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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-10143-01(47845)

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2006-10143-01(47845)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Está probado que los demandantes F. M. M. y J. I. V. G. fueron privados de la libertad. El primero desde el 3 de abril de 2002 hasta el 27 de octubre de 2004, esto es, durante 30 meses y 25 días; y el segundo, desde el 3 de abril de 2002 hasta el 25 de octubre de 2004, esto es, por 30 meses y 23 días. En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión. Está demostrado que los demandantes fueron condenados en primera instancia por el delito de rebelión en sentencia del 23 de julio de 2003, la cual fue revocada mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral y Penal en aplicación del principio de in dubio pro reo. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Eventos en los que procede en la Ley 600 de 2000 / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Frente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala su procedencia en los siguientes términos: <<Durante la

instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>. La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>. De lo anterior, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del artículo 363 de la Ley 600 se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa, y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 2 de octubre de 2003, Exp. 21348 y sentencia de la Corte Constitucional de 25 de julio de 2001, Exp. C-774, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ /

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a Sala confirmará la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que en la etapa de juicio no revocó oficiosamente la medida de aseguramiento de detención preventiva contra las víctimas directas, pese a que no se había demostrado su necesidad, y por ende se trataba de una medida ilegal. Si de acuerdo con la normativa antes analizada, en la etapa del juicio el juez debe revisar si subsisten las razones que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento para revocarla en el caso de que no sea así, con mayor razón debe hacerlo cuando, como ocurre en este evento, la medida se adoptó sin estudiar este presupuesto.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de F. M. M. y J. I. V. G. hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (21 de octubre de 2002) es imputable a la Fiscalía dado que fue impuesta por esta entidad. Una vez quedó ejecutoriada la

resolución de acusación, los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del juez penal. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está demostrado que la privación de la libertad de los demandantes F. M. M. y

J. I. V. G. hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo, en la medida que aportaron las pruebas para esclarecer la verdad y se declararon inocentes del delito que se les acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.

APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala advierte que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Rama Judicial, de manera que no se entrará a analizar la configuración e indemnización de las pretensiones que fueron invocadas en la demanda y negadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS

DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE

SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - No aplica / TRABAJADOR INDEPENDIENTE La Sala concuerda con tener en cuenta que los demandantes devengaban el salario mínimo legal mensual, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni los 8,75 meses que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente, toda vez que conforme al criterio jurisprudencial unificado no fueron solicitados en la demanda, no se probó que ejercían una actividad dependiente y no se acreditó la dificultad para conseguir empleo con posterioridad al tiempo de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los señores F.

M. M. y J. I. V. G. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término máximo de un (1)

mes contado desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de la libertad de las víctimas directas. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a estás o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-10143-01(47845)

Actor: FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que decidió: <<(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la de INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN EL CASO CONCRETO POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, propuesta por el apoderado de la RAMA JUDICIAL de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la prolongación de la privación injusta de la libertad de FABIÁN MERCHÁN

MARTÍNEZ y JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, a los demandantes, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que a continuación se discriminarán: Al señor JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($29.192.952.00).  Al señor FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de VEINTINUEVE MILLONES

DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS

($29.222.506.00).

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que a continuación se discriminaran:  Al señor FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (40 SMLMV).  A la señora MARÍA HELENA QUEZADA (sic) APONTE, compañera permanente de FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES (30 SMLMV).  Al menor GEISON FABIÁN MERCHÁN QUEZADA (sic), hijo de FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la

suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30

SMLMV).  A la menor SANDRA MILENA QUEZADA (sic) APONTE, hija de crianza de FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30 SMLMV).  Al señor JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (40 SMLMV).  A la señora DARLIN ARENAS VILLANUEVA, compañera permanente de JOSÉ IVAN VALENCIA GUTIÉRREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30 SMLMV).  A la menor HEIMY DAYANNA VALENCIA ARENAS, hija de JOSÉ IVAN VALENCIA GUTIÉRREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30

