26 de octubre de 200618, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo del presente asunto, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y discute dos aspectos que se contraen a considerar que: i) la privación de la libertad que sufrió el demandante no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable a la Fiscalía General de la Nación en tanto no se configuró ninguna 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de
agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, Exp. 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folio 364 del Anexo 1. 18 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. falla en el servicio y ii) se reconsidere la tasación de perjuicios morales reconocida a los hermanos de la víctima directa.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la
conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva19. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos
previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
6. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimación de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda Nombre del demandante Parentesco Prueba de la acreditación Jorge Alberto Duarte Directo Proveídos expedidos Parrado perjudicado dentro de la investigación penal, folios 78 a 349 del anexo 1.
Luz Miryam Ordóñez Compañera Testimonios de Gloria Permanente Emiliana Segura Moreno y Salvador Gómez Mora, visibles a folios 130 a 137 del cuaderno de primera instancia. Ángela Dayan Duarte Hija Registro civil de Ordóñez nacimiento, folio 17 del cuaderno de primera instancia. María Claudia Duarte Hija Registro civil de Ordóñez nacimiento, folio 20 del cuaderno de primera instancia. Jorge Alberto Duarte Hijo Re
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