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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00051-01(51221)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2007-00051-01(51221)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Regulación normativa / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que niega el decreto de pruebas en segunda instancia / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica (…) el auto de 5 de septiembre de 2014, por medio del cual se decidió no tener como prueba los documentos allegados por la parte demandante, es un auto de naturaleza interlocutoria proferido por el ponente, de modo que contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica. Por otra parte, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna -19 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que el auto que negó la prueba fue notificado por estado del 16 de septiembre de 2014 y el término de ejecutoria transcurrió desde el 17 y hasta el 19 de los mismos mes y año.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega Las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, pero en los términos del artículo 214 del C.C.A. La Sala encuentra que la solicitud no se ajusta a ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A., por las siguientes

razones: Las constancias expedidas por el Alcalde del municipio de Guamal – Meta, en las que demuestra que figuran como hijos de Mariela Galvis Zambrano, citando además el libro y folios en los que se encuentran los respectivos registros civiles de nacimiento, cabe precisar que el Decreto 1260 de 1970 establece que el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo y suficiente para acreditar el parentesco, es decir que no existe posibilidad de remplazarlo por otro documento diferente a este. Con los documentos aportados no se pretende demostrar el acaecimiento de hechos nuevos, como quiera que se trata de documentos dirigidos a demostrar el parentesco que tienen los demandantes con la señora Mariela Galvis Zambrano, lo que debió ser acreditado desde el momento mismo de la presentación de la demanda. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, la Sala advierte que los actores no probaron que los documentos en mención no pudieron ser aportados por alguna de tales razones. En suma, no se acreditó la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A, para que se pueda acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá., D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221)

Actor: NANCY ROCÍO BOJACÁ GALVIS Y OTRO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 5 de septiembre de 2014, proferido por el Magistrado Hernán Andrade Rincón, por medio del cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. El 15 de febrero de 2007, el señor Carlos Javier Bojacá Galvis, actuando en nombre propio y como apoderado de la señora Nancy Rocío Bojacá Galvis, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la falla en el servicio en la que, presuntamente, incurrieron por la inadecuada atención médica brindada a la señora Mariela Galvis Zambrano, lo que provocó su deceso.

2. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que en el proceso no estaba acreditada la legitimación en la causa por activa respecto de ninguno de los demandantes1.

3. Inconforme con la anterior decisión, el 23 de abril de 2014 la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó tener como prueba los

registros civiles de nacimiento de los demandantes Carlos Javier y Rocío Bojacá Galvis, los cuales allegó con el respectivo escrito. Providencia recurrida 1 (Fls 792 a 797 C.Ppal) Mediante auto del 5 de septiembre de 2014 el Magistrado Hernán Andrade Rincón negó la prueba solicitada, por cuanto, en su opinión, la petición no se ajusta a ninguno de los supuestos señalados en el artículo 214 del C.C.A. El recurso ordinario de súplica Inconforme con la anterior decisión, el 19 de septiembre de 2014 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio el de “apelación”, contra la providencia del 5 de esos mismos mes y año. Señaló que “… Del artículo 214 transcrito, se encuentra aplicable el numeral 3, pues tal y como obra en el proceso, la prueba del registro civil de nacimiento de los demandantes … se relacionó puntualmente en el acápite de pruebas de la demanda, pero, en forma contraria al querer y voluntad de los demandantes, dicha prueba no aparece en los anexos de dicha demanda … Lo anterior nos permite inferir que en la amplitud de la oración, es válido señalar que se puede tener por aducido un documento cuando sobre este se ha argumentado o razonado con el propósito de probar algo y en este caso los registros civiles de nacimiento de los demandantes, si (sic) fueron objeto de argumentación al invocar en el texto de la demanda la calidad de hijos legítimos de la señora MARIELA GALVIS ZAMBRANO, y al anunciarlos como prueba de dicha calidad y al acompañar la constancia de la existencia de dichos registros de