SMLMV).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)>>

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de febrero de 2006 por Fabián Merchán Martínez, José Iván Valencia Gutiérrez (víctimas directas) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fueron sometidos el demandante Merchán Martínez desde el 3 de abril de 2002 hasta el 27 de octubre de 2004, y el demandante Valencia Gutiérrez desde el 3 de abril de 2002 hasta el 26 de octubre de 2004. En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) A. DECLARACIONES Se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la totalidad de los perjuicios causados a FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ (quien fuera injustamente privado de la libertad) y MARÍA HELENA QUEZADA (sic) APONTE (compañera

permanente), GEISON FABIÁN MERCHÁN QUEZADA (sic) (hijo) y SANDRA MILENA QUEZADA (sic) APONTE (hija de crianza), de una parte y de la otra a: JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ (quien fuera injustamente privado de la libertad), DARLIN ARENAS VILLANUEVA (compañera permanente) y HEIMY DAYANNA VALENCIA ARENAS (hija), por error judicial, al haberlos injustamente privado de su libertad desde el 3 de abril del 2002, hasta el 27 de octubre de 2004, cuando finalmente fueron absueltos por los cargos que se le imputaban (REBELIÓN), por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

B. CONDENAS.

Que como consecuencia de haber declarado administrativamente responsable a la

NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se CONDENE como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien sus derechos representen, los perjuicios morales y materiales, que solicito de la siguiente manera: DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL Entre los agraviados JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ, FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, sus esposa e hijos, siempre existió y aún persisten relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, hermandad,

circunstancias que unidas al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama, producido por la injusta detención. Primer grupo familiar. Para FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para su compañera permanente MARÍA HELENA QUEZADA (sic) APONTE, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. Para sus hijos GEISON FABIÁN MERCHÁN y SANDRA MILENA QUEZADA (sic) APONTE, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Segundo grupo familiar. Para JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para su compañera permanente DARLIN ARENAS VILLANUEVA, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. Para su hija HEIMY DAYANNA VALENCIA ARENAS, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES Lo calculó en suma superior a los VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), que deberán ser pagados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a cada uno de los agraviados, señores FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ y JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ, o a quien sus derechos representen. El daño emergente está representado fundamentalmente por los costos en el pago de honorarios a profesionales del Derecho que asumieron la defensa de los actores,

los cuales ascienden a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) para cada uno. El daño objetivo en la modalidad de lucro cesante está dado por los salarios mínimos legales mensuales, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la privación de la libertad de los actores, quienes se dedicaban a las labores de campo para el sostenimiento de sus familias. Considerando el monto del salario mínimo legal mensual vigente para los años 2002, 2003 y 2004, cálculo que cada uno dejó de percibir dado que para la fecha de suspensión devengaba la suma de $567.717, cálculo que dejó de percibir la suma aproximada de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Para calcular el daño objetivo me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia para la liquidación de perjuicios: Salarios: Año 2002: $309.000.00; año 2003: $358.000.00; año 2004: $381.500.00. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. La fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros) aplica el Honorable Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia.

C. PAGO DE INTERESES.

La NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma

ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según conciliación o sentencia a cada uno de los actores, o a quien represente sus derechos al momento de la providencia, por los primeros seis meses intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la providencia y pasado este tiempo intereses moratorios.

D. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez, entre otras personas1, fueron detenidos el 3 de abril de 2002 en el área general 1 La Sala revisó los sistemas Siglo XXI y SAMAI para verificar si las otras personas que fueron procesadas también instauraron demandas de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad, para efectos de una posible acumulación de procesos. Al respecto, se encontró que la demanda presentada por Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña, quienes fueron procesados junto con los aquí demandantes, tiene sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la vereda Lomalinda (Meta) por miembros del Ejército Nacional por presuntamente pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC– y debido a que fueron encontrados registrando un área que había sido bombardeada el día anterior, en la que se encontraba material de guerra y los

cuerpos de los terroristas abatidos. 3.2.- El 4 de abril de 2002 fueron dejados a disposición de la Fiscalía Veinte delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, entidad ante la cual rindieron indagatoria y negaron pertenecer a las FARC. 3.3.- El 17 de abril de 2002 la Fiscalía Veinte delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, resolvió la situación jurídica de los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de rebelión. 3.4.- El 30 de julio de 2002 la Fiscalía Veinte delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, profirió resolución de acusación contra los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez. 3.5.- El 23 de julio de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Fabián Merchán Martínez y a José Iván Valencia Gutiérrez por el delito de rebelión a 75 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral y Penal en la sentencia del 14 de octubre de 2004, que absolvió a los sindicados y ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Fabián Merchán Martínez y José Iván

