CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00014-01(34233)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00014-01(34233)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCILIACION - Generalidades / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su aprobación / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIORequisitos Como es bien sabido, la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual, dos o más personas –particulares o entidades públicasgestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, siempre que las mismas versen sobre asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, pudiendo a través de ella terminar de manera anticipada un proceso en curso –conciliación judicialo precaver uno eventual – conciliación extrajudicial-, mediante un acuerdo que, debidamente aprobado por la autoridad judicial, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (Arts. 64, 65, 66, Ley 446 de 1998; art. 23 y sgtes., Ley 670 de 2001). El artículo 70 de la Ley 446 de 1998 -que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991-, dispone que las personas jurídicas de derecho público podrán conciliar, total o parcialmente, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo; también se podrá conciliar en los procesos ejecutivos
de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando en éstos se hubieren formulado excepciones de mérito. Por su parte, el artículo 73 ibidem – que le añadió el artículo 65A a la Ley 23 de 1991-, establece que la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público, teniendo en cuenta así mismo, que conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 81 de la Ley 446 –modificatorio del artículo 61 de la Ley 23 de 1991-, no habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado; de acuerdo con lo anterior, los principales criterios que deben ser analizados para efectos de determinar la procedencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que hayan llegado las entidades estatales, dentro o fuera de un proceso judicial, son: Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes. Que la acción no haya caducado. Que se hayan presentado las pruebas necesarias para soportar la conciliación, es decir, que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. Que el acuerdo no sea violatorio de la ley. Que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público. Nota de Relatoría: Ver sobre COMPETENCIA: Auto del 27 de enero de 2005. Expediente 27457, M.P: Ruth Stella Correa Palacio.
PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO - Régimen jurídico / SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES - Servicio de educación / SERVICIO DE EDUCACION - Contrato / CONTRATO DE SERVICIO EDUCATIVO - Régimen jurídico Observa la Sala que en materia del servicio público de educación, a la Nación le corresponde, según lo establecido en el artículo 5º de la Ley 715 de 2001, entre otras cosas, fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada región y definir anualmente la asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestación del servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones, así como definir la canasta educativa; y en cuanto a la participación en los recursos del Sistema General de Participaciones, el artículo 16 de la ley en comento, estableció que la misma sería distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que allí se señalan: i) población atendida, ii) población por atender en condiciones de eficiencia y iii) equidad; en relación con la población atendida. Es decir que es a la Nación, a quien le corresponde hacer el cálculo de la población estudiantil a atender con los recursos del Sistema General de Participaciones en las distintas entidades territoriales, para lo cual, obviamente tendrá en cuenta la que viene siendo atendida, para lo cual utilizará la información sobre la población que efectivamente se matriculó en el año anterior; por otra parte, también se refiere la norma a la población por atender en condiciones de eficiencia. Por su parte, el artículo 19 de la mencionada ley, establece el deber de
los municipios y departamentos, de enviar cada año al Ministerio de Educación la información del respectivo año relativa a los factores indispensables para el cálculo de los costos y de los incentivos del año siguiente, y que en caso de que la entidad territorial no proporcione la información, para el cálculo de la distribución de los recursos se tomará la información estimada por el Ministerio de Educación y la respectiva entidad no participará en la distribución de recursos por población por atender en condiciones de eficiencia y por equidad; el artículo 21, dispone que los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial; y conforme al artículo 23, ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular o contratar docentes, directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con los ingresos corrientes de libre destinación necesarios para financiar sus salarios y los demás gastos inherentes a la nómina incluidas las prestaciones sociales, en el corto, mediano y largo plazo; toda contratación de personal para la prestación del servicio educativo con recursos propios, deberá garantizar que al menos la cohorte completa de estudiantes de educación básica sea atendida, para lo cual se deberá realizar un estudio financiero que soporte la autorización de las vigencias futuras por parte de las asambleas o concejos, y la aprobación de éstas