nacimiento expedida por el Alcalde Municipal de Guamal – Meta”2. … a folios (sic) 28 y a folio 30 figura constancia expedida por el Alcalde de la época del municipio de GUAMAL – Meta, en el que como primera autoridad hace constar que figuran … como hijos de JOSÉ MIGUEL BOJACA Y MARIELA GALVIS ZAMBRANO, citando además el libro y folios en que se encuentran sentados dichos registros civiles de nacimiento, por lo que al ser expedida esta constancia por la primera autoridad municipal, se puede predicar la presunción de buena fe respecto respecto a la condición de hijos …”. Mediante auto del 23 de octubre de 2014, el Magistrado conductor del proceso, en aras de garantizar los principios fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de la prevalencia del derecho sustancial frente a las formas, resolvió darle trámite al recurso de reposición como recurso de súplica. C O N S I D E R A C I O N E S 2 (Fl 828 C.Ppal) El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos: “Artículo. 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a

disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. De conformidad con lo anterior, el auto de 5 de septiembre de 2014, por medio del cual se decidió no tener como prueba los documentos allegados por la parte demandante, es un auto de naturaleza interlocutoria proferido por el ponente, de modo que contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica. Por otra parte, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna -19 de septiembre de 2014- (fls. 827 a 830 C.Ppal), teniendo en cuenta que el auto que negó la prueba fue notificado por estado del 16 de septiembre de 2014 y el término de ejecutoria transcurrió desde el 17 y hasta el 19 de los mismos mes y año. Ahora bien, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, pero en los términos del artículo 214 del C.C.A, según el cual: “Artículo 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

El caso concreto La Sala encuentra que la solicitud no se ajusta a ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A., por las siguientes razones:

1. Los registros civiles de nacimiento de los demandantes Carlos Javier y Rocío Bojacá Galvis no fueron aportados con la demanda, pues, si bien se relacionaron como prueba adjunta en el acápite de pruebas, lo cierto es que revisado el expediente no se encontraron dentro del mismo, ni se observa alteración alguna en la foliatura que haga suponer que fueron retirados o sustraídos de éste, a lo cual se suma que el recurrente no hace cuestionamiento de ninguna clase en tal sentido y, en cambio, se puede observar en la lectura del recurso formulado que para la parte demandante resultaba suficiente allegar la “constancia de la existencia de dichos registros de nacimiento” – expedida por el Alcalde de Guamal (Meta)-, con el objeto de acreditar el parentesco de los acá demandantes con la señora Mariela Galvis Zambrano, pues se trata de un documento que, a su juicio, es “un acto administrativo que goza de presunción de legalidad la cual no fue controvertida ni por el juez colegiado en primera instancia, ni por la contraparte, por lo que conserva toda

su eficacia y validez y hace que se pueda inferir como probada de esta forma la relación de parentesco de madre e hijos”, de lo cual se advierte, igualmente, que no ocurrió ninguna situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor sino que para los actores, al momento de la presentación de la demanda, el documento expedido por el Alcalde de Guamal (Meta) constituía prueba suficiente para acreditar su parentesco en el proceso. Por otro lado, en cuanto a las constancias expedidas por el Alcalde del municipio de Guamal – Meta3, en las que demuestra que figuran como hijos de Mariela Galvis Zambrano, citando además el libro y folios en los que se encuentran los respectivos registros civiles de nacimiento, cabe precisar que el Decreto 1260 de 1970 establece que el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo y suficiente para acreditar el parentesco, es decir que no existe posibilidad de remplazarlo por otro documento diferente a este. 3 A folios 29 y 30 del cuaderno 2.

2. Con los documentos aportados no se pretende demostrar el acaecimiento de hechos nuevos, como quiera que se trata de documentos dirigidos a demostrar el parentesco que tienen los demandantes con la señora Mariela Galvis Zambrano, lo que debió ser acreditado desde el momento mismo de la presentación de la demanda. 3 En relación con el tercer supuesto, esto es, cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, la Sala advierte que los actores no probaron que los documentos en mención no pudieron ser aportados por alguna de tales razones, ya que únicamente se limitaron a señalar que ellos refirieron los registros

civiles en el acápite de pruebas de la demanda y que éstos no se encuentran en el expediente, lo cual permite concluir que no se trata una situación de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sino de descuido en la verificación de que los documentos que se relacionaron en la demanda se aportaran, en efecto, con esta última. En suma, no se acreditó la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A, para que se pueda acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia. Por lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado del 5 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero Ponente, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

C3/839/GSG

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