Valencia Gutiérrez fueron capturados el 3 de abril de 2002; (ii) el 17 de abril de 2002 se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 30 de julio de 2022 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra los demandantes; (iv) el 23 de julio de 2003 se profirió sentencia de primera instancia condenatoria en contra de Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez, y (v) el 14 de octubre de 2004 se profirió sentencia penal absolutoria en favor de los procesados. B.- Posición de las entidades demandadas 5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumento de defensa propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva con fundamento en que no intervino en ninguna actuación dentro del proceso penal adelantado contra los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez y que tampoco ejercía la representación de las entidades que intervinieron en el mismo. Subsección C, consejero ponente: Dr. Guillermo Sánchez Luque en el proceso con radicado 50001-23-31-000-2006-01040-01(47638). 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por cuanto las decisiones que se adoptaron en la etapa de juicio fueron ajustadas a derecho y fundadas en las pruebas que reposaban en su momento. Además, las actuaciones se surtieron con respeto de las garantías procesales. También propuso la excepción de indebida representación de la Nación por parte de esta entidad, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que impuso la medida restrictiva de

la libertad a los demandantes. 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas porque no existió falla del servicio por privación de la libertad ni por error judicial que diera lugar a la responsabilidad de la entidad. Por el contrario, las decisiones dictadas en contra de los demandantes fueron adoptadas con fundamento en las normas vigentes al momento de los hechos y en elementos probatorios que permitieron inferir dos indicios graves para privarlos de su libertad, razones por las cuales propuso la causal eximente de responsabilidad de falta de legitimación en la causa por pasiva. C.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta: 8.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, porque la Fiscalía, que cuenta con autonomía presupuestal para asumir directamente la responsabilidad que se le impute, fue quien decidió privar de la libertad a los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez. 8.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad debido a que los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez fueron absueltos en el proceso penal en aplicación del principio de in dubio pro reo. 8.3.- Reconoció los perjuicios morales y el lucro cesante solicitados por los demandantes en la cuantía indicada al principio de esta providencia. Para la liquidación del lucro cesante tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el fallo, toda vez que la actualización de los

ingresos que percibían las víctimas directas para el momento en el que fueron privados de la libertad era inferior a éste, más el 25% por concepto de prestaciones sociales y el tiempo que una persona según las estadísticas requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad. Por último, se negó la indemnización del daño emergente debido a que no fue demostrado. D.- Recursos de apelación 9.- La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación de forma extemporánea2. 10.- La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La privación sufrida por los demandantes en el trámite del proceso penal no fue injusta porque existían motivos serios y fundados que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento. 10.2.- Debido a que la absolución de los procesados no se dio por ninguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad de la administración no puede analizarse desde un régimen de carácter objetivo, sino que debe tener en cuenta la actividad de la entidad, la cual se ajustó a la normatividad vigente y sustentada en las <<pruebas existentes en la investigación penal>>. 10.3.- La sentencia penal condenatoria de primera instancia no se deslegitima porque el ad quem la haya revocado, toda vez que se fundó en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y lo que se <<presentó fue una diversidad de criterios jurídicos>> que no implican la existencia de un error judicial.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado que los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez fueron privados de la libertad. El primero desde el 3 de abril de 2002 hasta el 27 de octubre de 20043, esto es, durante 30 meses y 25 días; y el segundo, desde el 3 de abril de 2002 hasta el 25 de octubre de 20044, esto es, por 30 meses y 23 días. En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión. 12.- Está demostrado que los demandantes fueron condenados en primera instancia por el delito de rebelión en sentencia del 23 de julio de 2003, la cual fue revocada mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral y Penal en aplicación del principio de in dubio pro reo. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. En efecto, la sentencia que absolvió a los 2 En auto del 20 de mayo de 2013, el tribunal no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía (fls. 323 – 324, c. 1).

3 Fls. 219 del anexo No. 1 y 666 del anexo No. 2. 4 Fls. 225 del anexo No. 1 y 650 del anexo No. 2. demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez quedó

ejecutoriada el 31 de enero de 20055 y la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2006. 13.2.- Confirmará las decisiones de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y de condenar a la Fiscalía General de la Nación debido a que no fueron recurridas. 13.3.- Declarará la responsabilidad de la Rama Judicial porque durante la etapa de juicio mantuvo la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra las víctimas directas, a pesar de que en el trámite del proceso penal no se demostró la necesidad de su imposición. 13.4.- Modificará la liquidación de perjuicios para dividir el daño imputable a la Fiscalía y a la Rama Judicial según el tiempo que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por cuenta de cada entidad. F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad imputable a la Rama Judicial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad imputable a la Rama Judicial 15.- Frente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala su procedencia en los siguientes términos: <<Durante la

instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>7. 16.- La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>8. 5 Como consta en la certificación del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta que obra en folio 565 del anexo No. 2. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr

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