por parte de las respectivas corporaciones. Por otra parte, el artículo 27 de la Ley 715 –antes de la modificación introducida por el art. 30 de la Ley 1176 de 2007-, establecía que los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través de las instituciones educativas oficiales; pero que podían, cuando se demostrara la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditación, con recursos del Sistema General de Participaciones; y cuando se contratara el servicio público de educación, el valor de la prestación del servicio financiado con los recursos del sistema, no podía ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación, caso en el cual, el excedente se pagaría con recursos propios de la entidad territorial, quien debía en todo caso garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica. El Decreto 4313 de 2004, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”, en su artículo 1º, dispone que los departamentos, distritos y municipios certificados podrán celebrar, entre otros, los contratos a que se refiere dicho decreto, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción; establece el procedimiento que deben seguir las entidades territoriales para efectos de seleccionar al contratista que prestará el servicio público educativo (artículo 5º y Capítulo II) y dispone que tales contratos podrán financiarse con los
recursos de que trata el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 (Recursos del Sistema General de Participaciones), con aquellos que reciban las entidades territoriales por transferencia con destinación específica, con recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujeción a las restricciones legales y así mismo, que antes de la celebración del respectivo contrato, la entidad territorial deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente para asumir los respectivos compromisos contractuales, para la cual deberá obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Por otra parte, el artículo 86 de la Ley 115 de 1994, establece que los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas; el calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por periodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo y que la educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional; a su vez, el Decreto 1850 de 2002, establece en su artículo 2º, que el horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada; y que el horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el
cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO EDUCATIVO - Banco de oferentes / BANCO DE OFERENTES - Contrato de prestación de servicio educativo La Sala advierte que, conforme a la enunciación probatoria que se acaba de realizar, aparentemente el Departamento de Guaviare inició en enero de 2006, un procedimiento de selección tendiente a la contratación del servicio educativo para atender a la población rural dispersa del Departamento del Guaviare durante ese mismo año, dentro del cual, por mandato superior, debía conformarse un Banco de Oferentes, no obstante lo cual, la Gobernación del Guaviare desistió de esta etapa, por considerar que las propuestas presentadas dentro del procedimiento, no llenaban los requisitos para la inscripción, evaluación y calificación, es decir, para hacer parte de dicho Banco; se advierte en este punto, que dentro de los oferentes, se hallaba precisamente, el Colegio Pedagógico del Meta, copia de cuya oferta figura en el expediente, a pesar de lo cual, fue con esta institución con la que finalmente se contrató el servicio educativo, mediante la celebración del Contrato de Prestación de Servicios Educativos No. 135 de 2006, que no obstante, a juicio de la Sala, presenta varias irregularidades. Por otra parte, se observa que la Gobernación del Guaviare expidió un acto administrativo declarando la
emergencia educativa, en el que manifestó que a pesar de haber desistido de la conformación del Banco de Oferentes, persistía la necesidad de prestar el servicio educativo a 2900 niños ubicados en la zona rural dispersa del Departamento, y a 800 niños para sostener la cobertura de la población educativa del área urbana de San José del Guaviare, manifestando así mismo que en ese momento, se contaba con los recursos para la contratación de tal servicio. No obstante, ahora se afirma que los menores a atender en la zona rural, eran 4000, así se contrató con el Colegio Pedagógico del Meta, y en la conciliación, el Departamento de Guaviare sostuvo que “…motivos imprevisibles dentro de la planeación del Departamento, arrojaron como resultado que el pronóstico de 2000 alumnos a atender se elevó a 4000…”, sin explicar ni probar cuáles fueron tales motivos imprevisibles. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que no está debidamente acreditada la existencia de la necesidad de contratar el servicio público de educación por insuficiencia del Departamento del Guaviare para prestarlo directamente, pues ni siquiera hay certeza probatoria de la población estudiantil que debía ser atendida. CONCILIACION PREJUDICIAL - Contrato de prestación del servicio educativo. Improbación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO EDUCATIVO - Conciliación prejudicial. Improbación / ACUERDO CONCILIATORIO - Improbación. Lesión al patrimonio público / CONCILIACION LESIVA - Contrato de prestación de servicio educativo La falta de prueba suficiente sobre la prestación del servicio que le sirvió de fundamento al acuerdo conciliatorio, aunada a las deficiencias probatorias
advertidas respecto de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la contratación del servicio público de educación, en cuanto no está clara la necesidad a satisfacer a través de las supuestas prestaciones ejecutadas sin soporte contractual, impiden impartir aprobación al acuerdo conciliatorio. En consideración a todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión de aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial porque, como ya se explicó, resulta violatorio de las normas que regulan la materia y porque aprobar en estas condiciones el pago acordado resultaría lesivo al patrimonio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00014-01(34233)
Actor: COLEGIO PEDAGOGICO DEL META Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 15 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta, aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 30 de noviembre de 2006 y a través de apoderado judicial, el Colegio Pedagógico del Meta presentó ante la Procuraduría Judicial Administrativa del Meta una solicitud de conciliación extrajudicial entre dicha institución educativa y la Gobernación del Guaviare - Secretaría de Educación Departamental, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la suma de $ 711’822.000,oo, adeudada por
la prestación del servicio público educativo, por concepto de 250 horas académicas, durante el periodo comprendido entre el 17 de julio y el 31 de julio de 2006 y entre el 19 de agosto y el 11 de octubre de 2006, obligación que se generó sin que mediara contrato de prestación de servicios entre las partes y que se halla soportada con los documentos aportados por el solicitante. En los hechos sustento de la solicitud, explicó que el Departamento del Guaviare - Secretaría de Educación y el Colegio Pedagógico del Meta1, celebraron el 31 de marzo de 2006 el Contrato No. 135 de 2006, cuyo objeto consistió en la atención de 4000 niños de edad escolar 5-16 años, pertenecientes a la población vulnerable rural y dispersa del Departamento del Guaviare, por un costo de $1.423’644.000,oo y por un término de 5 meses contados a partir de su suscripción, el cual fue ampliado mediante Anexo 001 a 500 horas –anualmente deben ser mínimo 1000 horas en el nivel básica primaria de educación-, comprendidas entre el 7 de abril y el 14 de julio de 2006; y mediante Anexo 002, se adicionó en un (1) mes, comprometiéndose el contratista a prestar el servicio educativo durante esas 77 horas académicas; que por razones de índole financiera de la Secretaría Departamental de Educación y para no dejar desprovista del servicio de educación a la zona rural y evitar la deserción escolar, el Colegio prestó sus servicios sin mediar contrato alguno y la autorización del Secretario del ramo, siempre confiando en la continuidad del contrato, en las fechas comprendidas entre el 17 de julio y el 31 de julio de 2006, lo cual
equivale a 30 horas académicas, que ascienden a la suma de $ 85’418.640,oo que se le adeudan; entre el 1º y el 18 de agosto de 2006 (77 horas académicas), existió contrato adicional en valor que fue pagado y lo mismo sucedió en el periodo comprendido entre el 12 de octubre y el 24 de noviembre de 2006, pero en el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 11 de octubre -220 horas académicas-, por falta de recursos y a solicitud del Secretario de Educación 1 Según el solicitante, el Colegio es una institución educativa reconocida oficialmente como instituto de educación formal en el Departamento del Meta, según Resolución No. 776 de octubre de 1999, emanada de la Secretaría de Educación de dicho Departamento, cuyo objeto es la prestación del servicio público educativo para los grados 1, 2, 3, 4 y 5 ciclo primaria del nivel de educación básica, los grados 6, 7, 8 y 9 del ciclo de secundaria básica y los grados 10 y 11 del nivel de educación media académica, jornada única y carácter mixto, de naturaleza privado. Departamental, el Colegio se vio obligado a prestar sus servicios sin mediar contrato alguno, lapso por el cual se le deben $ 626.403.360,oo, para un total debido por concepto de la prestación del servicio de educación, de $711’822.000,oo, suma que no le había sido cancelada por la entidad convocada, por existir un impedimento legal para ello: la inexistencia de soporte contractual, a pesar de haber sido aprobado el pago por el Comité de Conciliación de la Gobernación del Guaviare y de existir las pruebas sobre la prestación del servicio,
consistentes en las certificaciones expedidas por el Secretario de Educación del Departamento y los directores rurales de las diferentes instituciones educativas. 2.- El 28 de febrero de 2007, ante el Procurador 49 Judicial II Administrativo, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial (fls. 97 a 108), en la cual las partes llegaron a un acuerdo conforme al cual el Departamento de Guaviare se comprometió a pagar al Colegio Pedagógico del Meta, dentro del mes siguiente a aquel en que quede en firme la providencia que apruebe la conciliación, la suma de $ 711’822.000.oo por concepto de la prestación del servicio de educación prestados a 4000 niños en edad escolar entre 5 y 16 años pertenecientes a la población vulnerable rural del Departamento del Guaviare, por un total de 250 horas académicas durante los periodos del 17 al 31 de julio y del 19 de agosto al 11 de octubre de 2006. Para llegar a este acuerdo, el apoderado del Departamento explicó que la proyección que tenían de población estudiantil a atender en la zona rural para el año de 2006 era de 2000 alumnos, lo que representaba un costo de $ 1.423’.000.000,oo aproximadamente, que es el presupuesto con el que se contaba, pero que en febrero, cuando se adelantaron las matrículas, resultaron ser 4000 alumnos, por lo que el presupuesto no alcanzaba sino para la mitad del periodo académico y fue por la referida suma que se hizo el respectivo contrato de prestación de servicios; manifestó que se le solicitó al Ministerio de Educación completar los recursos necesarios para completar las 1000 horas académicas que
debían brindarse a los 4000 estudiantes inscritos por todo el año, ante lo cual aquella entidad trasladó un valor aproximado de $800’000.000,oo, que se destinó a cubrir el costo del número de horas académicas que quedaban faltando, pero la cantidad inicial mas la suma enviada por el Ministerio, sólo alcanzaron para cubrir el costo de 750 horas académicas, quedando pendiente el pago de las otras 250, necesarias para cumplir con el año lectivo, “…lo que motivó al Departamento en aras de garantizar el derecho a la educación, para solicitar del colegio pedagógico del Meta que continuara en la prestación del servicio hasta tanto cubriera el excedente de las 250 horas académicas que tienen un valor de $ 711’822.333 calculados como ya se explicó bajo el fundamento que cada hora académica para atender 4000 costaban $2’847.847,88. Es precisamente el costo de estas 250 horas académicas que conforme aparece aprobado en folios, el Departamento reconoce que fueron debidamente servidos por el COLEGIO PEDAGÓGICO DEL
META …”.
En la diligencia, el Procurador Judicial manifestó que se oponía a la conciliación a la que llegaron las partes, por las mismas razones por las que interpuso posteriormente el recurso de apelación, en contra de la providencia que aprobó la conciliación, y que se expondrán más adelante. 3.- En la providencia impugnada, el Tribunal aprobó la anterior conciliación prejudicial, por cuanto a su juicio se probó en debida forma la prestación del servicio de educación por parte del Colegio Pedagógico del Meta durante las 250
horas por las cuales reclama el pago, ya que éste no se había producido por no contar con un soporte contractual; además sostuvo que “…si bien es cierto que el Departamento del Guaviare - Secretaría de Educación, pudo haber incurrido en el incumplimiento de las normas aplicables a la contratación, pues por disposición legal no se podía hacer más adiciones, ya que se había llegado hasta el 50% del valor del contrato inicial, también lo es que, ante la emergencia educativa declarada por parte del señor Gobernador del Departamento del Guaviare y ante el aumento de la población estudiantil, la Secretaría de Educación se vio avocada (sic) a cubrir y garantizar el servicio educativo, en doscientos cincuenta horas (250) mas de las señaladas en el programa educativo institucional, evitando de esta manera la deserción escolar, sin violar de manera flagrante el derecho fundamental a la educación, contemplado en los artículos 44 y 67 de la Constitución Nacional”; y que si se obligara a la convocante a demandar para obtener el pago de lo debido, ello conllevaría así mismo el pago de intereses, lo que haría más onerosa la obligación, en detrimento del patrimonio público (fl. 436).
4. Recurso de Apelación.
El Ministerio Público, Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia para que sea revocada y en su lugar se impruebe el acuerdo conciliatorio por no cumplir con los requisitos del artículo 73 de la Ley 446 de 1998, reformatorio del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, con base en los siguientes argumentos (fl. 464):
4.1.- “La relación de hecho existente entre las partes tiene causa y objeto ilícitos, por lo cual no puede producir obligaciones exigibles para el Estado (…)”, afirmación que sustenta en el hecho de que era contrario a derecho contratar el servicio por término inferior a un año, a pesar de lo cual se hizo y se burló la ley, al adicionar el contrato hasta donde la ley lo permitía (50% del valor inicial) y después, autorizar el Departamento del Guaviare la continuación de la prestación del servicio sin soporte contractual y al haber modificado el servicio adoptando la modalidad de horas cátedra, no contemplada en el Decreto 4313 de 2004. 4.2.- El acuerdo conciliatorio se pactó sin acreditarse la autorización del Comité de Conciliación del Departamento del Guaviare. 4.3.- La conciliación se acordó sin mediar prueba suficiente de la prestación del servicio.
5. El recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 23 de abril de 2008 (fl. 470).
Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que aprobó la conciliación prejudicial y porque la cuantía de lo conciliado2 supera la exigida por la ley para que el Consejo de Estado conozca en segunda instancia (arts. 129 y 181, numeral 5 del C. C. A., y art. 65 A de la Ley 23 de 1991). Antes de resolver el recurso de apelación de la referencia, la Sala quiere hacer claridad sobre el hecho de que aunque figura a todo lo largo de la actuación el 2 La conciliación aprobada contiene una obligación de pago a cargo del Departamento de Guaviare
que asciende a la suma de $ 711’822.000; para la época en que se presentó la solicitud de conciliación, noviembre de 2006, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa –que sería la procedente en el presente casofuera de doble instancia, correspondía al equivalente de 500 salarios mínimos, es decir la suma de $204’000.000, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 954 de 2005. Al respecto, se puede consultar Auto del 27 de enero de 2005. Expediente 27457. M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Colegio Pedagógico del Meta como solicitante de la conciliación y como parte en el acuerdo conciliatorio cuya aprobación ahora se revisa, en realidad dicho colegio no constituye una persona jurídica sino que se trata de un establecimiento de comercio –educativode propiedad del señor Cristian Fabian Vargas Rodríguez, tal y como consta en el respectivo registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio (fl. 82), y debe entenderse entonces que el señor Vargas Rodríguez es la persona con la que el Departamento del Guaviare llevó a cabo la referida conciliación.
1. La conciliación: Como es bien sabido, la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual, dos o más personas –particulares o entidades públicasgestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, siempre que las mismas versen sobre asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, pudiendo a través de ella terminar de manera
anticipada un proceso en curso –conciliación judicialo precaver uno eventual – conciliación extrajudicial-, mediante un acuerdo que, debidamente aprobado por la autoridad judicial, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (Arts. 64, 65, 66, Ley 446 de 1998; art. 23 y sgtes., Ley 670 de 2001). El artículo 70 de la Ley 446 de 1998 -que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991-, dispone que las personas jurídicas de derecho público podrán conciliar, total o parcialmente, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo; también se podrá conciliar en los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando en éstos se hubieren formulado excepciones de mérito. Por su parte, el artículo 73 ibidem –que le añadió el artículo 65A a la Ley 23 de 1991-, establece que la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público, teniendo en cuenta así mismo, que conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 81 de la Ley 446 – modificatorio del artículo 61 de la Ley 23 de 1991-, no habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado; de acuerdo con lo anterior, los
principales criterios que deben ser analizados para efectos de determinar la procedencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que hayan llegado las entidades estatales, dentro o fuera de un proceso judicial, son: 1) Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 2) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes. 3) Que la acción no haya caducado. 4) Que se hayan presentado las pruebas necesarias para soportar la conciliación, es decir, que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 5) Que el acuerdo no sea violatorio de la ley 6) Que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público.
2. Prueba de los requisitos para la aprobación de la conciliación: Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que en el presente caso el Colegio Pedagógico del Meta le está reclamando al Departamento del Guaviare el pago de la suma de $ 711’822.000,oo que considera que dicha entidad le debe a título de saldo del valor total del servicio educativo que les brindó supuestamente a 4000 niños de la zona rural del Departamento durante el año 2006, y correspondiente a un lapso que no quedó comprendido dentro del contrato que para tales efectos fue celebrado por las partes, es necesario establecer si efectivamente se cumplieron los requisitos de aprobación de la conciliación: 2.1. El acuerdo conciliatorio cuya aprobación es objeto del recurso en estudio, fue suscrito por el apoderado debidamente constituido por el Gobernador del Guaviare, en nombre y representación de este Departamento y por el apoderado
del señor Cristian Fabián Vargas Rodríguez, a nombre del Colegio Pedagógico del Meta, ambos con facultad expresa para conciliar (fls. 9 y 93 a 96). 2.2. El asunto sobre el cual recayó el acuerdo conciliatorio, es de naturaleza patrimonial y por lo tanto, es disponible por las partes, toda vez que versó sobre el derecho que le asiste al convocante de recibir el pago debido por la ejecución de unas prestaciones carentes de soporte contractual –servicio educativoque aseguró haber realizado a favor de la convocada, sin haber recibido reconocimiento económico alguno por ella
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